REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJCUCION DELNUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200º y 151º
Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 12 de Agosto de 2010, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.
PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA
En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:
ASUNTO: NP11-L-2010-000509
DEMANDANTE: MARIA VICTORIA TALY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.510.581
APODERADO JUDICIAL: JEAN CARLOS CARINI Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.338
DEMANDADA: DESARROLLO CAMPO REAL, C. A.
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.
ACCION DEDUCIDA: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES
SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente proceso judicial la ciudadana MARIA VICTORIA TALY, parte actora en la presente causa, asistida por el abogado JEAN CARLOS CARINI,antes identificados, demanda a la empresa: DESARROLLO CAMPO REAL, C. A., por el Cobro de Prestaciones sociales.
Admitida debidamente la demanda, en fecha 05 de Abril de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada y cumplida esta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hicieron presentes la ciudadana, MARIA VICTORIA TALY y el abogado en ejercicio JEAN CARLOS CARINI, parte demandante y apoderado judicial, respectivamente, igualmente hizo acto de presencia el ciudadano HAROLD ENRIQUE HERNADEZ, quien dijo ser Gerente de la empresa demandada, asistido por la abogada en ejercicio JUANA MARIA CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.609, pero dado el caso que el ciudadano HAROLD ENRIQUE HERNADEZ, no presento documento alguno que lo acreditara como representante de la empresa demandada, este Tribunal, en fecha 12 de Agosto de 2010, decidió declarar la incomparecencia de la empresa demandada: DESARROLLO CAMPO REAL, C. A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:
Alegó la demandante en su libelo los siguientes hechos: Que en fecha 28 de Julio de 2008, ingresó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil DESARROLLO CAMPO REAL, C. A, con el de Asistente Administrativo, cargo este que ejercía en Av. Raúl Leoni, Sector Juanico Residencias Maripa, Piso 7, Apto. 7-A Municipio Maturín, Estado Monagas; devengando un salario Básico para el día de su despido de Bs.2.000 mensuales. Que en fecha Quince de Abril del Año Dos Mil Nueve (15/04/2009), el gerente de la empresa DESARROLLO CAMPO REAL, C. A, le comunicó que estaba despidida, sin que le cancelaran lo que legalmente le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Que laboro de manera indeterminada, ininterrumpida y subordinada por un lapso de Ocho (8) meses y Diecisiete (17) días. Seguidamente relaciona los devengados: Salario Básico = Bs. 2.000,00 mensuales = 66,67 Bs. diarios; Salario Normal = Bs. 66,67; Salario Integral = Bs. 70,74 (Bs. 66,67 + Bs. 1,30 + Bs. 2,78, alícuotas bono Vacacional. + utilidades). Conceptos a Reclamar: Antigüedad: 45 días x Salario Integral = 45 x Bs. 70,74 = Bs. 3.183,33, artículo 108 LOT; Indemnización por Despido: 30 días x Salario Integral = 30 x Bs. 70,74 = Bs. 2.122,22, artículo 125 LOT; Preaviso: 30 días x Salario Integral = 30 x Bs. 70,74 = Bs. 2.122,22, artículo 125 LOT; Vacaciones Fraccionadas: 10 días x Salario Básico = 10 x 66,67 = Bs. 666,67; Bono Vacacional Fraccionado: 4,67 días x Salario Básico = 4,67 x 66,67 = Bs. 311,11; Utilidades Pendientes 2008: 6,25 días x Salario Normal = 6,25 x 66,67 = Bs. 416,67; Utilidades Pendientes 2009: 3,75 días x Salario Normal = 6,25 x 66,67 = Bs. 250,00; Beneficio de Alimentación: 189 días x 32,50 = Bs. 6.142,50, por las jornadas laboradas desde el 28 de Julio de 2008, al 15 de Abril de 2009, de acuerdo con la ley de Beneficio para la Alimentación de los Trabajadores; Intereses Sobre Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 128,55, de conformidad con el artículo 108 LOT.; Salarios Devengados y No Cancelados: 60 días x Bs. 66,67 = Bs. 4.000,00, desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 15 de Abril de 2009. Los conceptos anteriormente discriminados suman un total de Bs. 19.343,27. De igual manera solicita el pago de la indexación, el pago de los intereses de mora, determinados por experticia complementaria del fallo, y por último solicita las respectivas costas y costos de la demanda en el presente procedimiento.
Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que la demandante, ciudadana MARIA VICTORIA TALY, prestó sus servicios como Asistente Administrativo, para la empresa DESARROLLO CAMPO REAL, C. A., desde el 28 de Julio de 2008, hasta el 15 de Abril de 2009, terminando con un salario mensual de Bs. 2.000,00 un Salario Básico Diario de Bs. 66,67, un Salario Normal de Bs. 66,67 y un Salario Integral de Bs. 70,74. Y así se declara.
TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que la demandante ciudadana MARIA VICTORIA TALY, fundamenta sus pedimentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Trabajo, y en función de dicho marco legal exige el pago de sus prestaciones sociales.
Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición de la demandante está ajustada a derecho, y así se decide.
Por lo tanto la empresa DESARROLLO CAMPO REAL, C. A., debe cancelar a la accionante, los siguientes montos y conceptos: Antigüedad: La cantidad de Bs. 3.183,33; Indemnización por Despido: La cantidad de Bs. 2.122,22; Preaviso: La cantidad de Bs. 2.122,22; Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 666,67; Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 311,11; Utilidades Pendientes 2008: La cantidad de Bs. 416,67; Utilidades Pendientes 2009: La cantidad de Bs. 250,00; Beneficio de Alimentación: La cantidad de Bs. 6.142,50; Intereses Sobre Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 128,55; Salarios Devengados y No Cancelados: La cantidad de Bs. 4.000,00. Monto Total Condenado a Pagar: La cantidad de Diecinueve Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares Con Veintisiete Céntimos (Bs. 19.343,27)
Con respecto a la indexación y el cálculo de los intereses moratorios, este Tribunal acoge lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costa, por cuanto la parte perdidosa fue totalmente vencida.
En relación a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la demanda debe prosperar y declararse Con Lugar, y así se decide.
CUARTO
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARIA VICTORIA TALY, contra la empresa demandada, DESARROLLO CAMPO REAL, C. A., ambas partes identificadas en autos SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 19.343,27)
Se deja constancia que de conformidad con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para ejercer los Recursos a que haya lugar empezará a contarse a partir del día siguiente a la publicación del fallo respectivo.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA..
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. RAMON VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registro y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
RV/rv
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