República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 28 de Septiembre de 2.010.-
200° y 151°
EXP. N° 3070.-
PARTE DEMANDANTE: ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, venezolano, Abogada en Ejercicio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.186.731, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.530.-
PARTE DEMANDADA: RUTHSELYS DEL CARMEN BRITO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.012.151, y de esta domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.-
Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el Bien objeto de la litis; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:
Señala el demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
Que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana RUTHSELYS DEL CARMEN BRITO SALAZAR, ya identificada, en fecha 11 de Noviembre de 2.009, sobre un Local Comercial ubicado en la avenida Luís del Valle García, Nº 93, signado bajo el numero 03, que según sus dichos es arrendataria y goza de la facultad de subarrendar; dicho contrato tenia un termino de un año contado a partir del día 05 de Noviembre de 2009 hasta el 05 de Noviembre de 2010 en donde se fijo un canon de arrendamiento mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.500,oo), sumado a este una cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. F 100,oo) por concepto de gastos de servicios básicos. Asimismo alega la demandante que la ciudadana RUTHSELYS DEL CARMEN BRITO SALAZAR, se ha negado a cancelar desde el primer mes de contrato, la cuota correspondiente a los gastos de servicios y desde hace cuatro meses se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento; lo que considera causal para intentar la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de igual forma solicito sea decretada Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis.
A los fines de probar lo alegado la parte actora acompaño a la demanda con Copia Simple de una parte del contrato de arrendamiento en donde se evidencia el carácter de arrendataria, Protocolizado por ante la Notaría Publica Primera de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, anotada bajo el N° 31, Tomo 96, de fecha 27 de Marzo del año 2010, Contrato de Subarrendamiento suscrito con la parte demandada y un Aviso de Cobro emitido por el Banco de Venezuela.-
En tal sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por la parte actora, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 28 días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR.-
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO,
LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA,
OHM/MPB/Karina G.-
Exp. Nº 3070
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