REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2009-001180.-
Parte Demandante Luís Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.345.889 y domiciliado en Punta de Mata.
Apoderados Judiciales Orlando Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.238.
Parte Demandada Construcciones Robica, C.A.
Apoderados Judiciales Bogart González y Otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.193.
Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
La presente causa se inicia en fecha 30 de Julio de 2009, con la interposición de una demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano Luís Guzmán, asistido por el abogado en ejercicio Orlando Rafael Guzmán en contra de la empresa Construcciones Robica, C.A.
Señala el actor que comenzó a prestar servicio personal para la empresa Construcciones Robica, C.A. bajo el cargo de vigilante en fecha 03-03-2007, para un tiempo continuo e ininterrumpido de 1 año, 7 meses y 12 días; que laboró hasta el día 15 de septiembre de 2008, fecha de egreso en la cual fue despedido injustificadamente, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.400,00 y un último salario diario de Bs. 85,71; que laboró siete días de la semana en horario de 3:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos; que la relación laboral estaba regida por la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento vigente; que la empresa Construcciones Robica, C.A. se dedica a realizar trabajos de construcción de pozos petroleros, mantenimientos, etc.; que prestó sus servicios específicamente en la obra que se desarrollaba en la vía Mangotin jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora; demanda el pago de los conceptos y montos que se discriminan a continuación:
Antigüedad legal = 60 días x Bs. 115,94 = Bs. 6.956,40.
Antigüedad Adicional = 30 días x Bs. 115,94 = Bs. 3.478,20
Antigüedad Contractual = 30 días x Bs. 115,94 = Bs. 3.478,20
Utilidades artículo 174 LOT. Y Convención Colectiva de PDVSA =
1 año = 120 días x 85,71 = Bs. 10.285,20
2 año = 70 días x 85,71 = Bs. 6.000,00
Vacaciones artículo 219 LOT. Y Cláusula 8=
1 año = 34 días x 85,71 = Bs. 2.914,00
Vacaciones Fraccionadas = 19,83 días x 85,71 = Bs. 1.700,00.
Ayuda Vacacional = 55 días x 85,71 = Bs. 4.714,00
Ayuda Vacacional Fraccionada = 7,85 días x 85,71 = Bs. 672,82
Indemnización Artículo 125. LOT = 60 días x 115,94 = Bs. 6.956,40
Preaviso = 60 días x 115, 94 = Bs. 6.956,40
Dotación = 3 dotaciones x 600,00 c/u = Bs. 1.800,00
Cesta Casa = 19 x 1.100 c/u = Bs. 20.900,00
Horas de Sobretiempo = Bs. 67.827,87.
Bono Nocturno = Bs. 3.256,98
Días de descanso laborados = Bs. 6.513,96
Medio Día = Bs. 3.256,98
Días Compensatorios = Bs. 6.513,96.
Salarios dejados de percibir = Bs. 24.000,00
Total Reclamado: Bs. 187.398,95.
La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; siendo admitida en fecha 03 de agosto de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 03 de diciembre del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia en esta audiencia de la presentación y recepción de los escritos de pruebas, prolongándose la misma en varias oportunidades hasta el día 20 de abril de 2010, fecha en la cual una vez instaurada la audiencia, no hubo conciliación entre las partes y se dio por concluida la audiencia, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Bogart Enrique González, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 05 de mayo de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, declarándose desierto el acto en virtud de la incomparecencia de ambas partes.-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 09 de junio de 2010, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, se apertura la Audiencia de Juicio, señalando el apoderado de la accionada que en la presente causa se encontraban pruebas que no se había recibido sus resultas, específicamente los Informes, a lo cual la Jueza procedió a explicarle como se desarrolla la audiencia de Juicio de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. En este estado la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte accionante, en cuanto a las documentales promovidas las mismas fueron evacuadas, procediendo las partes a realizar las observaciones que a bien tuvieron. Acto seguido se evacuaron las pruebas de la parte accionada, iniciando con el llamado a los testigos promovidos ciudadanos Igor Rojas, Lengerber Corrado, Víctor Vivas, Eduardo Campos, Mildred Maestre, Jose Gregorio Martínez, Jorge López, Janeth Rodríguez, Kennedy Figuera, Carlos Caraballo y Yolanda Martínez, los cuales no comparecieron al acto, razón por la cual fueron declarados Desiertos. En lo que respecta a las documentales las mismas fueron evacuadas, procediendo las partes a realizar las observaciones que a bien tuvieron. En lo relativo a la prueba de informes, consta en autos la consignación del Alguacil de su remisión por Ipostel y no se ha recibido respuesta, el apoderado judicial de la parte accionada insiste en la prueba y solicita la ratificación de los oficios Nros. 143-2010 y 145-2010, asimismo señala que por cuanto se encuentra consignado por las partes en el expediente Documental relativa a Reclamo por cancelación de prestaciones sociales, y la misma no fue objeto de impugnación es por lo cual se hace innecesaria la ratificación del oficio Nº 144-2010, en tal sentido este Tribunal visto lo solicitado, lo acuerda de conformidad, en consecuencia solo se acuerda ratificar los oficios Nros. 143-2010 y 145-2010. Finalizada la evacuación de las pruebas, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia de juicio, a los fines de la evacuación de la prueba de informes ratificada y para realizar la declaración de parte, por lo que deberá comparecer la actora y un representante de la accionada. Constituido el Tribunal se informa del estado en que se encuentra la audiencia, se dio lectura a las resultas de la prueba de informe dirigida a PDVSA, haciendo las partes las observaciones a la prueba evacuada, en lo relativo a la prueba de informe dirigida a la empresa Sodexho Pass, la cual fue ratificada en la audiencia anterior, consta en autos consignación del Alguacil de haber sido remitido por Ipostel el oficio Nº 209-2010, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2010, y no consta resultas de la misma, a lo cual el promovente señaló que por cuanto a su criterio constan en las actas suficientes elementos para que el Tribunal decida y en beneficio de la Celeridad Procesal, no insiste en la prueba de informe. Finalizada la evacuación de las pruebas esta Juzgadora en uso de las facultades que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera necesario realizar la declaración de parte, razón por la cual se instó al apoderado judicial de la parte accionada a informar los motivos de la incomparecencia de un representante de la accionada, el cual manifestó los motivos de la incomparecencia y solicito que la Declaración de Parte, recayera en su persona, por cuanto tenia amplio conocimiento del caso. Se realizó la Declaración de Parte en el actor y en el apoderado judicial de la parte accionada Abogado Bogart González, quienes respondieron a todas las preguntas formuladas por esta Juzgadora. Finalizada la declaración de Parte, se les concedió el derecho de palabra a los apoderados presentes a fin de que expongan las observaciones a la declaración de parte, posteriormente las conclusiones generales a todo el Juicio, oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Miércoles, Veintiocho (28) de Julio del Dos mil Diez, a las Nueve de la mañana, (9:00 m), por auto de fecha 06 de agosto de 2010, se difiere la audiencia para que tenga lugar el dispositivo del fallo para el día 10 de agosto de 2010, a las 9:30 a.m., oportunidad en la que el Tribunal declara; Primero: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la parte accionada de los dos (02) primeros periodos de trabajo, de fecha Tres (03) de Marzo de 2007, hasta el trece (13) de Agosto de 2007 y del Quince (15) de Octubre de 2007, hasta el Dieciséis (16) de Noviembre de 2007; Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: Luís Guzmán, contra la empresa Construcciones Robica, C.A. solo en lo que respecta al ultimo periodo laboral de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2008, hasta el Quince (15) de Septiembre de 2008.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda así como también la exposición que hiciere el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio, observa el tribunal que fue admitida la relación de trabajo, quedando como puntos controvertidos el tiempo de servicio, jornada laborales, aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; Horas extras, Indemnización del Artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo opone como punto previo la Prescripción de la Acción y la Falta de Competencia, por lo que considera necesario ésta Juzgadora pasar a revisar en primer término la procedencia de la prescripción en lo relativo a los periodos alegados. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde la carga probatoria a la parte accionante demostrar que la prestación del servicio fue de forma ininterrumpida, así como también lo correspondiente a su jornada laborada y por ende las horas extras reclamadas. En cuanto a la parte accionada deberá desvirtuar que la relación laboral haya culminado por despido injustificado.
DE LAS PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
.- Originales de listines de pagos. Se verifica el monto devengado por el actor para la fecha del 14-07-2008 al 20-07-2008. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud, que los mismos fueron reconocidos por ambas partes. Y así se determina.
.-Original de carta dirigida por el Sindicato SINLTRAPETROL PDM al Departamento de laborales de PDVSA. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, por cuanto fue promovida por ambas partes, por lo que se encuentra plenamente reconocida, en consecuencia, se tienen como cierto que el actor trabajó para la empresa en tres períodos comprendidos del 03-03-2007 hasta el 13-08-2007; desde el 15-10-2007 hasta el 16-11-2007; desde el 29-04-2008 hasta el 15-09-2008, así como también el horario de trabajo, y el salario percibido en su oportunidad. Y así se resuelve.
.- Copia certificada del libelo de demanda y el auto de admisión registrada en el Registro Subalterno. Visto que la parte accionada no impugno o tacho el referido documento en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- Promueve como primer punto previo la Prescripción de las acciones. El tribunal se pronunciará sobre la misma como punto previo en la motiva de esta sentencia.
.- Promueve como segundo punto previo la Jornada Laboral en la Empresa. En este sentido, debe señalar quien decide que en relación dicho punto la parte accionada paso a realizar una serie de señalamientos los cuales fueron fundamentados en disposiciones contenidas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, las cuales si bien es cierto este Tribunal se encuentra obligado a aplicar, tomando en consideración a lo probado por las partes en el presente juicio. Por consiguiente, en lo que respecta al punto debatido el tribunal se pronunciara en la parte motiva de esta sentencia. Y así se acuerda.
.- Reproduce el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
De las Documentales:
.- Reclamo por cancelación de prestaciones sociales, suscrito por el ciudadano Luís Segundo Guzmán. La misma fue promovida por la parte actora, se hace el mismo señalamiento a dicha documental.- Y así se resuelve.
.- Recibo de pago semanal de salarios. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como cierto los pagos efectuado por la empresa al trabajador, en los terminos señalaos en los recibos.. Así se dispone.
De la Prueba de Informes:
Solicita se oficie a la Consultoría Jurídica y Departamento de Control de Pérdidas en la empresa PDVSA PETRÓLEOS Y GAS, S.A. Distrito Norte, remita copia certificada de los contratos de Reparación de Tubería Planta Coa, Obra Los Silos-Mangotin, suscritos con la Sociedad Mercantil Construcciones Robica, C.A. y vigentes para el período comprendido: Desde el 03-03-2007 hasta el 13-08-2007; desde el 15-10-2007 hasta el 16-11-2007; desde el 29-04-2008 hasta el 15-09-2008. Con mención expresa de su duración, entrada en vigencia, terminación y/o entrega de dichas obras o finalización de los servicios allí contratados. La respuesta consta al folio 139, y la Coordinación Jurídica región oriente informa que la Empresa Robica no posee con esa Corporación Contratos con las denominaciones solicitadas. Este tribunal desecha las resultas de la prueba de informe por cuanto nada aportan a la presente causa. Así se decreta.
Solicita se oficie a la Directiva de SINUTRAPETROL PDM, Distrito Norte, remita a este Despacho copia certificada del Reclamo por Cancelación de Prestaciones Sociales, suscrito por el ciudadano Luís Segundo Guzmán Rivas por los servicios desempeñados en la empresa Construcciones Robica, C.A. De la misma no hay respuesta en autos, la parte promoverte no solicita su ratificación por cuanto la considera innecesaria visto que ambas partes promovieron la misma documental, por lo que no hay prueba que valorar.
En lo que concierne a la prueba de informa dirigida a la empresa SODEXHO PASS, Gerencia General, no consta respuesta alguna de lo solicitado, por lo que no existe material que valorar.
De la prueba testimonial:
Solicita se sirva interrogar a los testigos Igor A. Rojas, Lengerber Corrado, Víctor Vivas, Eduardo Campos, Mildred Maestre, José G. Martínez, Jorge Luís López, Janeth Rodríguez, Kennedy Figuera, Carlos Caraballo y Yolanda Martínez. Los mismos no comparecen a la audiencia de juicio, declarándose desiertos, por lo que no hay prueba que valorar.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Si bien es cierto que la parte actora señala en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 03-03-2007 y finalizó el 15-09-2008, de las pruebas aportada por ambas partes se pudo constatar la prestación del servicio para la demandada se efectuó en tres periodos desde el 03/03/2007 hasta el 13/08/2007, desde el 15/10/2007 hasta el 16/11/2007 desde el 29/04/2008 hasta el 15/09/2008, verificándose que hubo interrupción por mas de un mes entre uno y otro, por lo que mal podría hablarse de continuidad en el servicio prestado; por lo que evidentemente transcurrió el lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la interposición de la acción por cobro de prestaciones sociales en lo relativo a los dos (2) primeros periodos, por lo que, debe forzosamente esta Juzgadora declarar PRESCRITA la presente acción respecto a las fechas comprendidas del Tres (03) de Marzo de 2007, hasta el trece (13) de Agosto de 2007 y del Quince (15) de Octubre de 2007,hasta el Dieciséis (16) de Noviembre de 2007. Así se decide.-
Ahora bien, observa esta juzgadora que el último período laborado, es decir del 29/04/2008 hasta el 15/09/2008, no se encuentra prescrita la acción por cuanto el actor interpone la presente demanda en fecha 30/07/2009, aunado a ello consta en las actas procesales a partir del folio 63 Copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión debidamente registrada en el Registro Subalterno, por lo que hubo la interrupción correspondiente, comprobándose una prestación de servicio de 4 meses y 16 días. Y así se declara.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Tomando en consideración que este Tribunal debe pronunciarse sobre la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados en lo concerniente al periodo comprendido del 29/04/2008 hasta el 15/09/2008, esta juzgadora pasa hacerlo en los siguientes términos:
De la Indemnización del Despido injustificado Art. 125 LOT:
En lo que respecta al despido injustificado alega la accionada que el actor trabajó para la empresa bajo la figura del contrato de obra determinada, siendo consecuencia directa de esto que desde un principio las partes están preavisada de las conclusión de la misma, por lo que no procede ciertos conceptos reclamados, como la indemnización del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo.
Visto lo argüido por la demandada debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo prevé en el artículo 72 que: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”; de igual forma el artículo 73 eiusdem prevé “El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”; puede observarse que de dichas normas se evidencia que la regla general es que la relación de trabajo o el contrato de trabajo se celebre por tiempo indeterminado, y cuando se pretenda que la vinculación laboral sea por un tiempo determinado o para una obra determinada, es requisito indispensable que se cumplan una serie de parámetros establecidos en la propia Ley Orgánica del Trabajo, como por ejemplo en caso de contrato de trabajo para una obra determinada es menester, que sea detallada cual es la obra a ejecutarse por el trabajador, así como determinar cual es la labor o parte de la obra a ejecutar por el trabajador, a los fines de poder determinar cuando culmina la ejecución del mismo.
En la presente causa la parte demandada no consignó prueba alguna que demostrara a este tribunal que existió un contrato de trabajo para una obra determinada, si bien es cierto señala tanto en su escrito de pruebas como en su escrito de contestación los períodos de las relaciones laborales, no trajo nada a los autos que diera a este Juzgadora la presunción de la existencia de los contratos de trabajo para una obra determinada, motivos por el cual se concluye que el accionante era un trabajador a tiempo indetermnido, motivos por el cual este Juzgado concluye que la prestación del servicio culminó por despido injustificado, en consecuencia, se a cuerda procedencia de la indemnización del despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se resuelve.
De la normativa Jurídica aplicar.
Alega el actor que la relación de trabajo estaba regida por la Convención Colectiva Petrolera, debiendo hacer la salvedad quien decide que a los fines de fundamentar su reclamo solo se limita en señalar en el escrito libelar que la empresa Construcciones Robica, C.A. se dedica a realizar trabajos de Construcción Civil, construcción de pozos petroleros, mantenimientos etc., aunado a ello, no promueve prueba alguna que demuestre la inherencia y conexidad existente entre la empresa demandada y la actividad desarrollada por la empresa PDVSA Petróleo, S.A. a los fines de que le sea aplicable las normativas establecidas en dicha convención, por el contrario en la celebración de la audiencia de juicio se pudo verificar a través del cúmulo probatorio promovido por las partes, así como también de la declaración rendida por el actor , que este no es beneficiario de dicha convención, por consiguiente no procede los conceptos relativos dotación de uniformes, tarjeta electrónica de alimentación (TEA, en cuanto al resto de los conceptos reclamados visto que no fue probado por la parte accionada la cancelación de los mismos, como es el caso de la antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, este tribunal acuerda su procedencia en derecho, debiendo señalar que los mismos le serán calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con el principio según el cual es el Juez quien conoce el derecho y es a él a quien le corresponde su aplicación; por consiguiente el monto que le corresponde al actor por cada uno de dichos conceptos será determinado por quién decide, tomando en consideración el tiempo de servicio señalado anteriormente. Así se dispone.
De las horas extras:
En relación a dicho punto es preciso traer a colación que en el debate probatorio quedo demostrado que el trabajador laboraba de lunes a domingo de 3:00 p.m. a 7:00 a.m., por consiguiente su jornada de trabajo era de 16 horas diarias trabajadas, es decir, si bien es cierto lo señalado por la parte accionada en su escrito de pruebas relativo a la jornada de vigilantes prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa esta que establece una excepción en cuanto al limite de la jornada de trabajo, correspondiéndole a dichos trabajadores una jornada diaria de 11 horas diarias de trabajo, teniendo derecho dentro de esa jornada a un descanso mínimo de una hora, no como lo señalo la accionada que dicha hora tiene que ser sumada para llegar a 12, no es clara la disposición cuando dispone que los vigilantes no podrán permanecer mas de once horas diarias, por consiguiente es evidente en el caso de marras que el actor laboraba 5 horas extras diarias, las cuales nunca le fueron canceladas al hoy demandante, por cuanto de los recibos de pago solo se evidencia el pago del salario, más no así de cualquier otro concepto generado, como es el caso de las horas extras, en consecuencia este tribunal acuerda la procedencia en derecho de las horas extras reclamadas, las cuales serán calculadas tomando en consideración los siguientes parámetros: el tiempo de servicio (4 meses y 16 días), en cuanto a la clasificación de las horas extras tenemos que son 3 horas extras nocturnas y 2 horas extras diurnas, ello en virtud a lo establecido en el artículo 194 Ejusdem, normativa que establece los tipos de jornadas. En cuanto al salario se tomará en consideración la cantidad de 600 bolívares semanales tal como lo señala la documental relativa al reclamo efectuado por el Sindicato la cual fue promovida por ambas partes, debiendo hacer la salvedad que de los recibos aportados por la parte accionada no consta recibo alguno del último período laborado, caso contrario el recibo aportado por el actor el cual coincide con el monto señalado en la referida documental, recibo este que le fue otorgado pleno valor probatorio. Y así se acuerda.
En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes en los siguientes términos:
Fecha de Ingreso: 29/04/2008
Fecha de Egreso: 15/09/2008
Tiempo de servicio: 4 meses y 16 días.
Motivo de culminación: Despido injustificado.
Salario semanal Básico: Bs.600
Salario Diario Básico: Bs.85,71
Salario Diario Integral: Bs. 89,7
Salario Hora: Bs. 7,79
Salario hora extradiaria: Bs.11, 68
Salario Hora extranocturna: Bs. 15,19
Antigüedad: 15 días X Bs. 89,70 = Bs. 1.345,5
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 15 días X Bs. 89,70= Bs. 1.345,5
Indemnización de Antigüedad: 10 días X Bs. 89,70= Bs. 897
Utilidades: 10 días X Bs. 85,71 = Bs. 857,1
Vacaciones Fraccionadas: 5 días X Bs. 85,71 = Bs. 482,55
Bono Vacacional Fraccionado: 2.3 días X Bs. 85,71 = Bs. 199,99
Horas Extras:
Nocturnas: 708 horas X Bs.15,19 = Bs.10754,52
Diurnas: 472 horas X Bs. 11, 68 = Bs. 5.512,96
Total a cancelar: Bs.21.395, 12
En lo que respecta a los intereses de mora reclamados se efectuara de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No Hay condenatoria en costas.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Primero: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la parte accionada de los dos (02) primeros periodos de trabajo, de fecha Tres (03) de Marzo de 2007, hasta el trece (13) de Agosto de 2007 y del Quince (15) de Octubre de 2007, hasta el Dieciséis (16) de Noviembre de 2007; Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: Luís Guzmán, contra la empresa Construcciones Robica, C.A. solo en lo que respecta al ultimo periodo laboral de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2008, hasta el Quince (15) de Septiembre de 2008, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Veintiun Mil Bolívares Trescientos Noventa y cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 21.395,12), por los conceptos descritos en la parte motiva de la presente sentencia. No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecisiete (17) día del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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