REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO NP11-L-2010-000261
DEMANDANTE: ELVYS ANTONIO ARRIOJA MARCANO identificado con la cédula de identidad número C.I. N° 16.613.227, de nacionalidad venezolana, mayor de edad.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado OVIEDO MENESES EDUARDO JOSÉ inscrito en el I.P.S.A.con el N° 92.851.
DEMANDADO: HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADO CARLOS VIVI inscrito en el I.P.S.A. con el N° 76.116.
ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), presentes ante este Tribunal por la parte actora el Abogado OVIEDO MENESES EDUARDO JOSÉ , y por la parte demandada el Abogado apoderado CARLOS VIVI , según consta en autos, dándose inicio a la presente Prolongación de Audiencia, que se celebra en los siguientes términos:
La presente Audiencia inició en fecha veintiuno (21) de junio de 2010, siendo prolongada según actas que rielan en autos, hasta la presente fecha.
La parte actora en este proceso indica las pretensiones en el libelo de la demanda, siendo la estimación de la misma, la cantidad total de (Bs.F.34.693,18). Luego de deliberaciones al respecto y de los planteamientos realizados en la presente Audiencia, el demandante manifiesta expresamente que Desiste del presente procedimiento y de la acción incoada contra la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA C.A. Este Juzgado previo a pronunciarse sobre el desistimiento expresamente manifestado por el accionante, hace la siguiente consideración, a saber:
Siendo que el desistimiento puede definirse como el acto por medio del cual la parte actora unilateralmente renuncia a la demanda o solicitud que intentó – autocomposición procesal -, y siendo en este caso, el accionante desiste del presente procedimiento y de la acción, realizándose personalmente en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar debidamente representado por Abogado, y presente el Apoderado Judicial de la parte accionada. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que disponen:
Artículo 265 C.P.C.: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria
Artículo 11 L.O.P.T.: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
En base a las normas antes transcritas, si bien en el presente procedimiento de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales no hubo contestación a la demanda, el cambio del nuevo proceso laboral con la promulgación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al inicio de la Audiencia Preliminar, las partes tienen la obligación de consignar sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios, y sólo si no existe conciliación y deba remitirse el asunto a la fase de juicio, es cuando la parte demandada tiene la obligación procesal de contestar la demanda; no obstante, considera quien decide, que al momento del inicio de la Audiencia Preliminar, se considera que existe propiamente la trabazón de la litis, por cuanto tanto el accionante como el accionado asumen obligaciones procesales cuyo incumplimiento le acarrea consecuencias jurídicas, asumiendo en consecuencia, que ese momento procesal – inicio de la Audiencia Preliminar – equivale a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, cuando establece que el desistimiento luego de la contestación de la demanda tendrá validez si la parte contraria expresa su consentimiento, como efectivamente ocurrió en el presente caso según consta en acta levantada al efecto.
En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, SE LE IMPARTE SU APROBACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, Se deja constancia que se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar ordenando el Archivo del Presente asunto.
LA JUEZA,
Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ
EL SECRETARIO (a)
|