REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 03 de septiembre de 2010
200° y 151°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE N° 10 Aa 2725-10
DECISION N° 104.

Visto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ELVIS JOSE RODRIGUEZ MOLINA y HEYKER CAMPIONE VIVAS, Fiscal y Fiscal Auxiliar Octogésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual “OTORGA un lapso la (sic) Fiscalía 83° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de cincuenta (50) días, continuos conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, el cual vence en fecha 14 de JULIO DEL PRESENTE AÑO, excepto que solicite la prorroga (sic) de Ley”; en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GARANTON PARRA, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad perpetrada por funcionario público, Quebrantamiento de Pactos, Acuerdos o Convenios Internacionales y Abuso de Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 176 y 156.3 del Código Penal, en relación con el artículo 7 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del Pacto de San José de Costa Rica y 67 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que lo presenta la Representación Fiscal Octogésima Tercera del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal -impugnabilidad subjetiva- Así se Declara.-

En relación al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Por otra parte, el artículo 175 eiusdem, señala:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.

En este orden de ideas, la Sala observa que en fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó la decisión hoy impugnada en la oportunidad de la celebración de la audiencia a la que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando las partes debidamente notificadas en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; interponiendo la Representación Fiscal del Ministerio Público recurso de apelación contra la misma en fecha 01 de junio de 2010, el cual fue ejercido dentro del lapso legal, tal y como se desprende del cómputo practicado por la secretaría del referido Juzgado de Control, cursante al folio 44 del presente cuaderno de incidencia, donde se hace constar que fue ejercido al quinto día hábil siguiente a su notificación; ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual “OTORGA un lapso la (sic) Fiscalía 83° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de cincuenta (50) días, continuos conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, el cual vence en fecha 14 de JULIO DEL PRESENTE AÑO, excepto que solicite la prorroga (sic) de Ley”; en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GARANTON PARRA, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad perpetrada por funcionario público, Quebrantamiento de Pactos, Acuerdos o Convenios Internacionales y Abuso de Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 176 y 156.3 del Código Penal, en relación con el artículo 7 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del Pacto de San José de Costa Rica y 67 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente; cuya decisión es apelable conforme a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

En atención a lo antes expuesto, se observa que el recurso de apelación incoado no está comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al escrito de contestación presentado por la Abogada TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, Defensora Pública Quincuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, Defensa del imputado de autos, la Sala observa que según el cómputo practicado por la secretaría del referido Juzgado de Control –folio 45 del presente cuaderno de incidencia- donde se hace constar que entre la fecha de emplazamiento -09 de julio de 2010- y la de interposición de dicho escrito -14 de julio de 2010-; transcurrió un total de 03 días hábiles, el mismo fue ejercido de forma tempestiva, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-


DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ELVIS JOSE RODRIGUEZ MOLINA y HEYKER CAMPIONE VIVAS, Fiscal y Fiscal Auxiliar Octogésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual “OTORGA un lapso la (sic) Fiscalía 83° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de cincuenta (50) días, continuos conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, el cual vence en fecha 14 de JULIO DEL PRESENTE AÑO, excepto que solicite la prorroga (sic) de Ley”; en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GARANTON PARRA, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad perpetrada por funcionario público, Quebrantamiento de Pactos, Acuerdos o Convenios Internacionales y Abuso de Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 176 y 156.3 del Código Penal, en relación con el artículo 7 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del Pacto de San José de Costa Rica y 67 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente. SEGUNDO: conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA TEMPESTIVO el escrito de contestación presentado por la Abogada TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, Defensora Pública Quincuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, Defensa del prenombrado ciudadano.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ


LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN A. CHACIN MATERAN
-Ponente-

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ





Causa N° 10 Aa 2725-10
ARB/ALBB/CACM/CMS/lj