REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintitrés (23) de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000831
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.257.696.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: No consta en el expediente
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA WILMERLIZ WILMARLIS C.A

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES

En fecha Veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), el ciudadano JOSE GREGORIO ARAY, ya identificado asistido por el abogado EDUARDO OVIEDO, ya identificado, presenta demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa CONSTRUCTORA WILMERLIZ WILMARLIS C.A., recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la misma fecha.

El treinta y uno (31) de mayo de 2010, mediante auto que cursa a los folios siete, ocho y nueve (f. 7,8 y 9) se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo auto y se libraron los correspondientes Carteles de Notificación; en fecha 13 de agosto de 2010, el alguacil dejó constancia de imposibilidad de notificar al actor; ordenándose la notificación en la sede del tribunal; y en fecha veinte (20) de septiembre de 2010 el alguacil mediante diligencia deja constancia de la notificación practicada a la parte actora en la sede del Tribunal, siendo certificada tal actuación por la secretaria de turno (f. 18).

Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección del mismo que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Secretario (a)

Abg° Yuiris Gómez Zabaleta