EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiún (21) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: NP11-R-2010-000130
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadano CARLOS JULIO PARRADO IBARGUEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad extranjero Nro. (E).- 82.091.710, y venezolano Nro. (V).- 23.688.119, quien constituyo como apoderado judicial al abogado Oscar Emilio Araguayan, venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha veinte (20) de julio del año 2004, anotada bajo el Nº 51, Tomo A-1, con domicilio principal actual en la ciudad de Maturín, estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 4-11-03, bajo el Nro. 60, Tomo A-3, anteriormente domiciliada en Ciudad Ojeda, estado Zulia, e inscrita ante el citado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04-10-96 bajo el N° 42, Tomo 1-A; y anteriormente a ello domiciliado en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 5-12-91, bajo el Tomo N° 40, Tomo 106-A Pro, representada ante esta Alzada por las abogadas Mairalejandra Infante y Diana Berrío, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 138.282 y 110.704, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES DEL RECURSO
En fecha diez (10) de junio septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la acción, que por enfermedad profesional, incoara el ciudadano CARLOS JULIO PARRADO IBARGUEN contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A..
En la oportunidad legal, los apoderados judiciales en ambas partes, interpusieron recurso de apelación contra el precitado fallo. El Tribunal a quo, procedió a oír dichas apelaciones en ambos efectos, mediante auto de fecha 20 de julio de 2010, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación, correspondiendo conocer al Tribunal Primero Superior.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, recibe este Tribunal Superior la presente causa; procediéndose en fecha 30 de julio de 2010 a fijar la audiencia oral y pública, para el día 10 de agosto del año dos mil diez, a las 9:00 a.m. de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Difiriéndose el dispositivo del fallo en esta misma oportunidad por auto expreso, para el día 13 de agosto de 2010 a las 9:30 a.m.
Siendo entonces, el día y la hora fijados para que tuviere lugar el dictamen del dispositivo del fallo, el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; en consecuencia, se modifica la sentencia recurrida, de fecha 10 de junio de 2010, emanada del Tribunal a quo, por las motivaciones que a continuación se expresan.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Manifestó el apoderado judicial de la parte actora, una vez hecha la relación de la causa, que recurría en el presente asunto, por cuanto, no obstante se declaró parcialmente con lugar la demanda, la jueza no realizó una verdadera interpretación de la jurisprudencia y la doctrina, no evaluó los parámetros dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Señaló que, a diferencia de lo que expuso la Jueza en el fallo, sí hubo un hecho ilícito, porque no se le prestó asistencia médica. Adujo, que después que el actor laboró durante 8 años, donde cada vez que lo evaluaban salía ileso, un día que le indicaron que tenía una hernia discal y procedieron a despedirlo, indicándole que fuera a INPSASEL, y que la empresa acataría la orden que diera este Organismo, y él acudió. Indicó el recurrente actor, que en efecto, el Organismo reconoció la enfermedad, ordenando a la Empresa la reincorporación del Actor a su puesto de trabajo en condiciones similares a las que realizaba; sin embargo, la Empresa hizo caso omiso a esa orden, y por eso interpusieron la demanda, aduciendo además que la empresa trató de ocultar la enfermedad al momento del despido. Por otra parte, señaló también, que la cantidad acordada por el a quo, en los tiempos actuales, solo alcanzaría para cancelar dos mensualidades de alimento, obviando el grupo familiar del trabajador. Por todo lo antes expuesto solicitó se revocara la sentencia dictada en primera instancia y se declarase con lugar el recurso planteado ante esta Alzada.
Por su parte, adujo la co-apoderada judicial de la empresa demandada, abogada Mairalejandra Infante, que la Jueza de primera instancia yerra al establecer la enfermedad como ocupacional, arguyendo que las ocupaciones, que implican el levantamiento de peso, o esfuerzo físico, no ocasionan por sí solas el carácter de ocupacional, que al trabajador se le informó sobre los riesgos que implicaba su trabajo. Adujo además, que el informe de INPSASEL determinó que hay una enfermedad, pero no, que esa enfermedad es de origen ocupacional, que al trabajador se le hizo un examen de egreso, que determinó que estaba apto para salir, que estaba inscrito en el Seguro Social, por lo que no le corresponde la indemnización de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación al hecho ilícito que reclama el actor, indicó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es bien clara al establecer cuando hay hecho ilícito, y que según su decir no lo hubo en este caso. En virtud de lo anterior, solicitó se revoque el fallo proferido por el a quo y se declare sin lugar la demanda.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos esgrimidos por las partes recurrentes, esta Alzada pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, y poder así determinar si la misma se ajusta a lo argüido por las partes recurrentes.
Respecto al lucro cesante, la Jueza de Primera Instancia, estableció lo siguiente:
“…En el presente caso, si bien es cierto existe una patología de carácter profesional, ésta no se origino (sic) por una conducta negligente o imprudente de la empresa demandada; mucho menos se demostró que haya actuado con dolo o premeditación; no fue demostrado por la parte actora el hecho narrado en su libelo y manifestado al momento de rendir la declaración de parte, en el sentido que sintió unos dolores estando en un taladro y fue trasladado a un centro asistencial por cuenta de la empresa; no consta de autos que el actor, teniendo conocimiento de sus obligaciones laborales, y con experiencia en sus actividades laborales, tal como puede observarse de la gran cantidad de cursos de capacitación realzados, haya realizado formalmente alguna notificación a la demandada de que presentaba dolencias y que ésta se haya negado a prestarle atención médica. Por lo tanto, no habiéndose demostrado los extremos del hecho ilícito resulta improcedente condenatoria alguna lucro cesante o salarios dejados de percibir. Así se decide”.
Al respecto, una vez oídos los alegatos de las partes recurrentes, y verificadas las pruebas aportadas, se observa, que el actor reclama por este concepto una indemnización que procede únicamente cuando la enfermedad o el accidente profesional se deriven de una conducta antijurídica que pueda encuadrarse como un hecho ilícito, es decir, cuando la culpa patronal, guarde un vínculo de causalidad con el daño, lesión, enfermedad o percance sufrido por el trabajador y es carga probatoria del demandante, pues así lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia (Vid Sentencia N° 1.297 de 2004).
En el caso de autos, correspondió demostrar al actor los tres elementos que integran el hecho ilícito: la culpa, el nexo causal y el daño sufrido, a fin de que se pudiese considerar procedente la indemnización pretendida, lo cual no demostró, razón por la cual, no está obligada la demandada, en este caso la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. a su reparación.
En lo que respecta a la procedencia de la indemnización contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo que está comprendida dentro de la responsabilidad objetiva del patrono, señaló:
“…debe señalar esta Juzgadora que si bien es cierto, que se prevé en el artículo 585 eiusdem, que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, se aplicaran (sic) las disposiciones de la Ley especial en la materia, siendo las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo supletorias de éstas, es decir, en los casos en los cuales los trabajadores no estén inscritos en el Seguro Social, no es menos cierto, que en el Estado Monagas éste rige de manera parcial, por lo que considera ésta Juzgadora en aras de garantizar la justicia y la equidad, y habiendo quedado demostrada la prestación de servicios, la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional que le origino al actor una discapacidad parcial y permanente, este hace acreedor de la indemnización contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Por lo tanto, tomando como base de cálculo el salario básico devengado por el actor, y el hecho que se le haya determinado un 33% de incapacidad, considera ésta Juzgadora le corresponde por éste concepto al actor la cantidad de el equivalente a un año de salarios, es decir, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 48/100 (Bs.9.986, 48). Así se decide.”
Observa esta Alzada, que la Jueza de primera instancia acordó el monto arriba indicado de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que estipula la indemnización en aquellos casos de enfermedades de carácter ocupacional.
El referido artículo, es muy claro en cuanto a los tipos de enfermedades ocupacionales; la víctima, tiene derecho a una indemnización, dicha indemnización debe fijarse tomando en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias ocasionadas por la enfermedad, asimismo esta indemnización, no debe exceder del salario de un (01) año, ni la equivalencia a 15 salarios mínimos, fuere cual fuere la cuantía del salario estipulado. Acordando la Jueza, en todo caso, la cantidad de (Bs. 9.986, 48), equivalentes a un año de salario del accionante, monto que consideró conveniente, en aras de garantizar la justicia y la equidad, en virtud de que en el estado Monagas el Seguro Social rige de manera parcial, argumento que comparte en su totalidad, esta sentenciadora , así se decide.
Pasa este Tribunal a dirimir lo expuesto por la parte recurrente, con relación al daño moral y al respecto en la sentencia recurrida se observa:
“…A los fines de determinar la cantidad que debe corresponder por concepto de Daño Moral al actor, este Tribunal de acuerdo a los parámetros que en sentencias reiteradas ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento a lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a realizar el siguiente analisis:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: De acuerdo a las pruebas aportadas se determinó que la enfermedad ocupacional diagnosticada le produjo una discapacidad parcial y permanente, no pudiendo realizar las mismas tareas o actividades similares como las realizadas antes de que se produjera o dicha lesión.
b) El grado de culpabilidad del accionado o acto ilícito que causó el daño: No quedo demostrado que se haya cometido hecho ilícito alguno por parte de la patronal.
c) La conducta de la víctima: El ex trabajador tenía pleno conocimiento de los riesgos que implicaban su actividad, y era ampliamente experimentado en el desempeño de su labor; no constando de autos las diligencias que haya realizado a los fines de solicitar la asistencia médica por parte de la empresa.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: Según índico en el libelo de la demanda el actor es bilingüe, profesional de la mecánica industrial disel (ingeniero mecánico (folio 88). y de conformidad probado en autos, dadas las características de la labor desempeñada puede ser considerado como un profesional calificado, que para la fecha de interposición de la demanda contaba con 51 años.
e) Posición social y económica del reclamante: Si se toma en cuenta el salario devengado por el actor al momento de culminación de la relación laboral, su grado de instrucción, así como su lugar de residencia “Urbanización 23 de Enero, del Municipio Maturín del Estado Monagas”, y carga familiar, se concluye que el actor forma parte del denominado clase media baja, dados los ingresos económicos para el grupo familiar.
f) Capacidad económica de la parte accionada: La empresa demandada, es una empresa de reconocida solvencia, que tiene diversas sucursales, incluyendo la ubicada en la ciudad de Maturín, así mismo de acuerdo con la exposición de los representantes de la empresa que rindieron declaraciones como testigos, esta es una empresa nacional que presta servicios varios a la industria petrolera, estando actualmente en plenas operaciones.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Quedó demostrado el cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención y condiciones del medio ambiente del trabajo. Por otra parte, le fueron pagadas sus prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación de trabajo.
Por lo tanto, visto que el actor es un profesional que si bien es cierto, no debe realizar grandes esfuerzos físicos, dados los cocimientos que posee sobre mecánica disel, puede ejercer diferentes actividades que no impliquen el levantamiento de peso, considera esta Juzgadora justo y equitativo, que se acuerde por concepto de daño moral, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00). Así se decide…”
Ahora bien, al respecto, cabe señalar, que un trabajador que ha sufrido algún infortunio de trabajo o enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. En efecto, en la sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.
Es por ello que, dicha teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92).
En el caso concreto, la parte actora reclamó la indemnización por el daño moral causado por la enfermedad profesional del actor, razón por la cual, aún y cuando la empresa demandada alega la inexistencia de la enfermedad, quedó establecido que el ciudadano Carlos Parrado, sufre una enfermedad profesional que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente describiendo la incapacidad como de origen ocupacional en un 33%, hecho que esta Alzada estimó suficientemente demostrado mediante la certificación de discapacidad parcial y permanente emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, pues de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estas certificaciones, son documentos públicos administrativos, ya que están destinados a producir efectos jurídicos a través de la manifestación de voluntad de la administración pública. Y en efecto, dicha certificación calificó como de origen ocupacional la enfermedad del actor, no evidenciándose que la empresa accionada haya ejercido algún recurso administrativo o judicial que hubiese sido declarado con lugar, en contra dicho documento.
Ahora bien, al haber quedado determinada la existencia de una enfermedad de origen ocupacional, es importante pronunciarse con respecto al quantum acordado por la Jueza a quo:
Ciertamente, la jurisprudencia y la doctrina patria han señalado que se debe dar al juez, amplias facultades de apreciación y estimación del daño moral, que pertenece a la discreción y prudencia del juez, la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, asimismo, vale destacar, que para fijar la cuantía del daño moral, deben tomarse en consideración una serie de parámetros, como son la educación, la cultura, la posición social y económica que posea la víctima y otras circunstancias que estime el Juzgador.
Observa esta Alzada, que en el fallo recurrido se realizaron las apreciaciones ajustada a las directrices de la Sala de Casación Social, de nuestro más alto Tribunal, realizando el a quo, un análisis íntegro y detallado de cada una las circunstancias anteriormente señaladas, compartiendo esta Alzada los razonamientos explanados; sin embargo, en lo que se refiere al monto condenado, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, una cantidad de dinero no compensa los daños sufridos por el trabajador, debido a la discapacidad parcial y permanente sufrida por el demandante; se deben considerar, a fondo, otras circunstancias, como la carga familiar del actor.
En este sentido, quedó demostrado que el actor, es un padre de familia que tiene una carga familiar conformada, además de su cónyuge, por tres hijos: una niña de 10 años, un niño de once años y una adolescente con apenas 15 años, a los cuales está obligado a cubrir gastos de manutención que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requieren sus hijos, hasta por lo menos alcanzar la mayoridad, lo que implica a su vez, que la calidad de vida que viene sustentándole a sus hijas e hijo, con sus ingresos, se vería afectado abruptamente de no contar con recursos que le permitan cubrir las necesidades básicas, además de sus propias necesidades, como los gastos necesarios para mantener aliviado sus dolencias, producto de la lesión ya descrita. Por otra parte, es evidente el alto costo de algunos productos, bienes y servicios, que no están subsidiados ni regulados, lo que limita más las condiciones de vida, estas son razones suficientes para que esta Alzada considere modificar el monto condenado por el Tribunal a quo que es la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), por lo tanto, es razonable, justo y equitativo y así lo establece esta Alzada, la cancelación de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), más los conceptos acordados en la sentencia recurrida, siendo la cantidad a indemnizar por concepto de responsabilidad objetiva conforme a la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de nueve mil novecientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos ((Bs.9.986, 48) y por concepto de daño moral la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), lo que arroja un total a cancelar de cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 59.986,48); asimismo, queda incólume lo acordado por la Jueza a quo, en lo relacionado a la experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable, el cual debe ser nombrado por el Juez de ejecución en su oportunidad procesal, y así se decide.
DECISION
Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. Segundo: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS JULIO PARRADO IBARGUEN. Tercero: Se modifica la sentencia de fecha 10 de junio de 2010 dictada por el Tribunal a quo y Parcialmente Con Lugar la Demanda. Se ordena a la empresa demandada a pagar lo acordado en la sentencia recurrida, esto es, la cantidad de (Bs. 9.986,48), por la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la cantidad de (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral. Lo cual arroja un total a cancelar de cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 59.986,48). En cuanto a la corrección monetaria se procederá conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior
Abog. Petra Sulay Granados
El Secretario (a)
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, Conste
El Secretario (a).
ASUNTO: NP11-R-2010-000130
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