REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000385
ASUNTO : NP01-D-2010-000385
JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
FISCAL: ABG. LERIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. THAIS PALACIOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: ABG. MIGDALYS BRITO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DISTRIBUCION
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.012.214, soltero, nacido en fecha 11-12-1994, oficio Vendedor de Perros, hijo de MARBELLIS MARQUEZ (v) y de JOSE CABRERA (v), domiciliado en las Sector Ezequiel Zamora, Calle Principal, Casa, 325, frente al Psiquiátrico, vía la Pica, teléfono: 0416 185 35 49, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando el Ministerio Público, se decrete la aprehensión en flagrancia, procedimiento Ordinario y medida privativa contenida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, asimismo la defensa solicito la una medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” ejusdem, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION
Del acta policial inserta a los folio 01 al 02 y su vuelto, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (PEM) ALEXANDER GONZALEZ adscrito a la Comandancia General de la policía de este Estado, donde dejan constancia que el día 02-09--2010, siendo aproximadamente las la una hora con cuarenta y cinco minutos de la tarde, se encontraba labore de patrullaje, en un vehiculo particular, en compañía del funcionario Agente (PEM) Carlos Perea…por el Barrio Psiquiátrico del Sector Ezequiel Zamora, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, específicamente por la Calle Principal, es en ese momento que le ordene al conductor que detuviera el vehiculo con la finalidad de realabar una llamada telefónica, al bajarse del vehiculo, observó a un ciudadano que estaba parado frente del Hospital Psiquiátrico, este al ver que se había bajado se mostró nervioso y en una forma esquiva hacia su persona, e inmediatamente se retiro del lugar, en vista del gesto realizado por el ciudadano le hice seña al conductor que siguiera al ciudadano, de igual forma continué persiguiendo hasta que su acompañante le dio alcance, a escaso metros del sitio y logro retenerlo, al llegar donde lo tenían le comunique a sui acompañante que le solicitar la colaboración a una ciudadana que transitaba a pies por dicha calle, este al hacerlo escuche la que la ciudadana se negó, seguidamente con las premuras del caso se le advirtió al ciudadano, que si ocultaba algún objeto adherido al cuerpo o vestimenta lo exhibiera esto debido al gesto y la evasión que realizo al notar la presencia policial le comunico que tenia una droga encima, luego le procedió a realizarle una inspección de persona…logrando incautarle una media pequeña de color gris con rayas azul y negra, con un letrero que se lee “SPORTS”, esta contenía en su interior varios envoltorios tamaños pequeños y confeccionados en papel de aluminio, estos al ser contados arrojo la cantidad de cincuenta y ocho (58) envoltorios, asi mismo destapo varios de ellos y contenía una sustancias solidad de color amarillenta de olor fuerte, presuntamente la droga denominada crack, en vista de la incautación se procedió a la aprehensión del ciudadano… quien quedo identificado como: ERWIN JOSE GUAREMA MARQUEZ..”
En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue capturado por los funcionarios de manera flagrante, quienes encontraron la droga incautada en poder del joven dentro de una medida pequeña de color gris con rayas azul y negra, la cual contenía en su interior la cantidad de cincuenta y ocho envoltorios de la droga denominada crack, todo esto hace presumir con fundamento legal, que el imputado es autor de la comisión de un delito cuya aprehensión se considera flagrante. Se Ordena se siga el Proceso por las normas del procedimiento ORDINARIO, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 557 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y constando en autos:
1.) El acta donde consta la detención flagrante del imputado IDENTIDAD OMITIDA y el decomiso que se le realizo a los cincuenta y ocho envoltorios de la droga denominada crack, 02 y su vuelto.
2.) Registro De Cadena de custodia de evidencias físicas N° 092-10, siendo el funcionario que colecta y custodia la evidencia GONZALEZ ALEXANDER…Una prenda de vestir (media) tamaño pequeña de color gris con rayas azul y negro contenía en su interior la cantidad de cincuenta y ocho (58) envoltorios tamaños pequeños confeccionados en papel de aluminio, estos contienen en su interior una sustancia calidad amarillenta, de olor fuerte, presuntamente la droga denominada crack, resultando alcaloide positivo…” folio 04.
3.) Experticia química N° 9700-128-T-1178 de fecha 02-09-10, realizada a la sustancia decomisada por los funcionarios DR. ELISEO PADRINO MARIN y DRA. MARVIN MARCHAN SALAS, resultando ser 6 GRAMOS CON 900 MILIOGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK…”folio 17.
4.) Acta de Inspección Técnica 4502 en el lugar de los hechos suscrita por los funcionarios MAYLIN CARIPE Y ROLANDO MORENO (AGENTES), donde se fija el lugar de los hechos: CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO EL PSIQUIATRICO. SECTOR EZEUQIEL ZAMORA DE LA PICA MATURIN ESTADO MONAGAS…” (Folio 16).
5.) Acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO PEREZ en su condición de funcionario policial, donde señala que el día 02-09-10 siendo como ala sunca y carentes y cinco minutos de la tarde, se encontraba en compañía del funcionario distinguido Alexander González, REALIZANDO labores del inteligencia por el Sector del Psiquiátrico, su acompañante le comunico que detuviera el vehiculo ya que el iba a realizar una llamada telefónica, se bajo y minutos después le hizo seña y le señalo a un muchacho que estaba parado frente al Hospital Psiquiátrico, procedió a seguirlo en el vehiculo pero a baja velocidad y llegarle cerca se bajo y le di la voz de alto logro retenerlo y en eso llego su acompañante y le comunico que le solicitara la colaboración a una ciudadana que iba caminando por el lugar, le solicito la colaboración a la ciudadana y le dije que iban a revisar al ciuddano que teníamos retenido, se negó, continuando su ruta, en eso el funcionario le advirtió al ciudadano que si ocultaba algún objeto de interés criminalísticos en su vestimenta o adherido a su cuerpo lo exhibiera, el ciudadano que ocultaba una droga encima, seguidamente fue revisado por su acompañante le encontró en el bolsillo delantero derecho de su pantalón una media pequeña de color gris, con rayas de color azul con negra, y un nombre que dice shorts, luego saco de la media varios envoltorios tamaños pequeños, confeccionados en papel de aluminio, al contarlo dio un total de cincuenta y ocho (58) envoltorios, destapado varios de ellos y contenía una sustancia sólida de color amarillenta, por lo que presumimos que se trataba de la droga denominada crack…” folio 06 y su vuelto.
Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILICITO EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte.
Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, solicitó la aplicación de una Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, lo cual este Tribunal considera improcedente para el presente caso, en virtud que el espíritu del Legislador en que la libertad es la regla y es criterio reiterado y constante de nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la libertad es la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, por cuanto el mismo tiene arraigo en este Estado, encontrándose presente en sala la hermana del joven de auto Yohana Guarema, quien informó que su hermano primera vez que se encuentra incurso en un hecho como este y que el vive con ella, y la ayuda para la manutención en su hogar ya que trabaja en una venta de perro caliente, observándose de la revisión del sistema que el joven no se encuentra registrado como imputado en otros asuntos . En cuanto a la solicitud de la defensa de que no existe ocultamiento ya que es necesario que la droga haya estado oculta en algún lugar donde no se le ocurra la autoridad encontrarla; observándose que en el presente caso se encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba el imputado de auto, dentro de una media pequeña de color gris, con rayas azul y negras cincuenta y ocho (58) envoltorios la droga debe estar, quien aquí decide y de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Especial de materia, para tipificar el hecho delictivo de la Posesión se debe detentar la cantidad hasta dos (2) gramos y en el caso que nos ocupa según la Experticia Química practicada a la droga incautada tiene un peso neto de seis (06) Gramos con novecientos (900) miligramos, en cuanto a que se figure el delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se debe de haber encontrado a su representado cualquier medio tales como balanza, una lista de clientes o algún testigo que diga que presuntamente que el jóvenes esta traficando con la droga, no siendo señalado en este caso el delito de trafico estupefacientes y pscitrópicas, sino que fue encuadrado en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DISTRIBUCION, el cual se encuentra perfectamente ajustado al tipo penal que señala el ministerio público y que este tribunal comparte. En consecuencia por todo lo antes expuesto se declara improcedente la solicitud de la defensa en cuanto al delito precalificado por la vinditia pública.
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas Elementos de Convicción que señalan que el adolescente pudiera estar incurso en la comisión del delitos señalados a los fines de asegurar las resultas del proceso se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en los literales por lo que este Tribunal le decreta la Medida Cautelar contentiva en los literales “C Y B” del articulo 582 de la Ley Especial, es decir, presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante el Departamento Social a los fines de que se le tramite cita por ante la Unidad terapéutica José Félix Rivas de esta Ciudad, para ayudarlo en la situación que presenta en cuanto al hecho delictivo, en aras de verificar si efectivamente el joven es consumidor o no de sustancias estupefacientes, y el Literal “B” tiene como condición sinequanon el iniciar sus estudios secundarios debiendo consignar dentro del lapso de el 06 de Septiembre al 08 de Octubre, constancia de inscripción y consignar copia previa certificación por el Departamento de Trabajo social, y el boletín debiendo obligatoriamente tener un rendimiento estudiantil favorable, por considerar éste Tribunal necesaria y proporcional al hecho investigado. Considerándose que con estas medida el joven se encuentra sujetado al proceso y que se debe de tramitar lo concerniente a el hecho delictivo y a que el joven siga sus estudios por obligación del tribunal, quedando comprometida su representante legal a ayudarlo, asimismo se deja constancia que la primera presentación deberá de realizarle en fecha 06-09-10 dentro del horario comprendido desde las 8:30 AM hasta las 3;30 pm, medida que se impone de acuerdo a la proporcionalidad establecida en la ley.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se legitima la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA SE CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE ORDENA SE SIGA EL PROCESO POR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Segundo: Se decreta la medida cautelar contenida el contentiva en los literales “C Y B” del articulo 582 de la Ley Especial, es decir, presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante el Departamento Social a los fines de que se le tramite cita por ante la Unidad terapéutica José Félix Rivas de esta Ciudad, para ayudarlo en la situación que presenta en cuanto al hecho delictivo, en aras de verificar si efectivamente el joven es consumidor o no de sustancias estupefacientes, y el Literal “B” tiene como condición sinequanon el iniciar sus estudios secundarios debiendo consignar dentro del lapso de el 06 de Septiembre al 08 de Octubre, constancia de inscripción y consignar copia previa certificación por el Departamento de Trabajo social, y el boletín debiendo obligatoriamente tener un rendimiento estudiantil favorable, por considerar éste Tribunal necesaria y proporcional al hecho investigado. Considerándose que con estas medida el joven se encuentra sujetado al proceso y que se debe de tramitar lo concerniente a el hecho delictivo y a que el joven siga sus estudios por obligación del tribunal, quedando comprometida su representante legal a ayudarlo, asimismo se deja constancia que la primera presentación deberá de realizarle en fecha 06-09-10 dentro del horario comprendido desde las 8:30 AM hasta las 3;30 pm, medida que se impone de acuerdo a la proporcionalidad establecida en la ley. se ordena su egreso desde la sala de este Tribunal. Tercero: Se ordena remitir la causa al Ministerio Público cumplido el lapso de Ley, se acuerda autorizar al Ministerio Público para la destrucción de las sustancias incautadas, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrense los correspondientes oficios. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Departamento de Trabajo Social. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.
La Secretaria,
ABG. THAIS PALACIOS