República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 22 de Septiembre de 2.010.-
200° y 151°
Exp. Nº 3025.-
Por recibida y vista la anterior acción de DIVORCIO y los anexos acompañados, intentado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE SUÁREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.024.475, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio LUÍS MIGUEL LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.988, en contra de la ciudadana YOLI ELENA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.029.387; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 3025 . Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de las acciones contenidas en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden publico procesal.

Del escrito presentado se evidencia que la parte actora alega lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienzan afirmando que en fecha 16 de Diciembre del año 1.977, contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana YOLI ELENA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, ya identificada, por ante el Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, y que una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; específicamente en la Urbanización la Milagrosa, calle 3, casa Nº 61; asimismo manifiesta que de esa unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres Adriana del Valle, Kerly Josefina y Yoli Carolina, todas mayores de edad; comenzando a surgir una serie de desavenencias, puesto que la demandada comenzó a presentar cuadros de celos, golpeándolo y gritándole repetidamente, y que desde el 15 de Diciembre de 2002 su cónyuge no le permite la entrada a su hogar, cambiándole las cerraduras de la casa, sin permitirle ningún tipo de acceso a la misma, razón por la cual es la que demanda a la ciudadana YOLI ELENA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, por DIVORCIO, fundamentándolo en las causales contempladas en el articulo 185, específicamente en los numerales dos y tres, referidos al Abandono Voluntario, y Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; por ultimo solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.-

Tal acción intentada, activa la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita disolver el vínculo matrimonial por falta del cumplimiento de los deberes conyugales, en este caso en particular los que el ciudadano Jesús Enrique Suárez alega en su escrito libelar, los cuales dan origen a que la ciudadana Yoli Elena Ramírez, ejerza ante el Juzgado de la causa sus alegatos y lo que bien considere necesario a los fines de ejercer la defensa de sus derechos e intereses, de lo cual se deduce la naturaleza contenciosa de este tipo de acciones.

Siendo ello así, esta Juzgadora estima prudente citar el artículo 3 de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el cual consagra lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en el articulo 1 y 20 de la Ley Organiza del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO:
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en o Civil, Mercantil y Transito , cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
RESUELVE
… Articulo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
De la norma supra transcrita, se evidencia que dicha Resolución amplia la competencia de los Juzgados de Municipio en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, sin embargo, la jurisdicción contenciosa en materia de Familia (Juicio Ordinario) continúa siendo competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda.

Ahora bien, al perseguir el demandante con la presente acción la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana Yoli Elena Ramírez Rodríguez, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 185, numeral 2, del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

La misma cobra un carácter eminentemente contencioso, lo que excluye a este Tribunal de decidir sobre tal pedimento, por las disposiciones contenidas en el articulo artículo 3 de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita y siendo ello así, la presente acción debe ser tramitada como acertadamente lo planteó la actora mediante la jurisdicción contenciosa, en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van mas allá de la simple disolución de un vinculo matrimonial.-

Siendo ello así, esta Juzgadora concluye como bien lo evidencia las normativas supra citadas, que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento ordinario-contencioso de DIVORCIO ORDINARIO son los de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente acción en ese Juzgado. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 16, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, ya que corresponde el conocimiento de la misma a los Juzgados de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, una vez que la presente decisión quede firme. Y así se decide.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ABG. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA TITULAR,
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:00 horas de la Mañana. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
OHM/MPB/Karina G.-
Exp. Nº 3025