REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
200° y 151°
Con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentado por el ciudadano, ABEL DEL JESUS ECHENIQUE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.640.672, inscrito en el ipsa N° 45.544, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “EL GRANJERO PUNTA DE MATA, C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil “IMPORT RINCON, C.A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano ARTURO AURELIO BRICEÑO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.411.067, observa este Tribunal: PRIMERO; Que el día 28 de Abril de 2010, fecha en la cual este Juzgado libro Cartel citación de conformidad con el Articulo 223 del Ciego de Procedimiento Civil al demandado de autos; teniendo en cuenta que la parte accionarte no ha consignado por ante este Tribunal los respectivos carteles publicados por este, en los diarios de circulación regional, previstos por este Juzgado, habiendo hasta la presente fecha, trascurrido el lapso establecido en el artículo 267 en su numeral primero, del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya impulsado los mecanismos necesarios para llevar a cabo la citación personal, verificándose así ninguna actuación, por parte del demandante tendiente a interrumpir la figura jurídica de la perención de la instancia...”
SEGUNDO; Que dicha conducta tipifica la Perención de la Instancia, prevista en el Articulo 267 en su numeral primero, ejusden, así como el quebrantamiento de obligaciones impuestas por la ley de arancel Judicial, disposiciones estas cuyo incumplimiento acarrea la Perención de la Instancia, sirviendo dichas norma como fundamento legal a nuestro mas alto Tribunal de la Republica, para emitir su pronunciamiento en fecha 06/07/2004, en la Sala de Casación Civil el cual declaro la procedencia de la Perención, ello por la inobservancia de la conducta que debe asumir el demandante, Criterio este que comparte el despacho. Que por disposición expresa del artículo 269 de nuestra Ley Adjetiva, está facultado el Juez para Declarar de oficio la perención.
En atención a lo expresado y teniendo este Juzgado facultad expresa para declarar de oficio, tal como lo prevee el Articulo 269 de nuestra ley adjetiva; SE DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, así declara este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho. En Maturín a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA.
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL.
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO.
Exp: 15.141.
MBCN/J
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