REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200° y 151º

ASUNTO: NP11-R-2010-000152


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CONSTRUCTORA EDEYMAR, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 49, Tomo A del año 1998, con su última modificación en fecha 20 de marzo del año 2007, anotada bajo el Nº 18, tomo 04-A, quien se hizo representar por el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL LÓPEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.208.

PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: ciudadana MARÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.156.237, representada por su apoderada judicial, la abogada Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852.

MOTIVO: Recurso de apelación contra decisión de Primera Instancia.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la empresa CONSTRUCTORA EDEYMAR, C.A., parte demandada en la presente causa, publicando la decisión en fecha 03 de agosto de 2010, mediante la cual declara Con Lugar la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, intentada por la ciudadana MARÍA PÉREZ contra la empresa demandada CONSTRUCTORA EDEYMAR, C.A.

Contra el fallo proferido en Primera Instancia, la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, ordenando la remisión de la presente causa a los Tribunales de Alzada.

En fecha 13 de agosto de 2010, se recibe la presente causa, proveniente del Tribunal de Primera Instancia y en esa misma oportunidad, se admite y fija la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para celebrarse el día 20 de septiembre de 2010 a las 02:45 p.m.

Siendo el día y hora fijado para que tuviere lugar la audiencia de parte, el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, procedió a realizar el anuncio correspondiente, dejándose constancia a través de acta levantada al efecto, que no compareció la parte recurrente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Ahora bien, pasa esta alzada a resolver las consecuencias procesales de la falta de comparencia del apelante.

Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de ésta.

En este sentido, el hecho de que uno de ellos no comparezca, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento, es por ello, que cuando una de las personas indicadas como partes en el asunto que se debate, no comparece, asume el significado del incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales, que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello, que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos, que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 131 en su último aparte, el cual indica:
(omissis)
“En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraba a derecho, no compareció a la Audiencia fijada para la fecha y hora indicada, ni por medio de representante, ni apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal, en la consecución del procedimiento iniciado, con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Desistido el presente recurso de apelación, en consecuencia, se Confirma la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes, que podrán interponer los respectivos recursos que consideren pertinentes, en el lapso legal establecido en la Ley.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,

Abg.


En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.



ASUNTO RECURSO: NP11-R-2010-000152
ASUNTO PRINCIPAL NP11-L-2010-000679