República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 16 de Septiembre de 2.010.-
200° y 151°
EXP. 2895
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. QUE LAS PARTES EN ESTE JUICIO SON:
1 PARTE DEMANDANTE: PINTURAS FLAMUKO C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de Junio de 1985, inscrita bajo el nro. 08, Tomo 198-C, mediante su endosatario en Procuración Abogado MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.047.-
2 PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA YUMAR C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de Septiembre de 1989, bajo el Nro. 249, a los folios 177 al 182 del Libro de Comercio, Tomo IV habilitado.-, en la persona de si Administrador ciudadano CARLOS JOSÉ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.344.814.-
3 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANÍBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.094.-
2. ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
3.- ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.-
Antecedentes
Se evidencia en autos que en fecha 15 de Abril de 2010, comparece por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de este Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor el Abogado MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PINTURAS FLAMUKO C.A, para interponer formalmente una demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA YUMAR C.A, todos ya identificados; recayendo en este Tribunal en fecha 20 de Abril de 2.010.-
La demanda fue admitida en fecha 23 de Abril de 2.010, tal y como se evidencia al folio doce (12) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la intimación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la misma, a pagar lo apercibido de ejecución o formular oposición al decreto de intimación; y que no habiendo oposición ni pago se procederá a la ejecución forzosa de las siguientes cantidades: Primero: CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 141.971,80) por concepto de la deuda reclamada; Segundo: la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.518,oo), por concepto de derecho a comisión previsto en el articulo 456, ordinal 4to del Código de Comercio. Tercero: la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bsf. 3.492,50), por conceptos de intereses de conformidad con el articulo 456 ordinal 2do del Código de Comercio. Cuarto: la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. F 38.495,57), por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se Decretó Medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes propiedad de la parte demandada, remitiendo Exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo oficio Nº 0197-2010 de esa misma fecha, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 27 de Mayo del presente año, comparece la parte actora, MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZÁLEZ, identificado anteriormente, haciendo uso de sus facultades, según constan al dorso de los instrumentos que fundamentan la presente acción, cursantes a los folios diez y once (10 y 11); y sustituye su mandato otorgado por la Sociedad Mercantil PINTURAS FLAMUKO, C.A, en la persona de la Abogada SORANGEL LICETT CAMPOS MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.281, para que ejerzan la representación en el presente juicio de dicha empresa, facultándolos para transigir, convenir, recibir cantidades de dinero en cheques no endosables a nombre de Pinturas Flamuko, C.A; entre otras; reservándose su ejercicio.-
En fecha 17 de Junio de 2010, comparece el Abogado ANÍBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.094, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Distribuidora Yumar, C.A, según consta en Instrumento Poder protocolizado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, anotado bajo el Nro. 56, Tomo 213 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo en fecha 08 de Junio de 2010; y solicita ante este Juzgado que se decrete la perención en la presente causa, por las razones expuestas al folio diecisiete del presente expediente.-
En fecha 22 de Junio este tribunal dicta auto en el cual se reserva el lapso de tres días de despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud realizada por el Apoderado de la Parte accionada, por considerar que esta petición esta relacionada con el orden publico y el debido proceso; y seguidamente en fecha 29 de Junio este tribunal pasa a pronunciarse sobre la petición realizada, realizando un análisis minucioso de las actas procesales, y determina que no están llenos los extremos de ley a los fines de decretar tal perención; en virtud de lo expuesto niega la solicitud en auto motivado cursante desde el folio 33 al 37 del presente expediente; siendo importante mencionar que ante tal decisión no se ejerció recurso alguno -
En fecha 13 de Julio de 2010, se recibe la comisión proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la cual se ordena agregar a tales efectos, observándose en la misma las siguientes actuaciones:
Primero: En fecha 07 de Mayo de 2010, el antes mencionado tribunal admite y le da entrada a la comisión designada por este Juzgado.-
Segundo: En fecha 30 de Junio del presente año, comparece la Abogada Sorangel Campos, identificada en autos y solicita oportunidad para la practica de la medida decretada; siendo fijada para el día 07 de Julio de 2010, por parte del Tribunal Ejecutor; y
Tercero: En fecha 07 de Julio de 2010, se constituye el Tribunal Ejecutor a los fines de practicar la medida decretada por este Tribunal, en la Avenida Bicentenario local Nº 250, Edificio Carvabel (frente al liceo Núñez Mares), acompañado por el Abogado MARCELO BARROLLETA, endosatario en Procuración de PINTURAS FLAMUKO, C.A; y por el perito avaluador, ciudadano EZEQUIEL CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.334.942, y como representante de la Depositaria Judicial ROBER VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.363.873, quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley. Asimismo estando presente el ciudadano CARLOS JOSÉ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.344.814, debidamente asistido por el Abogado CRUZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.684, y en su carácter de Representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA YUMAR, C.A, parte demandada en el presente juicio, se da por intimado en este acto a nombre de su representada y CONVIENE en todo y cada una de sus partes en la pretensión de la parte actora , exponiendo lo siguiente:
“…Convengo en todo y cada una de sus partes en la pretensión de la parte actora, esto es que mi representada adeuda a la parte actora la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 192.477,30), y propongo a la parte actora pagar la referida obligación dineraria en el lapso de 120 días continuos contados a partir del día siguiente de este acto contentivo del convenimiento transaccional. De aceptar la parte actora la proposición que en nombre de mi representada le hago, actuando en mi propio nombre, derecho y representación ofrezco constituir Hipoteca Especial y de Primer Grado sobre un inmueble de mi propiedad, cuya situación y linderos se precisara mas adelante en el texto de este documento a los fines de garantizar el pago de la obligación dineraria que mi prenombrada representada Distribuidora Yumar, C.A. adeuda a la parte actora Sociedad Mercantil PINTURAS FLAMUKO, C.A, por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS ( BS. 141.971,80), por concepto de la deuda reclamada; 2) La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.518, oo) por concepto de derecho a comisión previsto en el articulo 456 del Código de Comercio; 3) la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 3.492,50) por concepto de intereses de conformidad con el articulo 456 ordinal 2do del Código de Comercio; 4) La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES, (BsF. 38.495,57), por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por el tribunal, lo cual totaliza la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 192.477,30). El bien inmueble de mi propiedad sobre el cual ofrezco constituir la Hipoteca Especial in comento sobre unas bienhechurìas enclavadas sobre un lote de terreno de ejido del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, ubicada en la vía que conduce de Maturín en Punta de Mata en esquina con la Calle Pinto Salinas, sin numero de la Población de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, que forma parte de una extensión de terreno que mide doce (12) metros de ancho (frente) por cincuenta (50) metros de largo aproximadamente y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: vivienda que fue de Rafaela de Figueroa; Sur: Calle Pinto Salinas; Este: Con la Carretera Vía Punta de Mata- Maturín que es su frente; Oeste; Su fondo correspondiente y casa que es o fue del Sr. Calacho; y me pertenece según documento registrado en fecha 5 de Diciembre de 2007 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, Punta de Mata, bajo el N° 29, folios 190 al 195, protocolo primero, Tomo: 04, cuarto trimestre del referido año 2007. Es todo. Acto seguido interviene la parte actora y expone: Analizado la exposición hecha por la representación de la parte accionada contentiva de una propuesta de convenimiento transacción en nombre de mi representada PINTURAS FLAMUKO, C.A, acepto el convenimiento transaccional propuesto por la demandada en la persona de su representante legal CARLOS JOSÉ GUZMÁN, arriba identificado, y muy especialmente acepto la garantía real que en lo personal ofrece a mi representada el referido ciudadano, esto es, la Hipoteca especial de Primer Grado que ha ofrecido constituir a favor de mi representada PINTURAS FLAMUKO, C.A, para garantizarle el pago de las sumas de dinero ya especificadas es esta acta, cuya deudora lo es la empresa Distribuidora Yumar, C.A, ya identificada, y los gastos que se causen para la protocolización de la Hipoteca serán por cuenta de la parte demandada o su garante. Es pacto expreso entre las partes en el juicio y quien se ha constituido en garante de las cantidades de dinero adeudada por la demandada que para el supuesto de que la referida oficina de Registro Inmobiliario donde esta registrado el inmueble que se ha dado en garantía a la demandante no le diere curso a este documento donde se constituye la hipoteca nos obligamos a otorgar un nuevo documento de Hipoteca Especial y de Primer Grado que lleno los requisitos de forma y de fondo que pueda exigir el Registro Inmobiliario correspondiente. Y yo Maritza Josefina Cabello de Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.701.241, casada, cónyuge del ciudadano Carlos José Guzmán, ya identificado declaro: Doy mi consentimiento para que mi cónyuge constituya la Hipoteca Especial y de Primer Grado sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal existente entre nosotros, ya deslindado en la presente acta para garantizarle a la Empresa Pinturas Flamuko, C.A. el pago de las obligaciones dinerarias ya señaladas en este documento y cuya deudora lo es la referida empresa Distribuidora Yumar, C.A. Es todo”
En fecha 14 de Julio de 2010, comparece el Abogado en Ejercicio Aníbal Marcano Casanova, identificado en autos y presenta ante este Juzgado un escrito de contestación a la demanda, cursante al folio 41 y 42 del presente expediente, expresando los fundamentos de hecho y de derecho que considero pertinentes.-
Tomando en cuenta el convenimiento realizado por las partes en la oportunidad señalada para la práctica de la medida, y siendo que de esta manera las partes manifiestan su voluntad de terminar el litigio, mediante la figura de autocomposición procesal prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera pertinente realizar un análisis de la situación presentada, por haberse presentado la contestación por parte del Apoderado de la parte demandada en fecha posterior al convenimiento realizado.-
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. IRREVOCABILIDAD DEL ACTO.- “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones
Ahora bien, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones De Derecho Procesal”, expone que el Convenimiento. Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo el sujeto a quien corresponde cumplirla. En cuanto a la irrevocabilidad del convenimiento, asienta: “Dicha irrevocabilidad es una característica que sólo atañe al desistimiento de la demanda y al convenimiento. ¿Cuál es el motivo que ha llevado al legislador a prohibir la retractación de la voluntad expresada en el acto dispositivo? A nuestro modo de ver existen dos causas que concurren para impedir la irrevocabilidad de tales actos: en primer lugar, el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra (Chiovenda); es decir, los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza. (En ello se justifica también el principio de la indivisibilidad de la confesión, analizado en capítulo anterior). Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal a favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace irreversible. Como el convenimiento es una forma de confesión; valga decir, es más que una confesión, le es aplicable el artículo 1.401 del Código Civil: ‘La confesión hecha por la parte ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
En vista de lo anteriormente expuesto resulta evidente que el convenimiento celebrado entre las partes a los fines de autocomponer la presente causa, tiene un carácter irrevocable, tal y como lo establece el artículo supra trascrito, en consecuencia la contestación presentada por el Abogado Aníbal Marcano Casanova, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, no puede ser tomada en cuenta como válida, puesto que esta acción no prevalece sobre la voluntad de las partes contendientes en el juicio de convenir, y así se decide-
Siendo ello así, el Tribunal pasa de seguidas a impartir la Homologación de ley, luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente pronunciándose de la siguiente manera: El Abogado en Ejercicio MARCELO BARROLLETA, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, posee capacidad para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, tal y como constan al dorso de los instrumentos que fundamentan la presente acción, cursantes a los folios diez y once (10 y 11); ya que su mandante Sociedad Mercantil PINTURAS FLAMUKO, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de Junio de 1985, inscrita bajo el nro. 08, Tomo 198-C, le otorgó facultades especiales para transigir, convenir, recibir cantidades de dinero en cheques no endosables a nombre de Pinturas Flamuko, C.A; entre otras.-
La parte demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA YUMAR, C.A, mediante su Representante legal ciudadano CARLOS JOSÉ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.344.814, debidamente asistido por el Abogado CRUZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.684, realizó personalmente tal acto; evidenciándose que los ciudadanos anteriormente descritos, poseen capacidad para celebrar dichas actuaciones y siendo que esta controversia recae sobre derechos disponibles de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal, debe afirmar que las referidas circunstancias fácticas y jurídicas hacen procedente en derecho impartir la HOMOLOGACIÓN correspondiente al convenimiento celebrado ya que las partes poseen la facultad necesaria para realizar dicho acto de autocomposición Procesal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que los límites de esta homologación vienen dados por los límites de la acción intentada y la controversia planteada, es decir el Cobro de Bolívares vía intimación por una deuda contenida en los Instrumentos Cambiarios cursantes en autos a los folios diez y once (10 y 11) del presente expediente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Díez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA
En esta misma fecha siendo las 02:00 P.M., se dictó y publicó el anterior auto. Conste.- LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA
OHM/MPB/Karina G.-
Exp. Nº 2895
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