REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veinticuatro ( 24) de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000337
PARTE DEMANDANTE: WILMER JOSE RAMBERT ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.010.218.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: YASMORE ISNUBIS PEÑA , inscrita en el Inpreabogado con el Nº76.152; ERASMO HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado con el N° 104.311
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM)
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONADA CELIDA BELLO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 35.149
ABOGADO PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO CARLOS ACUÑA inscrito en el Inpreabogado con el N° 12.943 Y YUMIKO NAKADA HERRERA inscrita en el Inpreabogado con el N°41.693
MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano WILMER JOSE RAMBERT ACOSTA, ya identificado, asistido por la abogada YASMORE ISNUBIS PEÑA y presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Distribuida la causa fue recibida por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha procediendo a su admisión el primero (01°) de marzo de 2010 y se ordenó librar los respectivos carteles de notificación y oficio dirigido al Procurador General del Estado Monagas.
Alega el actor que desde el 04 de junio del año 2007 empezó a prestar sus servicios personales para la INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM), desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS, devengando un último salario quincenal la cantidad de BsF 708,30 . Que en fecha 28 de enero de 2009 fue despedido de manera injustificada por parte del Director del Instituto. La Estimación de la demanda en la cantidad de Diez mil trescientos ocho con 32/100 Bolivares Fuertes (BsF. 10.308,32). Ahora bien, una vez iniciada la audiencia preliminar de la cual se dio inicio el 21 de junio de 2010 , la parte accionada alegó la falta de competencia de este Tribunal para continuar conociendo del presente proceso, por considerar que el accionante “… ejerció un cargo público de confianza de libre nombramiento y remoción en el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM), por cuanto su ingreso y egreso a la administración pública se efectuó mediante actos administrativos, por lo tanto la relación se rige por lo establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública.
Es por ello, que a los fines de verificar si la jurisdicción laboral es competente para conocer de la presente demanda, es necesario revisar el contenido, en primer lugar del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:
“ Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”
Y en segundo lugar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su Artículo 29, establece
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.
De dichas normas se colige que los trabajadores al servicio de la Administración Pública están excluidos de la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y de la norma adjetiva, siendo aplicable la norma sustantiva sólo en los casos permitidos expresamente por la ley. Es la Ley del Estatuto de la Función Pública la que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales, consagrando en su artículo 1° referido al ámbito de aplicación.
De lo antes expuesto, y verificado durante la realización de la audiencia preliminar que el actor es un funcionario publico y que los empleados públicos poseen un status especial distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo, considera le son aplicables las normas sobre Función Pública Nacional, Estadal y Municipal y en razón de ello, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán ser resueltos por los jueces o juezas con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, de conformidad con la Disposición transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano WILMER JOSE RAMBERT ACOSTA, ya identificado.
SEGUNDO: DECLINA SU COMPETENCIA para conocer el mencionado caso en el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Y como consecuencia de ello se ordena remitir el expediente al referido Tribunal, una vez transcurrido el lapso legal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ
SECRETARIA (o)
Abog
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.- SECRETARíA
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