REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 10 de septiembre de 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 1Aa/8409-10
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INHIBIDA: abogada ZOMALIA GUITIÉRREZ de BEJARANO
IMPUTADO: ciudadano SANTANA GARCÍA ADAN MANUEL.
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: INHIBICIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN
Nº 0431
Vista la inhibición expresada por la abogada ZOMALIA GUITIÉRREZ de BEJARANO, Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica (4C-16.692-10); esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-8409-10, verificándose, entre los alegatos proferidos por la juez para inhibirse, lo siguiente:
“ME INHIBO de conocer de la presente Causa Penal, así como cualquier otra causa donde aparezca la ciudadana MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.178.421, inscrita en el Inpreaboagdo bajo el Nro. 135.757, por cuanto el imputado SANTANA GARCIA ADAN MANUEL, titular de la cédula de identidad 14.871.597, la designo como su abogada defensora, y tomando en cuenta que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estadi Aragua, en causa signada con el nro. 1Aa-8362-1, en fecha 17 de agosto de 2010, DECLARO CON LUGAR LA INHIBICION expresada por esta Jueza de Control en todas las causadas en donde aparezca como abogada la ciudadana MARIAL ELENA RAMOS DE SOLIPA, por lo que lógicamente se debe afirmar que esta Juez de Control se encuentra incursa en una causa de las establecidas en el artículo 86, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta….”, por cuanto considero que ha nacido una enemistad manifiesta con este ciudadana, situación ésta que origina en el animo de esta Juzgadora la impresión que puede perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. Por lo antes expuesto y con fundamento a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correcto y procedente en la inhibición de mi persona por los hechos ya planteados con anterioridad en vista que los mismos pueden constituir serios obstáculos para logra el desarrollo de una causa de naturaleza penal…”
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Cuarto de Control, ZOMALIA GUITIÉRREZ de BEJARANO, observa:
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
Esta Superioridad se pronuncia:
La Juez inhibida, abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ de BEJARANO, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión, pues, ella misma ha señalado tener enemistad manifiesta con la abogada Maria Elena Ramos de Solipa, es por lo que, al hilo de lo anterior expresado, se encuadra en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 eiusdem. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición planteada por la referida juez. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ de BEJARANO, Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 ejusdem, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido Tribunal de Juicio. Regístrese, déjese copia y remítase.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
(PONENTE)
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA
FC/AJPS/FGCM/mch*
Causa N° 1Aa-8409-10