REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de Septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA: 1Aa 8390-10
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA
IMPUTADOS: HIDALGO ARGUELLES ENOC JOSÉ, LEOSBER LEONARDO MENDOZA OLIVO, BARROSO CASTILLO HARWIN ALEXANDER, CAMPOS ALMEIDA JESÚS RAFAEL, EFRÉN JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, ZURITA AROCHA OSCAR ALEJANDRO, PÉREZ PÉREZ JUAN CARLOS y SÁNCHEZ CRUZ MIGUEL ANTONIO.
DEFENSA: abogados: ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS (público), BLANCA ANGARITA CHAO (privado), LEANDRO ALMENAR CAMACHO (privado), DJANGO LUÍS GAMBOA HERNÁNDEZ (privado)
FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL DECISION: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por: 1.- el abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor público de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ CRUZ y OSCAR ALEJANDRO ZURITA OCHOA, 2.- abogada BLANCA ANGARITA CHAO, en su carácter de defensora privada del ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ PEREZ, 3.- abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: ENOC JOSÉ HIDALGO ARGUELLES, LEOSBER LEONARDO MENDOZA OLIVO, OSCAR ALEJANDRO ZURITA AROCHA Y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ CRUZ, 4.-abogado DJANGO LUÍS GAMBOA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano HARVIN ALEXANDER BARROSO CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos:1) BARROSO CASTILLO HARVIN ALEXANDER 2) CAMPOS ALMEIDA LUÍS RAFAEL 3) EFRÉN JOSÉ ROMERO HENRÍQUEZ 4) HIDALGO ARGUELLES ENOC JOSÉ 5) MENDOZA OLIVO LEOSBER LEONARDO 6) ZURITA AROCHA OSCAR ALEJANDRO 7) PÉREZ PÉREZ JUAN CARLOS y SÁNCHEZ CRUZ MIGUEL ANTONIO. SEGUNDO se confirma la recurrida.
Nº 0437.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en función de Primero de Control, en virtud del recurso de apelación , interpuesto por: 1.- el abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor público de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ CRUZ y OSCAR ALEJANDRO ZURITA OCHOA, 2.- abogada BLANCA ANGARITA CHAO, en su carácter de defensora privada del ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ PEREZ, 3.- abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: ENOC JOSÉ HIDALGO ARGUELLES, LEOSBER LEONARDO MENDOZA OLIVO, OSCAR ALEJANDRO ZURITA AROCHA Y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ CRUZ, 4.-abogado DJANGO LUÍS GAMBOA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano HARVIN ALEXANDER BARROSO CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos:1) BARROSO CASTILLO HARVIN ALEXANDER 2) CAMPOS ALMEIDA LUÍS RAFAEL 3) EFRÉN JOSÉ ROMERO HENRÍQUEZ 4) HIDALGO ARGUELLES ENOC JOSÉ 5) MENDOZA OLIVO LEOSBER LEONARDO 6) ZURITA AROCHA OSCAR ALEJANDRO 7) PÉREZ PÉREZ JUAN CARLOS y SÁNCHEZ CRUZ MIGUEL ANTONIO.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN:

Del primer recurso:
El ciudadano abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor público de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ CRUZ y OSCAR ALEJANDRO ZURITA OCHOA, mediante escrito cursante de los folios dos (02) al doce (12), que rielan el presente cuaderno separado, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 16 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el articulo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entre sus argumentos:

“…Ahora bien ciudadanos Magistrados, es necesario realizar el análisis de lo que se refiere la ley penal como delito de ROBO AGRAVADO, quien establece de manera inequívoca lo siguiente: "...Quien valiéndose de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales haya estado visiblemente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, o si en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual constriñera al detentor o a otra persona presente en el ¡usar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este..." ; con el fin de observar si en efecto las circunstancias que rodean la detención de ambos ciudadanos y su conducta desplegada, compromete su responsabilidad y puede ser encuadrada en ese tipo penal en especifico. Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionario y las cuales fueron presentadas ante el tribunal Primero de control por parte del ministerio publico, como fundamento y base de su investigación penal, se desprende que; Los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES DE CIENCIAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de la sub-delegación de VILLA DE CURA, se encontraban cumpliendo con sus funciones de patrullaje cuando repente se trasladaron a la panadería LA TIGALETE ubicada en la avenida Lisandro Hernández, observaron a dos sujetos sentados en una de las mesas y al notar la presencia de funcionarios policiales, tomaron una actitud nerviosa y evasiva motivo por el cual fueron abordados y les fue requerida su identificación personal, procedieron a realizar la revisión corporal de ambos individuos sin incautar ningún elemento de interés criminalistico; quedando identificados ambos ciudadanos como JESUS RAFAEL CAMPOS ALMEIDA y ROGELIO BAUTISTA TORRES; cuando fueron posteriormente trasladados a la sub-delegación de villa de cura dejaron los funcionarios constancia que ambos sujetos manifestaron que se habían puesto nerviosos por cuento ambos habían estado detenidos con anterioridad, y por tal motivo se pusieron nerviosos ante la presencia de los funcionarios; toda vez que se encontraban en la sede de la sub-delegación de villa de cura, tras realizar la revisión por el sistema data del CICPC, arrojo la información que el ciudadano ROGELIO BAUTISTA TORRES, se encontraba requerido por medio de una solicitud según memo 1279 de fecha 01-03-2004 por el juzgado Octavo de control de esta circunscripción judicial por el delito de HOMICIDIO, y que presentaba un historial de reseñas por encontrarse involucrado en la presunta comisión de varios delitos; por consiguiente dieron parte a través de una llamada telefónica al FISCAL 14 del ministerio publico para poner el ciudadano a la orden del ministerio publico. Toda vez que se encontraban en la comisaria, los funcionarios del CICPC dejaron constancias en las actas que el otro individuo identificado como JESUS RAFAEL CAMPOS ALMEIDA, recibió un mensaje de texto y al observarlo intento que los funcionarios no se percataran del mismo, por lo que procedieron a realzar la revisión del teléfono que portaba ante la presunción de que el mensaje recibido pudiera estar relacionado a algún hecho delictivo; observaron que se recibió un mensaje que decía textualmente lo siguiente: NECESITO UNA BICHA PAYA, cuyo remitente aparecía registrado en el teléfono como EFREN, presumiendo por este mensaje que se trataba de un arma de fuego que le estaban solicitando a este sujeto y que la misma posiblemente seria utilizada para algún acto delictivo; dejando constancia de lo antes mencionado procedieron a realizar una llamada telefónica al fiscal 14 del Ministerio Publico, para solicitarle permiso de poder responder los mensajes que llegaban al teléfono celular del ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS ALMEIDA, haciéndose pasar por él; quienes posteriormente de recibir la autorización del fiscal del ministerio publico procedieron a utilizar el teléfono celular propiedad del individuo para responder los mensajes. Prosiguiendo con las presuntas investigaciones los funcionarios del CICPC dejaron constancia del intercambio de mensajes de texto que, de conformidad a la revisión exhaustiva de los mismos, por la manera tan vaga e impropia que fueron redactados los mismos resulta sumamente imposible lograr llevar el hilo de una conversación lógica, de la cual se pueda tener un objetivo cierto y determinado; pero amparados en las conjeturas muy subjetivas de los llamados funcionarios del CICPC, los mismos solicitaron la colaboración del ministerio publico alegando que habían interceptado una cantidad de mensajes que apuntaban a la presunta comisión de un hecho delictivo, y tras haber dado cita a la persona que enviaba los mensajes de texto al teléfono del ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS ALMEIDA en un sector de Villa de Cura conocido como LA CALLE DEL HAMBRE, en donde se encuentran ubicados puestos de comida informal que se dedican a la venta de comida rápida; desplegaron un operativo compuesto de varios funcionarios vestidos de civiles para poder sorprender a los supuestos delincuentes en Flagrancia cometiendo el hecho que en presunción de los funcionarios del CICPC dio inicio a todo este procedimiento; tras el paso de las horas lograron avistar la presencia de los vehículos descritos a través de los mensajes de texto, en el lugar la hora convenida.…”

Del segundo recurso:
Consta a los folios quince (15) al diecinueve (19) del presente cuaderno separado escrito contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BLANCA ANGARITA CHAO, en su carácter de defensora privada del ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ PEREZ, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2010, quien entre otras cosas señaló:

“…Honorables Magistrados. PRIMERO: Fundamento el presente Recurso de Apelación a tenor de lo establecido en el Artículo 447 en su numeral quinto donde indica que son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable. En efecto magistrados, la sentencia de fecha 16-07-2010 proferida por el Tribunal 1o de Control decretó la Medida Privativa de Libertad a mi defendido, siendo que el Tribunal "a quo" encontró satisfechos los extremos para declarar con lugar la solicitud fiscal, en virtud de la supuesta justificación de la acción criminosa del imputado JUAN CARLOS PEREZ PEREZ. SEGUNDO: El Tribunal 1o de Control en la audiencia de presentación valoró y estimó como ciertos la precalificación Fiscal (Fiscalía 14) si como su petitorio de privativa de libertad para mi defendido, a saber por existir suficientes elementos que lo comprometen con la comisión de los delitos siguientes: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA tipificado en el Art. 458 en concatenación con el Art. 80 del Código Penal. En ese orden, habiéndose expresado las partes, el mencionado tribunal acordó los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y EN CUANTO AL ESTADO DE LIBERTAD: MEDIDA PRIVATIVA DE LA MISMA (folio 57) para mi defendido JUAN CARLOS PEREZ PEREZ. En este orden de ideas, cabe el análisis relativo a la calidad de las actuaciones, del principio de inocencia y de la proporcionalidad de la Justicia, ya que las actuaciones viciadas como fueron comprometen a todas luces a un sujeto al que le es imposible individualizar cualquier tipo de conducta que logre comprometerse con hecho punible alguno, en el caso en concreto, no es posible subsumir la conducta individual del Ciudadano JUAN CARLOS PEREZ PEREZ dentro de los elementos de derecho indispensables para la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y ASOCIACION PARA DELINQUIR. La doctrina, la Ley adjetiva y la Jurisprudencia Patria es densa y unísona al considerar los elementos inherente al delito de ROBO AGRAVADO, a saber, ha sido enfática en cuanto a que dicho delito atenta contra los bienes de las personas constriñéndolas mientras se pone en peligro sus vidas a través de la violencia, amenazas y/o elementos desproporcionados. En el caso que nos ocupa, es menester hacer mención al análisis de las actuaciones practicadas y constantes de actas suscritas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones de Ciencias Penales y Criminalísticas subdelegación Villa de Cura-Municipio Zamora del Estado Aragua (en lo sucesivo CICPC), ya que consta en las mismas las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se produce la aprehensión de la supuesta flagrancia, y es notorio que se inician bajo el relato de situaciones creadas, inducidas y construidas, sin que existan testigos que den fe de las circunstancias de tal aprehensión, y mas alia, se conectan situaciones de una primera aprehensión de dos sujetos JESUS CAMPOS y ROGELIO TORRES, a quienes después de llevarlos desde una panadería hasta la subdelegación, uno de ellos (ROGELIO TORRES) es meritorio dejarlo detenido por solicitud de aprehensión del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial por el delito de Homicidio, y el otro (RAFAEL CAMPOS) sin que medie motivo de interés criminal, se priva de su libertad y se allana su propiedad privada (teléfono celular) por evidenciar aparente estado de ansiedad (que es una conducta promedio de cualquier ciudadano o ciudadana frente a actuaciones alejadas del debido proceso). Así las cosas, se da lugar a una situación atípica y provocada de emisión de mensajes de textos, (que constan en autos según transcripción fiscal) los cuales en los términos presentados carecen de condición como medios de prueba, mas si como referencia, y mas adelante en su oportunidad deberían ser solicitados los reportes técnicos del cruce de tal mensajería a las telefónicas correspondientes. Del contenido de los mensajes de textos emitidos y recibidos se desplegó un operativo a fin de ubicar en flagrancia la presunta comisión de un delito, manteniendo el ritmo de emisión de mensajes del CICPC y recepción de sujeto desconocido. Mas tarde, en la zona conocida como calle del hambre se produce la Aprehensión de siete sujetos, en dos vehículos, cinco de los cuales tienen condición de funcionarios activos de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela, con porte de armas, identificación a través de sus cédulas y acreditación militar, entre otras cosas.

Del tercer recurso:
Por su parte el abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: ENOC JOSÉ HIDALGO ARGUELLES, LEOSBER LEONARDO MENDOZA OLIVO, OSCAR ALEJANDRO ZURITA AROCHA Y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ CRUZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Ahora bien, ciudadano Presidente y demás miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso, se dictamina de tal manera, de acuerdo a la presentación de los hechos realizada por el Ministerio Público, que incurrió en error al haber precalificado los hechos como de Robo Agravado en grado de Frustración, más luego el Tribunal de Control corrigió el error calificando los hechos para mis defendidos, como de Robo Agravado en grado de tentativa, lo cual no está más alejado de la realidad, como lo analizaremos.
Establece el artículo 81 del Código Penal venezolano: "Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, solo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan de por si otro u otros delitos o faltas"
En el presente caso, en modo alguno había de castigarse con w medida cautelar privativa de libertad a los ciudadanos ENOC JOSE HIDALGO ARGUELLES, MIGUEL ANTONIO SANCHEZ CRUZ Y LEOSBER LEONARDO MENDOZA OLIVO, ampliamente identificados en autos anteriores, toda vez que los mismos no se encontraban desarrollando ningún tipo de actividad delictiva, prevista y sancionada como delito o falta, sino que se encontraban pacíficamente esperando a un colega Guardia Nacional que les venía a hacer entrega de un teléfono celular olvidado en la casa de éste último al momento de llegar estos ciudadanos en Comisión desde la ciudad de Caracas a los fines de pasar revista acerca de la novedad del alumbramiento de la ciudadana esposa del Sargento Segundo Leosber Leonardo Mendoza Olivo. Asi las cosas, ya para retirarse hacia su Comando, la ciudad de Caracas, insisto, sin estar perpetrando ilícito alguno, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por presuntamente guardar relación con hechos que investigaban, donde presuntamente se hallen involucrados los taxistas que hacían el traslado de Leosber Mendoza hacia donde ellos se encontraban a los fines de devolver el celular olvidado por uno de sus compañeros Guardia Nacional, razón por la cual opera una detención ¡legitima que es menester allanar mediante la decisión de este Recurso de Apelación que revoque la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos. Especial mención merece el caso de mi defendido OSCAR ALEJANDRO ZURITA AROCHA, anteriormente identificado, al cual, supuestamente se le incauta un arma de fuego sin permiso para portarla, razón por la cual le imputan además el delito de porte ilícito de arma y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, que en relación al delito de Robo Agravado en grado de Tentativa bien le valen los argumentos de descargo anteriormente planteados así como el hecho fundamental de que está arma de fuego NO ES CIERTO que se encontrare en poder de Zurita, sino que fue colocada allí maliciosamente por los funcionarios actuantes, lo que en coloquial se denomina "sembraron la evidencia", quizás para poder imputar un delito flagrante, puesto que lo demás es una invención maliciosa tendente a engañar al Ministerio Público, el cual ha hecho el juego y a este Tribunal que lo siguió, haciendo oídos sordos a las presentaciones realizadas por los abogados de la defensa que vehementemente determinaron de manera inequívoca la inocencia de mis defendidos y así formalmente se AFIRMA. Invoco la prohibición taxativa establecida al efecto por el artículo 81 del Código Penal venezolano que determina la no punibilidad ante la inexistencia de delitos autónomos en el curso de la tentativa, que A TODO EVENTO, también desconocemos, puesto que no solo no se perpetraba ningún ilícito al momento de ser aprehendidos injustamente, sino que no se cometió ningún delito autónomo en la preparación delictiva, que es lo que caracteriza la tentativa, una preparación previa antes de perpetrar ilícitos, aquí no encuadra en nada en la causa y bien si lo sabía el Ministerio Público, puesto que de haber tenido la conciencia, también falsa del delito en grado de tentativa, no tenía más que solicitar la libertad plena, pero quien sabe por que oscuros motivos le sigue el juego maléfico desplegado por los agentes aprehensores de CICPC o por inocencia, en el mejor caso al creer a todo trance en las actuaciones de sus investigadores subordinados, lo cual no lo exculpa, puesto que actúa negligentemente en la dirección de la investigación y dejándose engañar por los actuantes funcionarios adscritos al CICPC. Aunque, los honorables y dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones conocen el derecho, IURIS NOVIS CURIA, me permito opinar en cuanto a la tentativa, que es un grado de perpetración de un delito, que el sabio Legislador venezolano, como en las más adelantadas Legislaciones del Mundo, no le da el carácter de punible al delito tentado, siempre que no se cometan en la preparación delitos autónomos, que en el caso que nos ocupa, Robo Agravado, no es punible sí no se ha perpetrado otro ilícito perseguible de oficio, que merezca pena corporal y cuya pena no se halle evidentemente prescrita.

Del Cuarto recurso de apelación:
Consta a los folios treinta (30) al treinta y cinco (35), recurso de apelación interpuesto por abogado DJANGO LUÍS GAMBOA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano HARVIN ALEXANDER BARROSO CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010, quien lo interpone de la manera siguiente:

“…Capitulo II DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es taxativo cuando establece los requisitos que, de manera acumulativa, deben cumplirse para la procedencia de la excepcional medida de privación judicial de libertad. Al efecto, establece: "procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretarla privación judicial del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hechos punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación." En este sentido, vemos como el legislador venezolano tiene particular cuidado en señalar: "siempre que se acredite la existencia de", que para el primero de los requisito, sería: "la existencia de un hecho punible". Lo que significa que, según la hermenéutica jurídica, para la procedencia de la medida privativa de libertad, EL HECHO PUNIBLE NO PUEDE PRESUMIRSE, SINO QUE DEBE ESTAR PLENAMENTE COMPROBADA SU EXISTENCIA. Sin embargo, en el auto impugnado se decreta la medida privativa de libertad del ciudadanos HARVIN ALEXANDER BARROSO CASTILLO, calificando los hechos como robo AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458 y 81 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 15 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; sin estar aparentemente acreditada la existencia de los mencionados delitos, pues, EN EL CASO QUE NOS OCUPA NO EXISTE EL SUJETO PASIVO (VITIMA) DEL SUPUESTO DELITO DE TENTATIVA DE ROBO, NI PRECISIÓN DEL O LOS OBJETOS QUE SUPUESTAMENTE SE INTENTARON ROBAR, lo cual es necesario para la acreditación del delito y, por ende, para la calificación jurídica del mismo; lo que conlleva a la defensa a estimar que en el caso concreto que nos ocupa no está acreditado el delito, sino que se está suponiendo su existencia, puesto que no existe determinación en cuanto al sujeto pasivo (victima); así como tampoco la determinación inequívoca del objeto sobre el cual iba dirigido la acción de lo presuntos perpetradores. Demás está decir que no estando acreditado el supuesto delito de robo agravado en grado de tentativa, obviamente tampoco está acreditado el delito de asociación para delinquir, y así pido se declare. En cuanto a segundo de los requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal, referentes a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN; todas las actas de investigación indican que el ciudadano HARVIN ALEXANDER BARROSO CASTILLO, es de profesión u oficio taxista, por lo que a criterio de quien aquí expone, no constituye elemento de convicción en su contra el hecho que para el momento de su detención, condujera el vehículo identificado como Chevrolet, modelo Spark, pues, en dicho vehículo no se consiguió el arma de fuego supuestamente incautada en el procedimiento y mi defendido no tenía forma de saber lo que supuestamente sucedía, toda vez que el pasajero no hablaba por teléfono, sólo escribía mensajes de texto, según el acta policial que cursa a los folios 05 al 07 de la presenta causa. Al respecto, la condición de taxista del ciudadano HARVIN ALEXANDER BARROSO CASTILLO, se evidencia: 1) DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, (folios 05 al 07), cuando, específicamente al folio 06, entre otras cosas se lee: "dentro del vehículo Spark se encontraban los ciudadanos BARROSO CASTILLO HARVIN ALEXANDER, quien era la persona que conducía... a quien se procedió a hacer una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándose ninguna evidencia de interés..."2) De la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, que cursa al folio 21, practicada al vehículo Chevrolet, modelo Spark, conducido por el ciudadanos BARROSO CASTILLO HARVIN ALEXANDER en la que, entre otras cosas, se lee: "a nivel del tablero SE LOCALIZA UN CASCO DE MATERIAL SINTÉTICO de color blanco y rojo con inscripciones donde se lee "TAXI LA HACIENDITA"; 3) De la DECLARACIÓN DEL CIUDADANO BARROSO CASTILLO HARVIN ALEXANDER. rendida ante este Tribunal en la audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 16 de julio de 2010, …”

DEL EMPLAZAMIENTO:

Consta al folio, ciento treinta y cinco (135) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Primero de Control de este Circuito, notificó debidamente al FISCAL DÉCIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, quedando emplazado para dar contestación a los recursos interpuestos por los defensores de los imputados, observándose que el mismo no dio contestación a los recursos de apelación interpuestos.

DECISIÓN RECURRIDA:

El Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2010, la cual riela del folio ciento ocho (108) ciento catorce (114) de la presente causa resuelve lo siguiente:


“…PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADPO DÉ TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 458, 80, 277, 470 del Código Penal, Y 15 Y 16 de la Ley contra la delincuencia Organizada, Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como autor de los referidos delitos a los imputados HIDALGO ARGUELLES ENOC JOSÉ, LEOSBER LEONARDO MENDOZA OLIVO, BARROSO CASTILLO HARWIN ALEXANDER, CAMPOS ALMEIDA JESUS RAFAEL, EFREN JOSÉ ROMERO HERNANDEZ, ZURITA AROCHA OSCAR ALEJANDRO, PÉREZ PÉREZ JUAN CARLOS, SANCHEZ CRUZ MIGUEL ANTONIO, desprendiéndose de las actuaciones que acompañan a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, y que según se desprende del acta del procedimiento de fecha 14-07-10, suscrita por el funcionario Sub Inspector Víctor Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Villa de Cura, donde deja constancia de la siguiente actuación policial: "... la Panadería la Tigalate... avistamos a dos sujetos sentados en una mesa y al notar la presencia de funcionarios policiales, tomaron una actitud evasiva y nerviosa motivo por el cual fueron abordados y se les requirió de su identificación personal procedimos a su revisión conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal los ciudadanos fueron identificados como CAMPOS ALMEIDA JESUS RAFAEL…… El mismo manifestó que había estado detenido recientemente y que fue presentado en el palacio de justicia y ese era el motivo de su nerviosismo y el otro fue identificado como BAUTISTA TORRES ROGELIO BAUTISTA.... Al realizarle la inspección corporal no se le logro incautar evidencia de interés criminalístico dicho ciudadano nos informo que también estuvo detenido hace algunos anos y que por eso se puso nervioso al ver la comisión procedimos a verificar en el sistema de información Policial y en los archivos internos de la sub delegación los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar estas personas observando en el sistema de información que el ciudadano BAIUTISTA ROGELIO presenta solicitud según memo 1279 de 01-03-04 Villa de Cura requerido por el Juzgado 8 de Control por el delito de Homicidio ... siendo impuesto de sus derechos ... se procede a notificar al Fiscal 14 del Ministerio Público.... Cursa a las actuaciones acta de investigación penal de fecha 14-07-2010, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Wilmer Bravo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Villa de Cura donde, deja constancia de la siguiente actuación policial: "... en momentos que estaba siendo individualizado el ciudadano CAMPOS ALMEIDA JESUS RAFAEL... por lo que procedieron a realizar la revisión del teléfono que portaba un celular marca Nokia modelo N78 color negro serial 057W15IP23RIO correspondiente al número 0412-4076156 (SIC) localizándole en el bolsillo delantero Izquierdo un teléfono celular marca Nokia modelo 1208 serial 0552457FP24GL la le corresponde el numero 04124657352... lo que fue decomisado como evidencia de interés y el ciudadano MENDOZA OLIVO LEOSBEL LEONARDO... no localizando evidencia de interés y nos hizo entrega de un carnet del Ministerio del Poder Popular para la defensa que lo acredita como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana lo que consigno adjunto a la presente acta en el otro vehículo marca Fiat se encontraban los ciudadanos PÉREZ PÉREZ JUAN CARLOS... a quien en la Inspección corporal realizada ... se le incauto un arma de fuego tipo pistola marca Bereta calibre 9 mm serial


DE LA ADMISIBILIDAD

Admitidos como han sido los recursos de apelación en fecha 26 de agosto de 2010 interpuesto por la interpuesto por: 1.- el abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor público de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ CRUZ y OSCAR ALEJANDRO ZURITA OCHOA, 2.- abogada BLANCA ANGARITA CHAO, en su carácter de defensora privada del ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ PEREZ, 3.- abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: ENOC JOSÉ HIDALGO ARGUELLES, LEOSBER LEONARDO MENDOZA OLIVO, OSCAR ALEJANDRO ZURITA AROCHA Y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ CRUZ, 4.-abogado DJANGO LUÍS GAMBOA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano HARVIN ALEXANDER BARROSO CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los prenombrados imputados; es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado que los recursos, cumplieron con los requisitos de Ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Del estudio de las actas procesales, observa esta alzada que en fecha 16 de julio de 2010 se realizó la audiencia de presentación, en donde la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó como imputados a los ciudadanos: HIDALGO ARGUELLES ENOC JOSÉ, LEOSBER LEONARDO MENDOZA OLIVO, BARROSO CASTILLO HARWIN ALEXANDER, CAMPOS ALMEIDA JESÚS RAFAEL, EFRÉN JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, ZURITA AROCHA OSCAR ALEJANDRO, PÉREZ PÉREZ JUAN CARLOS y SÁNCHEZ CRUZ MIGUEL ANTONIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80, 277 y 470 del Código Penal; en relación con los artículos 15 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, a quienes de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se les decreto Medida Privativa de Libertad.

Ahora bien, coinciden todos los defensores de los imputados en la Solicitud de Improcedencia de la Medida Preventiva de Privación de Libertad.

En ese sentido, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán en primer término unas breves consideraciones generales sobre la medida privativa de libertad.

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del institutos de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados en su tramitación

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:
“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:
“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”


Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”

En este mismo orden de ideas, debemos tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de Libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Ministerio Público le atribuyó a los ciudadanos HIDALGO ARGUELLES ENOC JOSÉ, LEOSBER LEONARDO MENDOZA OLIVO, BARROSO CASTILLO HARWIN ALEXANDER, CAMPOS ALMEIDA JESÚS RAFAEL, EFRÉN JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, ZURITA AROCHA OSCAR ALEJANDRO, PÉREZ PÉREZ JUAN CARLOS y SÁNCHEZ CRUZ MIGUEL ANTONIO la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 de Código Penal y 15 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y adicionalmente al ciudadano OSCAR ALEJANDRO ZURITA AROCHA la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.
En ese sentido tenemos que el artículo 458 del Código Penal Vigente, el cual establece:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”


En igual sintonía, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 280 aperturas la Fase Preparatoria y así tenemos:
“…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado…”
“…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...”

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Por tanto, como quiera que la Sala ha revisado las actuaciones que conforman la presente causa, y ha verificado que efectivamente concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretara Medida Privativa de Libertad a los imputados HIDALGO ARGUELLES ENOC JOSÉ, LEOSBER LEONARDO MENDOZA OLIVO, BARROSO CASTILLO HARWIN ALEXANDER, CAMPOS ALMEIDA JESÚS RAFAEL, EFRÉN JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, ZURITA AROCHA OSCAR ALEJANDRO, PÉREZ PÉREZ JUAN CARLOS y SÁNCHEZ CRUZ MIGUEL ANTONIO, a quienes se les imputan la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 de Código Penal y 15 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y adicionalmente al ciudadano OSCAR ALEJANDRO ZURITA AROCHA la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penall; en ese sentido tenemos que el delito de Robo Agravado (delito atribuido para todos imputados) merece una pena privativa que excede de los diez (10) años de pena, lo que presume el peligro de fuga, tal como lo dispone el artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, para el caso que nos ocupa el juez verificó la existencia en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem, a saber:

1) La Existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, en el presente caso a los ciudadanos HIDALGO ARGUELLES ENOC JOSÉ, LEOSBER LEONARDO MENDOZA OLIVO, BARROSO CASTILLO HARWIN ALEXANDER, CAMPOS ALMEIDA JESÚS RAFAEL, EFRÉN JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, ZURITA AROCHA OSCAR ALEJANDRO, PÉREZ PÉREZ JUAN CARLOS y SÁNCHEZ CRUZ MIGUEL ANTONIO la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 de Código Penal y 15 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y adicionalmente al ciudadano OSCAR ALEJANDRO ZURITA AROCHA la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal
2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en los hechos punibles que se les acreditan, tal y como se desprende del contenido de las actuaciones cursante desde los folios 40 al 97 del presente cuaderno separado, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:
a) Acta de investigación penal de fecha 14/07/2010, suscrita por el funcionario Sub inspector, Víctor Salazar, adscrito al departamento de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas del Estado Aragua , la cual cursa inserta en copia simple a los folios 40 al 41 del presente Cuaderno Separado.
b) Acta de Investigación Pena, de fecha 14/07/2010 suscrita por el funcionario Inspector Jefe, Wilmer Bravo Ledezma, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, la cual cursa inserta en copia simple a los folio 43 al 45 del presente Cuaderno Separado y en donde deja constancia de los mensajes de texto recibidos en el equipo telefónico marca Nokia, Modelo N78, color negro, serial 057W15IP23RI.
c) Inspección Técnico Policial N° 1312, de fecha 14/07/2010, al vehículo: marca Fiat, modelo Uno, color Azul, serial de carrocería 9BD15827674958452, placas VCZ-07B, año 2007, uso particular, tipo Sedan, el cual se encontraba aparcado en el Estacionamiento interno de la Subdelegación Villa de Cura, la cual cursa inserta al folio cincuenta y nueve (59) del presente cuaderno separado.
d) Inspección Técnico Policial N° 1313, de fecha 14/07/2010, al vehículo: marca Chevrolet, modelo Spark, color Plata, serial de carrocería 8Z1MJ60027V368457, placas TAS-23K, año 2007,el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento interno de la Subdelegación Villa de Cura,. la cual cursa inserta al folio cincuenta y nueve (60) del presente cuaderno separado.
e) Registro de Cadena de custodia N° 278-10, de fecha 14/07/2010, colectada y custodiada por el funcionario Ángel Bello, en donde se deja constancia de las Armas de Fuego colectadas en el sitio de los hechos.
f) Registro de Cadena de custodia N° 279-10, de fecha 15/07/2010, colectada y custodiada por el funcionario Ángel Bello, en donde se deja constancia del decomiso cinco (05) teléfonos celulares, distinguidos con los seriales: 05710151P23R10, 0552457FP24GL, DEC:01201543633, RAUQA42201J y 990029356009, así como cuatro (04) uniformes de uso militar y diecinueve (19) guantes de látex de uso quirúrgico, en el sitio de los hechos.
g) Acta de denuncia de fecha 17 de junio de 2010 formulada por el ciudadano Guillermo Antonio Romero, quien entre otras cosas señalo “…ayer en horas de la noche , mi hijo de nombre ROMERO INOJOSA RAYAN (SIC) sujetos desconocidos vestidos de Guardia Nacional a bordo de un vehiculo (sic) portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un arma de fuego tipo pistola, maraca BERETA, modelo 8000, calibre 9mm…”

h) Acta de Audiencia Especial de Presentación realizada en fecha 16/07/2010, en donde se le dictó medida privativa de libertad a los ciudadanos HIDALGO ARGUELLES ENOC JOSÉ, LEOSBER LEONARDO MENDOZA OLIVO, BARROSO CASTILLO HARWIN ALEXANDER, CAMPOS ALMEIDA JESÚS RAFAEL, EFRÉN JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, ZURITA AROCHA OSCAR ALEJANDRO, PÉREZ PÉREZ JUAN CARLOS y SÁNCHEZ CRUZ MIGUEL ANTONIO.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ciertamente, para el caso que nos ocupa existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 eiusdem la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado. Igualmente existe una presunción del peligro de fuga por cuanto la pena del delito que se le atribuye a los imputados excede de diez años.

Por otra parte es importante destacar, que en el presente caso, la sala ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por los recurrentes en sus apelaciones como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia y la igualdad procesal, pues los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales, le fueron notificados sus derechos, fueron puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público del estado Aragua, y posteriormente fueron oídos ante un Juzgado de control y estuvieron asistidos por sus defensores, donde además fueron impuestos del precepto constitucional, en consecuencia estos juzgadores consideran que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos por: 1.- el abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor público de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ CRUZ y OSCAR ALEJANDRO ZURITA OCHOA, 2.- abogada BLANCA ANGARITA CHAO, en su carácter de defensora privada del ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ PEREZ, 3.- abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: ENOC JOSÉ HIDALGO ARGUELLES, LEOSBER LEONARDO MENDOZA OLIVO, OSCAR ALEJANDRO ZURITA AROCHA Y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ CRUZ, 4.-abogado DJANGO LUÍS GAMBOA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano HARVIN ALEXANDER BARROSO CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 16 de julio de 2010. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por: 1.- el abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor público de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ CRUZ y OSCAR ALEJANDRO ZURITA OCHOA, 2.- abogada BLANCA ANGARITA CHAO, en su carácter de defensora privada del ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ PEREZ, 3.- abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: ENOC JOSÉ HIDALGO ARGUELLES, LEOSBER LEONARDO MENDOZA OLIVO, OSCAR ALEJANDRO ZURITA AROCHA Y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ CRUZ, 4.-abogado DJANGO LUÍS GAMBOA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano HARVIN ALEXANDER BARROSO CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos:1) BARROSO CASTILLO HARVIN ALEXANDER 2) CAMPOS ALMEIDA LUÍS RAFAEL 3) EFRÉN JOSÉ ROMERO HENRÍQUEZ 4) HIDALGO ARGUELLES ENOC JOSÉ 5) MENDOZA OLIVO LEOSBER LEONARDO 6) ZURITA AROCHA OSCAR ALEJANDRO 7) PÉREZ PÉREZ JUAN CARLOS y SÁNCHEZ CRUZ MIGUEL ANTONIO. SEGUNDO se confirma la recurrida.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

Abg. KARINA DEL VALLE PINEDA
CAUSA N° 1Aa 8390-10
FC/FGCM/AJPS/mfrj.