REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000386
ASUNTO : NP01-D-2010-000386

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. THAYS PALACIOS
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG. TERESA DE ABREU
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó actuaciones en contra de la adolescente ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad, V- 22.704.350, quien es Venezolana, de 15 años de edad, Natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 08-10-1994, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio: Estudiante, hija de Damelys Chacón( V) y de Rafael Antonio García (V), y con domicilio: Zona 1, Bloque E, Piso 02 Apartamento 6, Complejo Habitacional la Gran Victoria, Los Iraníes en la Puente Maturín Estado Monagas, la Fiscal Décimo del Ministerio Público, le imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSNELYS MERALYS MEDINA SALAZAR Y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, la medida cautelar contenida en el literal f y c de Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y se sigan las reglas del procedimiento ordinario, por su parte la Defensa solicito se le impusiera una medida cautelar de las prevista en el artículo 582 ejusdem, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:

DE LA APREHENSION y SU VALORACION

En primer lugar se observa del acta que corre inserta al folio 2 y su vuelto suscrita por el funcionario CARLOS CABELLO CABO SEGUNDO (PEM) donde deja constancia que el día 03-09-1 siendo aproximadamente las 1:00 horas de la madrugada encontrándose de servicio de patrullaje por el centro de la ciudad, a bordo de una unidad G-212- conducida por el distinguido 8pem) Isabel Rangel…y como auxiliar los funcionarios policiales Distinguido (PEM) Reinaldo Cazorla…Carlos Mosqueda… Agente Yusdelys Medina… y Luís Guevara… en el momento en que se encontraban desalojando a un grupo de personas en la Licorería La Payo, UBICADA ADYACENTE A LA Plaza Piar, es cuando dos femeninas arremetido en contra de la funcionaria Yusdelys Medina, solamente porque la funcionaria les indicaba que por favor se retirar del lugar, motivado a que en el mencionado negocio expidiendo bebidas alcohólicas en un horario no permitido por las ordenanzas municipales, por lo que las femeninas sin mediar palabras y en una actitud agresiva se abalanzaron en contra de la funcionaria policial golpeándola con los puños en el rostro lo que ocasiono un (01) rasguño la parte frontal de la cara y excoriaciones, en varias partes del cuerpo (visibles), en vista de lo que estaba sucediendo procedimos a intervenir y retener a las femeninas a quienes posteriormente la funcionaria le realizo una revisión corporal…donde estas quedaron identificada como: ZULEYMA LEON GARCIA… de 19 años de edad…IDENTIDAD OMITIDA

1. Acta de Inspección Policial N°. 4507, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, resultando ser un suceso de sitio ABIERTO…” folio 15.
2. Acta de entrevista rendida por la ciudadana YUSNELYS MERALUYS MEDINA SALAZAR, quien expuso que el día 03-09-10 que siendo aproximadamente las 1:30 horas de la madrugada encontrándose de servicio en un operativo desplegado en el Municipio Maturín específicamente al frente de la licorería Payo en el sector centro, cuando estaban dialogando con las personas que se encontraban en el sitio para que desalojara el lugar ya que a partir de las nueve d la noche por decreto gubernamental las licorerías deben estar totalmente cerradas, fue entonces cuando una ciudadana con las siguientes características morena de estatura alta, cabello de color amarillo contextura delgada haciendo caso omiso en compañía de otra ciudadana que tenia las siguientes características piel morena estatura baja contextura delgada cabello de color negro, y vestía para el momento un top de color morado, un pantalón jeans de color azul, seguía en las adyacencias de la licorería por lo que se les acerco y le manifestó que por favor se retirará del lugar, donde la segunda ciudadana antes mencionada se abalanzo en contra de su persona propinándole un golpe en la cara, mientras que la otra rápidamente de igual manera empezó a darle patadas, en vista de la situación y al verse envestida por las dos ciudadana le pido ayuda a sus compañeros de trabajo me auxiliaron rápidamente logrando quitárselas de encima quedando en consecuencia de lo ocurrido lesionada por los golpes en varias partes del cuerpo, después de eso le realice la respectiva revisión corporal a las ciudadanas…”.
3. Examen medico forense N° 3123 de fecha 03-09-10, realizado a la ciudadana YUSNELYS MERALYS MEDINA SALAZAR,…EXAMEN FISCIO: TRAUMATISMO Y EXCORIACION EN LAREGION FRONTAL, TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS EN EL HOMBRO IZQUIERDO Y RODILLA IZQUIERDA OCASIONADO POR PUÑO Y PUNTA PIEZ…CLASIFICACION DEL AS LESIONES: LEVES. TIEMPO DE CURACION: 8 DIAS A PARTIR DEL SUCESO. TIEMPO DE REPOSO: 6 DIAS A PARTIR DEL SUCESO…” folio 13.
Asimismo de la revisión de estas mismas actuaciones surgen elemento de convicción que configuran los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en los Artículos 218 y 416 ambos del Código Penal, ya que de la misma acta policial que dio rigen a la presente investigación se dejó constancia de que la comisión policial una vez llegado al lugar en el momento en que se encontraban desalojando a un grupo de personas en la Licorería La Payo, ubicada adyacente a la Plaza Piar, es cuando dos femeninas arremetido en contra de la funcionaria Yusdelys Medina, solamente porque la funcionaria les indicaba que por favor se retirar del lugar, motivado a que en el mencionado negocio expidiendo bebidas alcohólicas en un horario no permitido por las ordenanzas municipales, por lo que las femeninas sin mediar palabras y en una actitud agresiva se abalanzaron en contra de la funcionaria policial golpeándola con los puños en el rostro lo que ocasiono un (01) rasguño la parte frontal de la cara y excoriaciones, en varias partes del cuerpo (visibles), donde se encontraban las ciudadanas ZULEYMA LEON GARCIA… de 19 años de edad…IDENTIDAD OMITIDA. Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide, que efectivamente está comprobado hasta el presente momento procesal los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 218 Y 416 ambos del Código Penal primer aparte, en perjuicio del Estado Venezolano y YUSNELYS MEDINA, por parte de la ciudadana imputada IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de existir el Acta Policial en donde los funcionarios deponen lo transcurrido en fecha 03 de septiembre de 2010 aproximadamente a las 1:00 horas de la mañana, la imputada de auto, se encontraba en compañía de una adulta a la hora antes señalada en la Licorería Payo en las adyacencia de la Plaza Piar a esas horas de la madrugada y la misma de manera agresiva agredió a la funcionaria Yusnelys Medina, tal y como se evidencia del informe medico forense consignado en la presente cusa resultando ser unas lesiones leves, lo cual es corroborado por el dicho de la ciudadana YUSNELYS MEDINA en acta de entrevista rendida en su condición de victima de la presente causa, quedando demostrado tanto el sitio del suceso a través de la Inspección del Sitio del suceso resultando ser abierto, resultando así que la imputada utilizó la violencia y la amenaza para hacer oposición al procedimiento policial.-

En razón de ello, y como quiera que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 557 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la sanción que se podría llegar a imponer, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR, es decir la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana DAMELYS CHACOn, a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; acogiendo la solicitud fiscal y lo alegado por la defensa.-

Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia de la imputada ut-supra de conformidad a lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, igualmente proseguir con las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: SE DECRETA Legítima la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA arriba plenamente identificada), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y la ciudadana YUSNELYS MEDINA, por estar llenos los extremos del artículo 557, 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena se siga el procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se impone MEDIDA CAUTELAR, es decir la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana DAMELYS CHACON quien reside en la Gran Victoria Zona 1 Bloque E Piso 2 Apartamento 6 La Puente (Los Iraníes), a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo se deja constancia que al primer incumplimiento de la joven de la condición impuesta por el tribunal se procederá a revocar la medida cautelar que se esta imponiendo y en consecuencia se ordenará su captura Se acuerda librar Oficio a la Medicatura Forense y le sea entregado a la representante de la adolescente de auto en este acto, a los fines de que comparezca ante el medico forense del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, para realizar examen medico legal, debiendo remitir la resulta a este tribunal. Se insta al Ministerio Público a que verifique si a esa hora de la noche (donde se encontraba la adolescente de auto) en la Licorería estaba abierta, a los fines de que se tomen las previsiones legales concernientes con el Instituto que corresponde, para la sanción legal. Y se insta a la Fiscal del Ministerio Público a que se promueva la audiencia de conciliación de conformidad a lo previsto en el artículo 564 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerdo el egreso de la adolescente de auto, desde este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por parte de la defensa. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza,


ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.

La Secretaria,

ABG. THAYS PALACIOS.