República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 27 de Septiembre de 2.010.-
200° y 151°
EXP. 3054

• PARTE DEMANDANTE: ciudadano HUMBERTO ARMANDO FIGUEROA PASTRANO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.947.920.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EFRÉN GUAIPO GUEVARA y LUÍS RIVAS MOROCOIMA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V- 4.717.360 y 4.027. 877, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.783 y 28.740, respectivamente, carácter que consta en Instrumento Poder de fecha 20 de Julio de 2010, conferido por ante la Notaria Publica de Carúpano Estado Sucre, cursante en autos desde el folio 5 al 8 del presente expediente.-
• PARTE DEMANDADA: ciudadano YGNACIO YAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.293.472, y de este domicilio
• MOTIVO: DESALOJO.-
• ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.-

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el Bien objeto de la litis; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

La parte actora señala en el escrito libelar que su Representado celebro un contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano YGNACIO YAMES, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un Local Comercial, ubicado en la Avenida Bella Vista, entrada de la Cruz de la Paloma de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; por ante la Notaria Pública Primera de esta ciudad, anotado bajo el numero 32, tomo 145 de fecha 23 de Mayo de 2006, por un termino de un año, asimismo manifiesta que el canon de arrendamiento la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 2.000, oo). También expresa en dicho escrito que antes de finalizar el contrato de arrendamiento señalado su mandante le solicito al arrendatario la entrega del inmueble objeto de la presente litis, puesto que según sus dichos tiene necesidad de montar un negocio y por esta razón por la cual acude ante esta autoridad a demandar como en efecto demanda al ciudadano YGNACIO YAMES por Desalojo y solicita sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

A los fines de probar lo alegado, la parte actora acompaño a la demanda con Instrumento Poder de fecha 20 de Julio de 2010, conferido por ante la Notaria Publica de Carúpano Estado Sucre, cursante en autos desde el folio 5 al 8 del presente expediente, el Contrato de Arrendamiento celebrado por la Notaria Pública Primera de esta ciudad, anotado bajo el numero 32, tomo 145 de fecha 23 de Mayo de 2006 cursante en autos desde el folio 9 al 14 del presente expediente y Copia Simple de la Firma Personal del Fondo de Comercio denominado INVERSIONES HUMBERTO FIGUEROA, cursante en autos desde el folio 15 al 23 del presente expediente

En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por la parte actora, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

OHM/MPB/Karina G.-
Exp. Nº 3054