REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000421
ASUNTO : NP01-D-2010-000421
JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIAS ALEJANDRA CARIAS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG. FELIPE SANCHEZ
VICTIMAS: CAROLINA LAMEIDA Y MILEYDIS ALMEIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA titular de la cedula de identidad, por estar presuntamente incurso en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de las ciudadanas CAROLINA LAMEIDA Y MILEYDIS ALMEIDA, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, procedimiento Ordinario y Medida Privativa de Libertad contenidas en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, asimismo la defensa solicito se decretara medida cautelar de la prevista en el artículo 582 de ejusdem, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION
Del acta policial inserta al folio 02, 03 y vuelto suscrita por el funcionario Policial ARGENIS SAAVEDRA donde deja constancia que el día 18-09-2010, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, encontrándome de servicio de patrullaje por el sector de las Cocuizas…en el momento en que nos desplazábamos por la calle del INCE con rumbo hacia los cortijos avistamos a dos ciudadanas quienes nos hacían señas, con las manos con la finalidad de que nos acercáramos en vista de estos nos dirigimos hacia ellas, al estar allí las mismas nos informaron que habían sido objeto de un robo cuando venían en una unidad autobusera de la ruta 1 UDO, cerca del ambulatorio serres, por parte de dos sujetos de los cuales uno que tenia una franela amarilla portando un arma blanca (cuchillo) con lo cual las amedrentaron mientras que el otro las despojaba de sus pertenencias las cuales son un bolso estampado con figuras infantiles, la cantidad de cien (100) bolívares fuertes, mientras que a la otra ciudadanaza despojaron de una cartera para dama de color negra con objetos personales estas ciudadanas fueron identificadas como ACROLINA Y MILEYDIS…en virtud de lo acontecido le indicamos a las ciudadanas que nos acompañara para dar un recorrido por las adyacencias del sector con la finalidad de dar con la aprehensión de los victimarios, al momento de desplazarnos por la carrera uno de las cocuizas avistamos a dos sujetos que venían caminando con sentido hacia nosotros y uno de estos traía en su mano derecha un bolso con las mismas características aportadas por la ciudadana en ese momento cuando las ciudadanas no señalan a los sujetos como las personas que les habían despojados de sus pertenencias por lo que procedimos a darle la voz de alto…realizando su retención, seguidamente procedí a indicarle a los ciudadanos que iban a ser objetos de una revisión corporal…incautándole al sujeto que vestía franela amarilla con blanca y pantalón jeans de color azul, un bolso estampado con figura infantiles contentivo de una cartera para dama de color negro, un boxer de color azul, un suéter de color verde, un envase gel fijador marca rolda, un porta cosmético de color morado con blanco conteniendo dos toallitas protectoras marca carefree, un corta unas, un desodorante para damas marca rexona y un desodorante lady speed stick y un brillo labial, también se le incauto en el bolsillo izquierdo de su pantalón un arma blanca (cuchillo) elaborado con hoja de acero inoxidable y empuñadura de madera marca concord mientras que al otro no se le incauto nada en su poder, pero fue identificado por las victimas como el que las despojo de sus carteras mientras que el otro lo amenazaba con el arma blanca..fueron identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, RICARDO ALEJANDRO DE LA ROSA CAMPOS de 21 años de edad…quienes fueron retenidos…”.
En base a esos hechos, esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescentes implicados en los hechos fueron aprehendidos por funcionarios policiales cerca del lugar de los hechos, y a poco tiempo de haberse realizado el delito, siendo señalados por la víctima como el que las despojo de sus carteras mientras que el otro lo amenazaba con el arma blanca., todo lo cual hace presumir con fundamento legal, que el imputado participo en la comisión del delito ROBO AGRAVDO EN GRADO DE COAUTORIA cuya aprehensión se considera Flagrante. Vista la detención en flagrancia y la petición de la Representación Fiscal, se ordena la continuación del proceso por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y cursando en autos: 1.- Acta Policial de fecha 18 del presente mes y año, donde se dejo constancia del tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente imputado de auto, 2.- Acta de Entrevista realizada a las victimas CAROLINA ALMEIDA Y MILEIDYS ALMEIDA, donde dejan constancia las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedió el hecho delictivo donde ella resultaron victimas folios 03 y 04. 3.- Inspección Técnica N° 4769 de fecha 18-09-10, del sitio del suceso resultando ser un sitio ABIERTO…”folio 14. 4.- Experticia de Reconocimiento de Avaluó Real practicado a los objetos recuperados ene. Presente procedimiento...”Folio 19. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-645 practicada a un arma blanca denominada comúnmente cuchillo…” folio 20.
Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de las ciudadanas CAROLINA LAMEIDA Y MILEYDIS ALMEIDA, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte. Es por todo lo antes expuesto que declara sin lugar la solicitud de la defensa que se le decrete medida cautelar al joven de auto.
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Por cuanto de las presentes actuaciones existen fundados elementos que señalan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tuvo participación en los hechos que se les imputan, siendo la medida Privativa de Libertad una medida excepcional en esta competencia especial de adolescentes, que la Detención se produce como medida de ultimo recurso y por el periodo mas breve posible, y Siempre que sea posible, se adoptaran medidas sustitutorias. Asimismo, si bien se observa la comisión de un hecho punible que merece una sanción Privativa de Libertad, este Tribunal considera prudente decretar medida para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia deberá se recluido en la Entidad Socio educativa General José Francisco Bermúdez de esta ciudad a la orden de este tribunal, debido ser tratados por el equipo técnico de dicho centro a los fines de ayudar en su problema de conducta. , medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma. Aunado que el joven IDENTIDAD OMITIDA tiene orden de aprehensión librada por este tribunal en el mes de julio del año que discurre en virtud de no haber comparecido a los llamados realizado por el tribunal, en el asunto NP01-D-2010-000210.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se legitima la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA antes identificados SE CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE ORDENA SE SIGA EL PROCESO POR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de las ciudadanas CAROLINA LAMEIDA Y MILEYDIS ALMEIDA. SEGUNDO: Se decreta medida para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia deberá se recluido en la Entidad Socio educativa General José Francisco Bermúdez de esta ciudad a la orden de este tribunal, debido ser tratados por el equipo técnico de dicho centro a los fines de ayudar en su problema de conducta. , medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma. TERCERO: Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público a los fines de que se presenta el acto conclusivo. Diaricese, regístrese publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS