REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000227
ASUNTO : NP01-D-2010-000227

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: POSESION SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSOR PUBLICO CUARTO PENAL ABG: TERESA DE ABREU
RESOLUCION: DECLARACION EN REBELDIA

Visto que el día de 17-09-10, Se recibió del Área Social de esta Sede Judicial Oficio Nº SSS-0262-2010 del 14-09-10, mediante el cual notifica al Tribunal que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, no esta cumpliendo con sus obligaciones de presentarse por ante dicha Oficina en mención, estando la presente causa en el lapso de la revisión de las actuaciones, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, instruida en contra del adolescente ASDRUBAL IDENTIDAD OMITIDA, A quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para decidir este tribunal observa lo siguientes:
La presente causa se inicio en fecha 08-06-10 en virtud de la presentación de imputado en flagrancia al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde este tribunal le decreto Medida Cautelar prevista en el artículo 582, Literal “C”, de Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es decir presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de Trabajo Social de esta sede judicial, siendo remitida en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público.
En fecha 18-08-10, se recibió procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público escrito acusatorio en contra del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, procediéndose mediante auto de fecha 18-08-10 a poner a disposición de las partes la revisión de las actuaciones de conformidad a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordenándose librar las respectivas boletas a las partes. En fecha 07-09-10 se recibió la resulta de la boleta de notificación del imputado de auto con nota del alguacil NELSON LLAMOZA, que en la dirección señalada en la boleta faltan datos de la persona a citar, o sea es una dirección incompleta; siendo la misma dirección aportadas en las actas del presente expediente, vista la imposibilidad de ubicar al joven de marras en la dirección de la presunta residencia se procedió mediante auto de fecha 07-09-10 a oficiar a la Coordinadora del Departamento de trabajo Social de esta sede judicial a los fines de que informara a este tribunal si el joven cumplía con sus presentaciones impuesta en su oportunidad, habiéndose recibido respuesta donde señala que IDENTIDAD OMITIDA, no esta cumpliendo con sus obligaciones de presentarse por ante dicha Oficina, agotándose las vías legales para realizar la comparecencia voluntaria del joven IDENTIDAD OMITIDA a este tribunal, en consecuencia observa esta decisora que no existe otra dirección donde notificar al joven y el mismo no ha dado cumplimiento a las presentaciones ordenadas por este tribunal, o sea el mismo evade el proceso y la forma de poder ayudarlo a ponerse en tratamiento para ser reinsertado de manera favorable a esta sociedad, dando a demostrar que el mismo esta evadiendo el tiempo y retardando el curso del proceso. Razón por la cual lo prudente es que este Tribunal conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declare en REBELDIA y en consecuencia se ordena la CAPTURA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA para dar continuidad al proceso.
DISPOSITIVA
En virtud de todos los argumentaos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: SE DECLARA EN REBELDIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente arriba identificado, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena su CAPTURA y materializada la misma corresponderá ser informado este Tribunal de manera inmediata y deberá ser recluido a las instalaciones de la Entidad Socioeducativa General José Francisco Bermúdez, respetándose todos sus derechos y garantías constitucionales. Líbrense todos los oficios de captura a los cuerpos policiales de la zona. Notifíquese a las partes. Líbrese lo Conducente.
La Jueza


ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA BRITO