República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 28 de Septiembre de 2.010.-
200° y 151°

Exp. N° 3031.-

En fecha 22 de Septiembre de 2.010, se recibió por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y los anexos acompañados, ha intentado el Abogado en ejercicio ANTHONY JOHN ALFONSO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.237, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ARMANDO VESPOLI MELILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.298.621 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MARIANA RODRÍGUEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.421.288; se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Realizándose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 3031. Asimismo, se le solicitó a la parte actora que consignaran dentro de un lapso perentorio de tres (3) días de Despacho, los instrumentos cambiarios que fundamentan la presente acción.-

Ahora bien, observa este Tribunal que hasta la presente fecha (28 de Septiembre de 2.010) habiendo transcurrido en este Juzgado cuatro (4) días de Despacho, después de haber sido dictado el despacho saneador respectivo, la parte actora no ha comparecido por ante este Juzgado a los fines de consignar los instrumentos cambiarios solicitados en fecha 22 de Septiembre del año en curso.-

En tal sentido, resulta importante señalar que el procedimiento de Intimación consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio, siendo en Venezuela uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aun siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de Procedimientos son especialísimos, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar con cautela el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero.-

Al respecto, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manuel de Procedimientos Especiales Contenciosos” Págs. 191 y 192, lo siguiente:

“Ha dicho la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Suprema de Justicia) que se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada. Acompañar al libelo “prueba escrita del derecho que se alega” es uno de los requisitos exigidos por el artículo 642 y se corresponde con el requisito forma de toda demanda establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda conforme al ordinal 2° del artículo 643 (…)”

Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Ahora bien, al analizar el artículo antes transcrito, así como también el criterio doctrinario que antecede, considera esta juzgadora que las demandas por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) deben cumplir con una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas, tales como: acompañar al libelo de demanda las pruebas que acrediten los derechos que se alegan, el cual fue solicitado por este Juzgado, sin embargo, la parte interesada no consignó dentro del lapso otorgado los instrumentos requeridos y siendo que los mismos son fundamentales a los fines de tramitar la presente acción, no le queda más a este Juzgado que Inadmitir la misma, por cuanto no cumple con los requisitos de ley para su tramitación. Y así se decide.-

En consecuencia de ello, y de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6°, 341, 643 ordinal 2° y 644 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el Abogado en ejercicio ANTHONY JOHN ALFONSO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.237, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ARMANDO VESPOLI MELILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.298.621 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MARIANA RODRÍGUEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.421.288, por ser contraria a disposiciones legales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 03:00 horas de la tarde. Conste.-
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 03:00 horas de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. Nº 3031