REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000608
PARTE ACTORA: LUCIANA DIAZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.915.754
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SANDRE E TINEO Y LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.287.413 y 9.924.339 abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.442 y 100.690.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No asistió.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



SINTESIS

En fecha quince (15) de abril de dos mil diez, se le da inicio al presente proceso por Cobro de Prestaciones Sociales, mediante demanda interpuesta por la ciudadana LUCIANA DIAZ, identificada anteriormente, debidamente representada por los abogados SANDRE E TINEO Y LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, antes la cual una vez recibida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fue admitida en fecha 23 de abril de 2010 y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación en la misma fecha exhortándose a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, el cual se practicó de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como consta desde el folio dieciocho en adelante en el corre inserto la notificación de la demandada practicada por el Alguacil de la Coordinación del Trabajo de El Tigre, en la que se evidencia que el cartel de notificación fue recibido por el ciudadano Richard Ojeda, , venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 11.723.872 en su carácter de Supervisor Logístico de la empresa demandada, , practicada en la dirección suministrada por la accionante, ubicada en la avenida José Antonio Anzoategui en el Municipio Anaco, dicho exhorto fue consignado con diligencia suscrita por la accionante en fecha 29 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación del Trabajo de este estado, ya que la misma fue designada Correo especial por lo que partir de esa fecha 29 de julio de 2010, comenzó a computarse el lapso de tres (03) días continuos concedidos como término de la distancia y luego diez (10) días de despacho otorgado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 129, para la comparecencia a la audiencia preliminar, correspondiendo la celebración de la audiencia el día trece (13) de agosto de 2010.


Llegada como fue la oportunidad para la celebración de dicho acto, fue anunciada a la hora previamente fijada, y mediante acta de la misma fecha, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada CH & SERVICIOS EXPRESS, C.A, ni por sí, ni por ni por medio de representante estatutario, ni apoderado Judicial alguno por lo que se procedió a dejar constancia de la comparecencia de los abogados SANDRE E TINEO Y LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, en su carácter de apoderados de la ciudadana LUCIANA DIAZ, plenamente identificada en los autos, por lo que, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días despacho para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Señala la demandante que comenzó a prestar servicios remunerado y subordinado para la empresa CH & SERVICIOS EXPRES, C.A el día dieciséis (16) de mayo de 2005 con el cargo de asistente administrativo, y con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 AM. a 4:00 PM, devengando el mismo salario básico diario no variable, fijo y permanente durante toda la relación de trabajo, por la cantidad de Treinta y Tres Bolívares con treinta y tres Céntimos (33,33) y un salario integral de treinta y seis Bolívares con setenta y cuatro céntimos. (Bs.36,74) que fue despedida injustificadamente y que la empresa no le ha pagado sus prestaciones sociales, motivo por el que ocurre ante este Tribunal a demandar a la empresa CH & SERVICIOS EXPRES, C.A, para que le cancele las prestaciones sociales por la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.24.803,45), por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones vencidas y no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades 2005, 2006, 2007 y 2008 y la fracción de 2009, indemnización por despido e intereses sobre prestaciones sociales.
Es importante señalar que en el libelo de demanda no se señaló la fecha de egreso de la demandante, lo cual constituye un requisito fundamental para la determinación del tiempo de servicios, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, omisión esta que no fue observada por este Tribunal en la oportunidad de la admisión de la demanda, siendo que la misma era motivo de despacho saneador; por lo que el día de inicio de la audiencia preliminar, al proceder a realizar la revisión de la demanda para declarar la presunción de admisión de los hechos, procedió a subsanar esta omisión, y en consecuencia de ello se dejó constancia en el acta de fecha 13 de agosto de 2010, que la fecha de egreso de la ciudadana LUCIANA DIAZ, fue el día 20 de abril de 2009, y es esta la fecha que se tomará a los efectos de cálculo de las prestaciones sociales demandadas.

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada CH & SERVICIOS EXPRES, C.A, admite los hechos alegados por la ciudadana LUCIANA DIAZ se tienen como admitidos los siguientes hechos afirmados por el demandante en su libelo: 1.- Que ingreso a la empresa demandada en fecha 16 de mayo de 2005, 2.- que su cargo que desempeñaba era el de Asistente administrativo 3.- Que su horario de trabajo era de 8:00 AM a 4:00 P.M, 4.- Que su salario básico diario era de treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) y que el mismo no tuvo variación durante la relación de trabajo, 5.- que fue despedida injustificadamente, 6.- que su despido fue en fecha 20 de abril de 2009, y 7.- que la empresa demandada no le pagó las prestaciones sociales al termino de la relación de trabajo.

Ahora bien admitidos los hechos antes señalados y revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que la pretensión del demandante, no es contraria a derecho, este Tribunal procede en consecuencia a analizar si los conceptos reclamados se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

A tal efecto es necesario verificar la procedencia de los conceptos demandados que a continuación se señalan:
Antigüedad: Es procedente en virtud de que la demandante ingresó el 16 de mayo de 2005 hasta el día 20 de abril de 2009, por lo que tuvo un tiempo de servicio de tres (3) años, once (11) meses y cuatro (4) días, por lo que le corresponde una antigüedad de la forma que se señala a continuación:
Primer año: 45 días en base a un salario integral de Bs. 35,35; el segundo año 62 días de antigüedad por un salario integral de Bs.35,45; el tercer año 64 días, por el salario de Bs.35,54, y el último periodo de once meses es igual a 66 días por el salario integral de Bolívares 35,63.
Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas: Es procedente el pago de las mismas no le fueron otorgadas a la demandante, en la oportunidad que le nació el derecho a las vacaciones, en consecuencia se acuerda el pago de las mismas en base al salario normal devengado cuando terminó la relación de trabajo y las mismas serán calculadas de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir en base a 15 días hábiles por cada año de servicio, mas un día adicional en los años sucesivos, es decir en el primer año 15, días, en el segundo año 16 días, en el tercer año 17 días y en el último período la fracción de 16,5 días, en la cual se incluirán los días de descanso que le hubieran correspondido a la trabajadora si se le hubieran otorgado sus vacaciones oportunamente.
Bono Vacacional No Pagado: Es procedente el pago de este bono por cuanto el mismo no le fue pagado oportunamente durante la relación de trabajo, en consecuencia se acuerda el pago en base al salario normal devengado para la fecha que terminó la relación de trabajo y la misma será calculadas de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir en base a 7 días de salario normal en el primer año, mas un día adicional por cada año de servicio en los años subsiguientes, es decir en el primer año 7, días, en el segundo año 8 días, en el tercer año 9 días y en el último período la fracción de 9,13 días.
Utilidades no Pagadas: Serán cancelados en base a quince (15) días de salario normal por cada año trabajado en cada ejercicio económico, tal y como o señala la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 175. .

Indemnización Por Despido: Se acuerda el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la admisión de los hechos alegados por la demandada, en el que se acuerda el pago de 120 días por concepto de antigüedad adicional y 60 días de Preaviso, que deben ser calculados en base al salario integral devengado por la demandante en el último mes trabajado, es decir la cantidad de Bs.35,54.
Se cuerda igualmente los intereses de la antigüedad, tomando para ello el interés promedio anual señalado por el banco Central de Venezuela para prestaciones sociales, dicho promedio se calculará por la antigüedad causada en cada período trabajado.

Ahora analizados los puntos anteriores este Tribunal procede a determinar el salario que se tomará en consideración a los fines de realizar el cálculo de los conceptos demandados que son procedentes. Tenemos así que el salario que se tomará como base de cálculo es el señalado por la accionante, es decir la cantidad de Bs. 33,33, al cual le adicionaremos la incidencia del bono vacacional y las utilidades.

De lo anteriormente expuesto tenemos que:


Salario diario 33,33
Salario integral = salario normal más incidencia del bono vacacional, mas la incidencia de las utilidades, de lo que tenemos que el último salario normal fue igual a Bolívares 33,33, la incidencia de utilidades 1,38, mas incidencia de bono vacacional 0,83 es igual a 35,54 Bolívares.

Determinado como ha sido el salario integral procederemos en consecuencia a realizar el ajuste de los conceptos demandados, por lo que los montos que le corresponden a la ciudadana LUCIANA DIAZ son los siguientes.

1.- ANTIGÜEDAD: 237 días igual a OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.8.414,79)
2.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS: 64,5 días igual a DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.149,79)
3.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: UN MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.1.104,22)
5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO:
a) indemnización adicional por antigüedad: 120 días por 35,54 es igual a CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.4.264,80) y b) Indemnización sustitutiva de Preaviso: 60 días por 35,54 igual a DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.132,40)
6.- INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.280,33), todo lo cual alcanza un monto total de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CONCATORCE CENTIMOS (Bs. 21.292,14)


DECISIÓN


Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y admitidos los hechos alegados por la demandante en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la Ciudadana LUCIANA DIAZ, condenándose a la empresa demandada CH & SERVICIOS EXPRES, C.A, a pagar la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 21.292,14)
Se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

Dada, firmada y sellada a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2010, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA SECRETARÍA


Siendo las once y treinta (11:30 A.M) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.



LA SECRETARÍA