REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2009-001682.-
Parte Demandante ROMÁN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.706.944, y de éste domicilio.
Apoderados Judiciales: Errico Desiderio Scala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 42.284
Parte Demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A.
Apoderado Judicial: Said Frangie y Adriana Trujillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 76.434 y 96.890, en su orden.-
Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia en fecha 13 de noviembre de 2009, con la interposición de una demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano Román Fernández, asistido por el abogado Errico Desiderio Scala, arriba identificado, en contra de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, C.A.
Señala el accionante que comenzó a prestar servicios remunerado, subordinado y bajo la dependencia para la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, C.A., contratista de PDVSA; que ocupaba el cargo de Operador de Control de Sólidos, siendo su labor por tiempo ininterrumpido de 4 meses y 25 días contados a partir del 13-10-2008, fecha de ingreso hasta el día 08-03-2009 fecha de egreso y en la cual fue despedido injustificadamente; que cumplía una jornada de trabajo de 14 días trabajados por 14 días de descanso; que devengaba un salario base diario de Bs. 44,09; que también contaba con un salario normal diario de Bs. 116,38, y un salario integral de Bs. 244,10; que demanda los conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se discriminan a continuación:
Tarjeta Banda Electrónica (TEA) correspondiente al periodo 13-10-08 al 08-03-09: 5 meses = Bs.5.750
Mora en el pago de sus Prestaciones Sociales= (del 08-03-09 al 02-10-09) 203 días = Bs.70.875,42
En fecha 17 de noviembre el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del 16 de diciembre de 2009, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que las partes consignaron sus escritos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidad, siendo la última prolongación en fecha 31 de mayo de 2010, oportunidad en la cual las partes no logran la mediación y se da por concluida la audiencia preliminar. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Said Frangie M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de demanda. Posteriormente, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución sistemática.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 10 de junio de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 17 de julio de 2010, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes, y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; Seguidamente la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. Se procede a señalar las pruebas promovidas por la parte accionante en lo que respecta a la prueba de exhibición se instó al apoderado judicial de la parte accionada a la exhibición, a lo cual manifestó que los reconoce y que los mismo fueron consignados en su escrito de pruebas a partir del folio 62. En lo relativo a las testimoniales, se dejó constancia que solo compareció el ciudadano Francisco Macuaran, Cédula de Identidad Nº 10.221.210, quien rindió su testimonio y respondió a todas las preguntas formuladas, asimismo se dejó constancia que los ciudadanos Marcial Torres y Jhonny Rivas, no comparecieron al acto, solicitando el promovente nueva oportunidad para la evacuación de estos ciudadanos, este Tribunal visto lo solicitado, otorga nueva oportunidad, razón por la cual los referidos testigos serán evacuados en la reanudación de la Audiencia. Seguidamente se evacuaron las pruebas de la parte accionada, con respecto a las documentales, las partes hicieron las observaciones que a bien tuvieron. En lo relativo a los informes, se dio lectura a las resultas de los oficios del Banco Mercantil y de PDVSA, haciendo las partes las observaciones respectivas a las resultas. Acto seguido la Jueza a cargo señaló que visto que en la presente causa solo se encuentra por evacuar los testigos a los cuales se les concedió nueva oportunidad, se hace necesaria la prolongación de la audiencia, por lo que el día y la hora para la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado. En la fecha y hora señalada se constituye el Tribunal, a los fines de continuar con la evacuación de la prueba testimonial, se pasó a tomarle la declaración al ciudadano Marcial Torres, quien antes de rendir su declaración prestó el Juramento de Ley, en cuanto a la incomparecencia del ciudadano Jhonny Rivas, el apoderado judicial del actor solicitó al Tribunal se le otorgara nueva oportunidad, señalando los motivos por los cuales no estaba presente el testigo, negándose lo solicitado por cuanto en audiencia anterior había otorgado nueva oportunidad haciéndole la salvedad a las partes de que debían tomar las previsiones del caso, dejándose expresa constancia de la incomparecencia del mismo la cual se declaró desierto, realizando ambas partes las observaciones a la prueba de declaración de parte que a bien tuvieron, Posteriormente las partes efectuaron las conclusiones generales al proceso, haciendo uso cada una del tiempo concedido. Acto Seguido, a los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo y la Jueza a su reincorporación a la sala de juicio expone: Vistas las pruebas aportadas por ambas partes y en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día, Jueves Veintinueve (29) de Julio de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), quedando las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto.
El 11 de agosto de 2010, oportunidad en la cual se constituye el Tribunal, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, se verifica la comparecencia de las partes y la Jueza expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, procediendo a declarar Parcialmente Con Lugar la demanda intentada y reservándose el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Queda como punto controvertido la procedencia en derecho del concepto de Tarjeta Banda Electrónica (TEA) y el pago de la Mora de las Prestaciones Sociales. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte accionada demostrar en primer lugar que la empresa demandada no es la obligada a cancelar el referido beneficio, y en cuanto al segundo concepto que al accionante no le corresponde el pago del mismo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invoca, reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos a su favor, el principio del indubio pro-operario y los indicios y presunciones. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que los mismos no constituye medio de prueba alguno, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
De la exhibición de documentos.
Solicita se exhiba los originales de los recibos de pago, que fueron reproducidos anexados en el libelo de demanda marcado “A”. Los mismos fueron aportados como pruebas por la parte demandante, verificándose a través de los mismos todos y cada uno de los conceptos pagados. Se le otorga pleno valor probatorio. Y así se resuelve.
De las pruebas documentales:
Promueve recibo de pago, marcado “A”. Se trata de los mismos documentos arriba analizados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las documentales, ello en virtud que ambas partes reconocieron como ciertas las mismas. Y así se decreta.
Promueve marcado “B”, recibo de prestaciones sociales y cambio de régimen laboral. Del mismo se desprende los pagos que la demandada le canceló al actor, de fecha 02 de octubre de 2009. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se dispone.
Promueve marcado “C”, contrato de trabajo. La misma se desecha del proceso, ello en virtud que no aporta nada a la solución de la controversia por cuanto el punto controvertido es la procedencia en derecho del concepto de TEA y Mora en el pago de Prestaciones Sociales. Así se declara.
De las Testimoniales:
Promueve la testimonial de los ciudadanos Marcial Torres, Jhonny Rivas, Francisco Macuaran. Se dejó constancia en su oportunidad de la comparecencia de los ciudadanos Marcial Torres y Francisco Macuaran, quienes rindieron sus declaraciones. Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a sus testimonio, ello virtud, que los mismos presentan interés manifiesto en las resultas del presente juicio, por cuanto tienen incoado demandada en contra de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, C.A., siendo los mismos conceptos aquí demandados. Y así se resuelve.
En cuanto al testigo Jhonny Rivas, se dejo constancia de la incomparecencia del referido ciudadano a la audiencia de juicio, motivos por el cual se declaro desierto.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
De las Documentales:
La parte accionada promovió las siguientes documentales:
• Original de recibos de Prestaciones Sociales, convenio y recibo de pago.
• Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales.
• Relación de detalle de todos y cada uno de los salarios y pagos realizados al ciudadano Marcial Torres.
• Marcados “D”, “E” y “G”, copias fotostáticas de instrumentos bancarios concernientes a cheques a nombre del ciudadano Román Fernández.
• Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, que se le hizo al ciudadano Román Fernández.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales por cuanto las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal, por el contrario fueron admitidas por las partes. Y así se establece.
De las Pruebas de Informes:
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil consta respuesta al folio 193, en la cual la entidad bancaria requiere el número de cuenta contra la cual fueron girados cada uno de los cheques mencionados, para ubicar la información solicitada, debiendo hacer la salvedad quien decide que la misma no fue ratificada por la parte promovente ello en virtud que la parte actora reconoció como cierto los pagos efectuados por la demandada mediante la referida entidad bancaria, en consecuencia, visto que dichas resultas nada aportan a la presente causa se desecha. Y así se resuelve.
Así mismo, fue dirigida prueba de informe a la empresa PDVSA Petróleo, S.A. a los fines de que sirva informar a este Juzgado lo siguiente: 1) Si se le entregó la Tarjeta Banda Electrónica (TEA) al ciudadano ROMAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.706.944. 2) En caso de ser negativa la respuesta al primer punto, por haberle entregado dicha Tarjeta Banda Electrónica (TEA) al ciudadano ROMAN FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.706.944, que indique cual es la fecha para la cual se le entregará. 3) Si el beneficio de la Tarjeta Banda Electrónica (TEA) es entregado directamente por PDVSA y/o sus empresas filiales a los trabajadores de las contratistas, como en el caso de autos SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. Consta respuesta al folio 195, mediante la cual se informa que el ciudadano Román Fernández no se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratista SICC, por lo que no se han generados pagos de TEA, por parte de PDVSA. Informando igualmente que este beneficio es otorgado por PDVSA a los trabajadores que se encuentran registrados en el sistema SICC, el cual no es el caso del ciudadano Román Fernández. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DEL BENEFICIO DE LA TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA)
La presente demanda se trata de un Cobro de Mora por Pago de Prestaciones Sociales y el beneficio de la tarjeta Electrónica de Alimentación, que se deriva según la argumentación del actor Román Fernández de las cláusulas 65, 69 y 14 de la Convención Colectiva Petrolera. En su escrito de contestación la representación judicial de la Empresa demandada alegó que a quien le corresponde la obligación de pagar el beneficio de la tarjeta de banda electrónica (TEA) es a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., por cuanto tal concepto no corresponde que sea pagado por su representada, pues la convención colectiva petrolera en la que el demandante basa su reclamo específicamente en la cláusula 14 establece: “…TARJETA BANDA ELECTRONICA (TEA) Modalidad de cumplimiento: La EMPRESA facilitará al TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos ( Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie)…” , siendo por consiguiente PDVSA quien debe facilitar al trabajador el beneficio de la tarjeta banda electrónica (TEA). Una vez analizado los puntos expuestos por la demandada como alegatos de su defensa, y verificada todas y cada una de las pruebas aportadas y evacuadas en la presente causa, y analizado el contenido del artículo 14 de la Convención Colectiva Petrolera, concatenado con el oficio Nº CJDO-10-851, proveniente de la empresa PDVSA, en el cual informa al Tribunal que el beneficio (Tarjeta electrónica de Alimentación) es otorgado por PDVSA a los trabajadores contractuales que se encuentran registrado en el sistema (SICC), demostrándose de esta manera que la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, C.A. no es el legitimado pasivo para pagar el beneficio de la TEA, por lo que mal podría esta sentenciadora condenar a pagar a la empresa demandada dicho concepto. En consecuencia, no se acuerda la procedencia en derecho del concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) reclamado por el ciudadano Román Fernández. Así se decide.
DE LA MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Reclama igualmente el actor el concepto de Mora en el Pago de sus Prestaciones Sociales, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva, solicitando dicha mora en el periodo comprendido del 08-03-2009 al 02-10-2009, dando un total en mora de pago de prestaciones de 203 días. Observa el Tribunal, que fue debatido en juicio el pago de Bs. 4.381,35, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, el cual le fue cancelado al actor en fecha 13 de abril de 2.009 por la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, lo cual fue reconocido por la parte demandante al momento de evacuarse las documentales correspondientes a la planilla de liquidación y copia simple del cheque girado por dicha cantidad. El referido pago tal como fue señalado por ambas partes fue calculado en base a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva de Trabajo, al respecto señalo el apoderado judicial de la empresa demandada que ello fue producto que la empresa PDVSA Petróleo, S.A. no había girado las instrucciones correspondientes, por cuanto la inclusión de los trabajadores de Técnicos de control de sólidos era de reciente data, hecho este del cual tiene conocimiento esta juzgadora por las múltiples causas en la cual se ha venido debatiendo tal situación. Partiendo de lo antes expuesto es preciso señalar que ha sido criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social que en el caso de la Cláusula 69 numeral 11, ha establecido que en caso de existir una pago parcial de las prestaciones sociales, situación esta que acontece en el caso de marras, no puede prosperar la cancelación de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en la presente causa se concluye que si bien es cierto la empresa demandada efectuó un pago parcial de las prestaciones sociales del ciudadano Román Fernández, no es menos cierto que el mismo no se realizo de forma inmediata, es decir, para la fecha en que se da por terminada la relación laboral, siendo esta el día 08 de marzo del 2009, hecho este admitido por las partes, sino que fue en fecha 13 de abril del referido año cuando se genera el referido pago, después de treinta y seis (36) días de haber culminado la relación laboral, motivos por el cual se acuerda la mora en el pago de prestaciones sociales este Juzgadora considera que el mismo procede a hasta la fecha en que la empresa realizó el primer pago al actor es decir, del 08 de marzo de 2009 hasta el 13 de abril de 2009, correspondiendo la cantidad de Treinta y Seis (36) y de retardo en el pago.
Por consiguiente le corresponde por mora en el pago de las prestaciones sociales al actor lo siguiente:
Salario normal: Bs. 116.38 x 3 = 349,14
Mora en el pago: 36 días x Bs. 349,14 = Bs.12.569,04
No hay condenatoria en costas.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Román Fernández, en contra de la empresa Halliburton de Venezuela, C.A.; identificados en autos. En consecuencia, se condena a las accionadas a cancelar la cantidad de Doce Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 12.569,04), por la mora en el pago de prestaciones sociales discriminados en la parte motiva de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 2:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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