REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, VEINTITRES (23) de SEPTIEMBRE de dos mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001044
PARTE ACTORA: VIANNERIS DIAZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad N°. V- 14.114.261
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR GONZALEZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 89.221
PARTE DEMANDADA: CLINICA BOLIVARIANA DE LOS TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana VIANNERIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. 14.114.261 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, el 12 de JULIO de 2.010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, recibida en fecha 13 de Julio por este Juzgado y en fecha 15 de Julio de ese mismo año, se ordenó al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique, en los siguientes términos:
“ … Numeral 3: “El objeto de la Demanda, es decir, lo que se pide o se reclama”
Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 15 de Julio de 2010, que corre inserto al folio siete (07) del expediente. En consecuencia se observa, de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2010 donde se lee: “En el día de hoy 13 de Agosto, comparece ante la Coordinación del Trabajo del estado Monagas el ciudadano, JORGE SABALA, quien en su carácter de Alguacil expone:”Informo al Tribunal que en fecha 13 de Agosto consigno en este acto cartel de notificación dirigido a la ciudadana VIANNERIS DIAZ, por cuanto no fue posible su notificación personal , en fecha 17 de Septiembre de 2010 se lo fijó en la cartelera de la Coordinación Judicial por cuanto fue imposible su notificación a los fines que corrija el libelo de demanda, Cabe precisar, que el accionante no subsanó el libelo en el lapso ordenado en el Despacho Saneador del 15 de Agosto de 2010, donde se le advirtió que con apercibimiento de perención corrija el libelo de demanda dentro del lapso previsto de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que se practicara, en vista de haber transcurrido el lapso previsto para subsanar el escrito libelar, para el cual este Juzgado verificó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de Septiembre de 2010, (exclusive) fecha en se dejó constancia en autos de haberse practicado dicha notificación hasta el día 21 de Septiembre de 2010 (inclusive) a fin de determinar la fecha de vencimiento del lapso para subsanar el libelo de demanda, en consecuencia, es de trascendental importancia a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso declarar inadmisible la presente demanda. ASI SE DECLARA.
Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador, debiendo este, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.
DESICIÓN
Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, el vigésimo tercer día (23) del mes de Septiembre de dos mil DIEZ.-
EL JUEZ,
ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA
LA SECRETARIA
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