REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 10 de septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 1As-8410-10
JUEZ DIRIMENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADA: NOHELIA JOSEFINA SERRANO TRUJILLO
DEFENSORES PRIVADOS: ARMANDO SUE MACHADO y ARMANDO SUE LÓPEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN: “…ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. FABIOLA COLMENAREZ, con el carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1As:8410/10, relacionada con la APELACION DE SENTENCIA interpuesta en fecha 30-11-09 por los ABGS. ARMANDO SUE MACHADO y ARMANDO SUE LÓPEZ ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana NOHELIA JOSEFINA SERRANO TRUJILLO de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que convoque al juez suplente respectivo a los fines de que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
N° 0432
Vista la inhibición cursante en autos suscrita por la Dra. Fabiola Colmenarez, en su condición de Magistrada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Por acta de fecha 10 de Septiembre de 2010 la DRA. FABIOLA COLMENAREZ, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y ponente en la presente causa, se inhibió de conocer de la causa Nº 1As:8410/10, relacionada con la APELACION DE SENTENCIA interpuesta por los ABGS. ARMANDO SUE MACHADO y ARMANDO SUE LÓPEZ de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien y por cuanto participé en un concurso de Credenciales en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo en la Cátedra de Derecho Publico, en donde el Profesional del Derecho Armando Sue Machado era Jurado, no favoreciéndome el veredicto dictado en esa oportunidad. En virtud de lo cual realice las actuaciones necesarias en el Consejo de Facultad de la Escuela de Ciencias Económicas y Sociales, hasta que pasados seis meses se me declaró ganadora del mencionado concurso y reingrese a mis funciones en la Universidad de Carabobo; es por ello y por los innumerables contratiempos que se presentaron por el referido concurso que a partir de ese momento surgió una predisposición anímica hacia el referido Profesional del Derecho, que puede afectar mi imparcialidad; es por lo que considero que lo procedente es INHIBIRME en la presente causa, como en efecto lo hago conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los Jueces en el proceso. En consecuencia fórmese CUADERNO SEPARADO de conformidad con los artículos 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
“…8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
En este orden de ideas el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
La Dra. Fabiola Colmenarez, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, manifestó que participó en un concurso de Credenciales en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo en la Cátedra de Derecho Publico, en donde el Abg. Armando Sue Machado, quien figura como Defensor Privado en la presente causa, era Jurado, no favoreciéndole el veredicto dictado en esa oportunidad. En virtud de lo cual realizó las actuaciones necesarias en el Consejo de Facultad de la Escuela de Ciencias Económicas y Sociales, hasta que pasados seis meses se le declaró ganadora del mencionado concurso y reingresó a sus funciones en la Universidad de Carabobo; es por ello que surgió una predisposición anímica hacia el referido Profesional del Derecho, que puede afectar su imparcialidad.
Esta Sala considera, que lo aseverado por la Jueza inhibida, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, considera que lo invocado por la Jueza inhibida se subsume en uno de los supuestos que contempla el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este juez dirimente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. FABIOLA COLMENAREZ, con el carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1As:8410/10, relacionada con la APELACION DE SENTENCIA interpuesta en fecha 30-11-09 por los ABGS. ARMANDO SUE MACHADO y ARMANDO SUE LÓPEZ ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana NOHELIA JOSEFINA SERRANO TRUJILLO de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que convoque al juez suplente respectivo a los fines de que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de Septiembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
CAUSA N° 1As-8410/10
AJPS/m.khiyami