REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200° y 151º
ASUNTO: NP11-R-2010-000154
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): Ciudadana ELENARKYS DEL VALLE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 13.656.040, quien se hizo asistir por la abogada YOLEIDA ROLLINS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.513.
PARTE RECURIDA (DEMANDADA): ZAPATERIA RAMÍREZ MONAGAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el Nº 72, tomo A-4, en fecha once (11) de noviembre de 1.999, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados JULIO CESAR MARCANO, MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ y KARINA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.36.966, 99.202 y 80.294, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.
La presente causa, fue recibida en esta alzada en fecha 20 de septiembre de 2010, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por dicho Juzgado en fecha 04 de agosto de 2010, en el cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
En la misma fecha 20 de septiembre de 2010, se admite y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día jueves 23 de septiembre de 2010 a las 9:00 a.m.; en esta oportunidad se constituyó esta Alzada en Sala de audiencia, y una vez realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se verificó la incomparecencia de la parte recurrente, quien no compareció ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial, declarándose desistido el recurso de apelación, y levantándose el acta respectiva.
A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Doctrina, ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”; cuyo interés procesal debe estar reflejado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Es por ello, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales, que requieran dicha presencia afecta, el iter procesal, y de acuerdo a esto, el legislador, ha otorgado diferentes efectos legales en los distintos supuestos que puedan presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes a una audiencia.
En el presente caso, el Juez del A quo, declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral; artículo en cuyo Parágrafo Segundo se establece lo siguiente:
“Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existiera fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación. Sí alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.”
De la trascripción anterior, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia de parte, además de que representa una carga procesal para el recurrente comparecer, para que ejerza su oportunidad de exponer las causas justificativas de la incomparecencia a la audiencia preliminar, esto es, por caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio de quien juzga.
De manera que en el caso en concreto, al no comparecer la parte recurrente a la audiencia de parte; celebrada el día veintitrés (23) de septiembre de 2010, se considera desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que forzosamente debe confirmarse la decisión del Tribunal a quo. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de apelación intentado por la parte demandante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha cuatro (04) de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado la ciudadana ELENARKYS DEL VALLE JIMÉNEZ, contra la ZAPATERIA RAMÍREZ MONAGAS, C.A.
Se advierte a las partes que podrán interponer los respectivos recursos que consideren pertinentes, en el lapso legal establecido en la Ley.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Petra Sulay Granados
Secretario (a),
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. Stría.
ASUNTO RECURSO: NP11-R-2010-000154
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000987
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