REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de septiembre de 2010.
200° y 151º
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2009-001177
PARTE ACTORA: LEONEL VIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 8.037.675
APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO BUCARITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.843
PARTE DEMANDADA: ASPROFE CONSULTORA C.A y HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A.
ABOGADOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: OSCAR JOSE AYALA RODRIGUEZ y MERCEDES RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 75.790 y 33.027, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 21 de septiembre de 2010, siendo las 09:45 a.m., día fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, previa solicitud de las partes se adelanto su celebración, compareciendo por la parte demandante LEONEL VIVAS el Abogado HUMBERTO BUCARITO, en su condición de apoderado judicial tal como consta en autos, así como la ciudadana ELLUSCHARINA RIOS DE VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.014.113, en su condición de cónyuge del accionante, el Abogado OSCAR JOSE AYALA, en su carácter de apoderado de la demandada ASPROFE CONSULTORA C.A., y la abogada MERCEDES RUIZ, en su carácter de apoderada de la demandada HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., ya identificados.
En fecha 05 de marzo de 2010, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas.
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma para el día 24 de marzo, 07 de abril, 27 de abril, 12 de mayo, 31 de mayo, 01 de julio, 30 de julio, 11 de agosto y para el día de hoy 21 de septiembre de 2010.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El apoderado judicial de la parte actora solicita se le paguen al accionante, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 549.531, 24), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada ASPROFE CONSULTORA C.A, por intermedio de su apoderado judicial, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales reclamados en el escrito libelar, producto de la relación laboral con la demandada y cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en la presente acta. En este acto el apoderado judicial de la parte actora suficientemente facultado para ello, acepta la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: un primer y único pago por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) que se efectúa en este acto, mediante cheque No Endosable, signado con el Nº 05171447, cuenta cliente código, 0105 0681 65 1681012839, del Banco Mercantil, de fecha 20 de septiembre de 2010, y encontrándose presente la ciudadana ELLUSCHARINA RIOS DE VIVAS, suficientemente autorizada por su cónyuge y accionante, en fecha 19 de mayo del presente año, por encontrarse fuera del país, procede a recibir el cheque antes descrito a su completa satisfacción; según lo convenido en esta Audiencia Preliminar. La parte co-demandada HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., representada por su apoderada judicial abogada MERCEDES RUIZ, señala que en nombre de su representada, y a los solos fines liberatorios, manifiesta su conformidad con el acuerdo alcanzado.
La apoderada judicial de la parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo su representado no tiene nada más que reclamar a la empresa demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. En este acto esta Juzgadora deja constancia que fueron entregados nuevamente a las partes sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio por haber llegado a un acuerdo positivo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y por cuanto consta el cumplimiento total del acuerdo suscrito, se ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.
La Jueza LAS PARTES
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)
Abog°
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