REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 13 de septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA 1Aa-8356-10
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano HUMBERTO ENRIQUE GARCÍA ACETO
FISCALA: Auxiliar Séptima (7ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada OLGA AVENDAÑO
DEFENSORES: abogados NORA GUERRERO de ÁLVAREZ y GEORGELYS JOSÉ GUTIÉRREZ
VÍCTIMA: ciudadana ROSA RODRÍGUEZ de OSORIO
APODERADA DE LA VÍCTIMA: abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANKIZ CORDERO
MOTIVO: Aclaratoria de la decisión N° 0391, de 25/08/2010
DECISIÓN: Sin lugar aclaratoria.
N° 0436
Vista la aclaratoria solicitada por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANKIZ CORDERO, en su carácter de apoderada de la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ de OSORIO, en la causa 1Aa/8356-10 (Nomenclatura alfanumérica de esta Corte) de la decisión N° 0391, dictada en fecha 25 de agosto de 2010; esta Instancia Superior para decidir, observa:
El Instituto de la Aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en que aquél contenido, orientado a su correcta aplicación.
Se observa de la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANKIZ CORDERO, apoderada de la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ de OSORIO, lo siguiente: (sic)
‘…Yo, KATIA NINOSKA COROMOTO FRANKIZ CORDERO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.975.351, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en el barrio Zamora, calle principal Ezequiel Zamora, N’ 177, San Mateo, Estado Aragua e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.326, y, actuando en mi carácter de Apoderada de la ciudadana ROSA RODRGUEZ DE OSORIO, bien identificada en autos, antes Uds., de la manera más respetuosa, ocurro y expongo:
Solicito de acuerdo al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que se le conceda a la defensa una Aclaratoria sobre la Decisión donde se niegan admitir la Adhesión de la victima a la acusación presentada por el Ministerio Público, y, en consecuencia, se declarara sin lugar la apelación presentada por nosotros ante su instancia tal como se refleja en la decisión de fecha 25 de agosto de este año, notificación que llegó a manos de la Defensa el día 30 de septiembre del presente año.
Razón por la cual hace la necesidad por parte de la Defensa por estar dentro del lapso legal de pedir como en efecto se hace dicha aclaratoria…’
En este sentido, esta Sala verifica:
Que la decisión N° 0391, dictada por esta Superioridad en fecha 25 de agosto de 2010, y la cual es objeto de la solicitud de aclaratoria, en su parte ‘motiva’ y ‘dispositiva’, textualmente dispone:
‘…Motivación para decidir:
-I-
Incumbe a esta Alzada pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la abogada OLGA MARGARITA AVENDAÑO, Fiscala Auxiliar Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2010, causa 3C/9512-07, que, entre otros pronunciamientos, no admitió la prueba ofrecida por la vindicta pública relativa al órgano de prueba, ciudadano VÍCTOR MANUEL COLMENARES.
A su turno, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
‘Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.’
Del texto literal de la anterior disposición legal, se desprende que la igualdad entre las partes es un derecho de las personas de no ser objeto de excepciones o privilegios que los exceptúen de lo que se le otorga a otros. Ora, no pueden concebirse diferencias entre las partes, ya que la auténtica paridad consiste en tratar de manera igual a los pares, ‘y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general.’ (Vid. Sala Político Administrativa, sentencia N° 1.131, del 24/09/2002)
De modo que, si el tribunal a quo admitió las probanzas ofrecidas por la defensa, basado en el criterio ‘de garantizar el derecho a la Defensa tutelado constitucionalmente en el artículo 49.1 de la (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y en atención además a lo dispuesto en los artículos 2 y 257 íbidem(sic)…’ Probanzas inherentes a los órganos de pruebas SERGIO VEGAS GUTIÉRREZ y JAIRO REVUELTA, promovidos extemporáneamente por la defensa, ha debido entonces aplicar el mismo criterio en cuanto a la prueba ofrecida por la vindicta pública, relativa al órgano de prueba VÍCTOR MANUEL COLMENARES, y así garantizar la real igualdad y equivalencia que debe existir entre las partes; máxime, cuando el artículo 13 de la ley adjetiva penal establece la verdadera ratio del proceso que es el establecimiento de la verdad de los hechos, aunado a lo consignado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la tutela judicial efectiva y el binomio justicia-proceso.
En tal sentido, esta Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación presentado por la abogada OLGA MARGARITA AVENDAÑO, Fiscala Auxiliar Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2010, causa 3C/9512-07, que, entre otros pronunciamientos, no admitió la prueba ofrecida por la vindicta pública relativa al órgano de prueba, ciudadano VÍCTOR MANUEL COLMENARES; en consecuencia, se revoca dicho dispositivo y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preestablecido en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite dicho órgano de prueba para ser incorporado en el correspondiente juicio oral y público. Así se decide.
-II-
En cuanto al recurso de apelación ejercido por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRÁNQUIZ CORDERO, quien actúa como apoderada de la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ de OSORIO, quien es víctima en la presente causa, impugnación dirigida en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2010, causa 3C/9512-07, que, entre otros pronunciamientos, no admitió la adhesión de la víctima a la acusación presentada por el Ministerio Público. Fundamentando puntualmente su recurso en el hecho de la imposibilidad de exigir la reparación del daño o la indemnización de perjuicios si se llegase a dictar sentencia condenatoria.
Esta Sala considera que no le asiste la razón a la recurrente, ya que no es cierto que, el hecho de no adherirse a la acusación, la víctima, ciudadana ROSA RODRÍGUEZ de OSORIO, queda imposibilitada de exigir la reparación del daño o la indemnización de perjuicios, en el caso que exista condenatoria. El artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que,
‘El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.’
El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal impone que:
‘Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.’ (Subrayado de este fallo)
Asimismo el artículo 120.5 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la víctima tenga derecho a, ‘ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.’
Por lo que, el hecho de no estar la víctima adherida a la acusación Fiscal no se le menoscaba o afecta su derecho de ser reparada o indemnizada, en la eventualidad de una sentencia condenatoria. Además, el Ministerio Público es la institución que representa a la víctima en el juicio, y, el hecho de poseer esa cualidad le da la posibilidad de asistir al debate en esa condición, e inclusive, podrá hasta ejercer su derecho de palabra, tal y como lo establece el quinto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa:
‘Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella.’
En tal virtud, habiéndose verificado la extemporaneidad de la adhesión de la víctima a la acusación Fiscal, conforme lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRÁNQUIZ CORDERO, quien actúa como apoderada de la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ de OSORIO, quien es víctima en la presente causa, impugnación dirigida en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2010, causa 3C/9512-07, que, entre otros pronunciamientos, no admitió la adhesión de la víctima a la acusación presentada por el Ministerio Público. En consecuencia, se confirma el dispositivo recurrido referido ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por la abogada OLGA MARGARITA AVENDAÑO, Fiscala Auxiliar Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2010, causa 3C/9512-07, que, entre otros pronunciamientos, no admitió la prueba ofrecida por la vindicta pública relativa al órgano de prueba, ciudadano VÍCTOR MANUEL COLMENARES. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo relativo a la no admisión del testigo VÍCTOR MANUEL COLMENARES, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preestablecido en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite dicho órgano de prueba para ser incorporado en el correspondiente juicio oral y público. TERCERO: Se confirma el dispositivo inherente a la no admisión de la adhesión de la víctima a la acusación presentada por el Ministerio Público, de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2010, causa 3C/9512-07. CUARTO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRÁNQUIZ CORDERO, quien actúa como apoderada de la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ de OSORIO, quien es víctima en la presente causa, en contra del dispositivo referido ut supra…’
Del texto de la decisión de la cual se solicita aclaratoria, así como del dispositivo de la misma, se desprende con meridiana claridad y sin equivoco alguno, que se declaró con lugar la apelación presentado por la abogada OLGA MARGARITA AVENDAÑO, Fiscala Auxiliar Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra decisión del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2010, causa 3C/9512-07, que revocó el dispositivo relativo a la no admisión del testigo VÍCTOR MANUEL COLMENARES, admitiendo dicho órgano de prueba para ser incorporado en el juicio oral y público. Asimismo, confirmó dispositivo relativo a la no admisión de la adhesión de la víctima, ciudadana ROSA RODRÍGUEZ de OSORIO, a la acusación presentada por el Ministerio Público, ello, en virtud que consideró esta Alzada que no se encuentra afectado el derecho de la víctima de ser reparada o indemnizada, en caso de existir sentencia condenatoria; aunado a la circunstancia que el Ministerio Público representa los derechos e intereses de la víctima en el juicio; y, ‘…el hecho de poseer esa cualidad le da la posibilidad de asistir al debate en esa condición, e inclusive, podrá hasta ejercer su derecho de palabra, tal y como lo establece el quinto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal…’
De modo que, no observa esta Sala punto de la decisión que amerite aclaratoria, en virtud que los términos en ella contenidos, están bien definidos y precisados, tanto en los hechos como en el derecho, por lo que se declara sin lugar la aclaratoria solicitada por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRÁNKIZ CORDERO, apoderada de la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ de OSORIO, en la causa 1Aa/8356-10 (Nomenclatura alfanumérica de esta Corte), de la decisión N° 0391, dictada en fecha 25 de agosto de 2010. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara sin lugar la aclaratoria solicitada por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRÁNKIZ CORDERO, en su carácter de apoderada de la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ de OSORIO, en la causa 1Aa/8356-10 (Nomenclatura alfanumérica de esta Corte) de la decisión N° 0391, dictada en fecha 25 de agosto de 2010.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
FC/AJPS/FGCM/tibaire
Causa 1Aa/8356-10