REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. CARIPITO.
Años 200° y 151°.-



PARTES SOLICITANTES: GUILLERMO JOSE GONZALEZ Y PROVIDENCIA BAUTISTA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.631.900 y V-2.638.470.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: MANUEL REGNAULT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.635.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

EXPEDIENTE Nº 470-2.010

TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Tribunal de la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: GUILLERMO JOSE GONZALEZ y PROVIDENCIA BAUTISTA ACOSTA, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por el Abogado MANUEL REGNAULT, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos GUILLERMO JOSE GONZALEZ y PROVIDENCIA BAUTISTA ACOSTA.-
En fecha 26 de Julio del 2010, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y en esa fecha se ordena asimismo librar Boleta a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de Citación correspondiente.- En fecha 30 de Julio del 2.010, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano NILSON JOSE CARREÑO, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y la subsiguiente correspondencia de la Fiscal dando noticia de la manifestación de no tener objeción alguna en la presente solicitud de Divorcio 185- Con respecto a hijos habidos dentro del matrimonio, las partes afirmaron que durante la unión conyugal no fueron procreados hijos. En vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, las partes indicaron expresamente no tener bienes que liquidar y así se deja constancia. Es bueno recordar lo que en este aspecto indica el artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.

II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Alegaron los solicitantes del presente Divorcio (185-A), a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:
1) Que en fecha 26 de Abril de 1963, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos y que no fue desconocida o tachada.

2) Que de dicha unión no procrearon hijos.
3) Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector la Plena vía nacional, Caripito, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Monagas.-
4.) Que su vida conyugal fue interrumpida en Agosto de 1.977.- Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de existir desde hace mas de cinco (5) años, una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges.-

III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio N° 51, debidamente certificada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, el día 26 de Abril de 1963, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa que en fecha 30 de Julio del 2.010, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y consignó oficio contentivo de la opinión favorable de la FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual manifestó no tener objeciones al respecto de esta solicitud de Divorcio puesto que se han cumplido con los requisitos de Ley.-Ahora bien, observa este Juzgador, que de la fecha exacta de la separación, Agosto del año 1.977, señalada por los cónyuges, ciudadanos GUILLERMO JOSE GONZALEZ Y PROVIDENCIA BAUTISTA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números. V-2.631.900 y V-2.638.470.-, se constata de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos GUILLERMO JOSE GONZALEZ PROVIDENCIA BAUTISTA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números. V-2.631.900 y V-2.638.470 EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil, contraído en fecha 26 de Abril de 1.963, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los 24 días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular.,


Abg. Msc José Gregorio Guaipo Quiroz

La ………..

…. Secretaria,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.




En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00) de la tarde. Sellado y firmado en Original. Conste Secretaria.



JGGQ/luz.
EXP Nº- 470-2.010.-