REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 13 de septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA 1Aa-8414-10
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos GERARDO RAMÓN PACHECO SOJO y KELVIN RODOLFO SILVA LÓPEZ
DEFENSA: abogada MARÍA ANGÉLICA HURTADO
FISCAL: abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento
PROCEDENCIA: Juzgado Séptimo de Control Circuital
DECISIÓN: Con lugar apelación. Decreta privativa de libertad.
N° 0435
Le atañe a esta Sala única de la Corte de Apelaciones conocer la presente causa, procedente del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación presentada por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el precitado tribunal, en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 06 de septiembre de 2010, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos GERARDO RAMÓN PACHECO SOJO y KELVIN RODOLFO SILVA LÓPEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, presentación de dos (02) fiadores cada uno, y estar pendiente del proceso, ejerciendo efecto suspensivo por la interposición de dicho recurso.
A foja 33, aparece inserto auto dictado en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8414-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.
Esta Superioridad considera:
De la apelación: El Fiscal 19° Auxiliar del Ministerio Publico, abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en la audiencia de presentación de detenidos celebrada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 06 de septiembre del 2010, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, tal como se evidencia a los folios 17 al 22 de la causa Nº 7C-15.858-10 (nomenclatura de ese Juzgado).
Del fallo recurrido: De foja 26 a foja 31, ambos inclusive, riela auto fundado de fecha 06 de septiembre de 2010, en el cual el Tribunal Séptimo de Control Circunscripcional, expone los fundamentos que tomó en consideración para dictar la decisión contenida en el acta de audiencia especial, así:
‘….este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las exposiciones realizadas por las partes, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta juzgadora se acoge a la precalificación del Ministerio Publico basándose en lo establecido en los artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penales, en concordancia con el artículo 257 y 253 de la CRBV, por lo que el Ministerio Publico precalifico como un delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 31 en su tercer supuesto de la Ley Especial. SEGUNDO: Se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3o, 8o y 9o consistente en: presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, dos (02) fiadores cada uno y estar pendiente del proceso. TERCERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En este acto la Fiscalía 19° del Ministerio Publico, invoca el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (efecto suspensivo), en relación a la duda a las direcciones aportadas en las actas policiales y solicito se mantenga la medida privativa de libertad. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión ALAYON. SEPTIMO: Se acuerda remitir las copias certificadas de la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito, para que emítale pronunciamiento respectivo…’
De la Admisibilidad: Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno (19º) Auxiliar del Ministerio Público, abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 06 de septiembre de 2010, medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos GERARDO RAMÓN PACHECO SOJO y KELVIN RODOLFO SILVA LÓPEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, presentación de dos (02) fiadores cada uno, y estar pendiente del proceso, al respecto observa:
En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido representante del Ministerio Público, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma, se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación de constatación de flagrancia, tal y como lo ordena la disposición legal antes señalada.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno (19º) Auxiliar del Ministerio Público, abogado medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos GERARDO RAMÓN PACHECO SOJO y KELVIN RODOLFO SILVA LÓPEZ, en contra de la decisión antes referida. Y, así expresamente se decide.
Motivación para decidir:
En fecha 06 de septiembre de 2010, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los imputados, ciudadanos GERARDO RAMÓN PACHECO SOJO y KELVIN RODOLFO SILVA LÓPEZ, quienes fueron presentados por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, Fiscal (19ª) Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 en su tercer supuesto de la Ley Orgánica contre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ello, el representante Fiscal solicitó se decrete la aprehensión como flagrante, la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para los imputados la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, presentación de dos (02) fiadores cada uno, y estar pendiente del proceso, por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:
Después de efectuar el correspondiente y pormenorizado análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la jueza Séptimo de Control Circunscripcional, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público a los referidos ciudadanos, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, existe presunción de peligro de fuga, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo segundo –encabezamiento– del artículo 251 eiusdem.
Asimismo, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:
‘…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…’ (Sentencia N° 1.485, Sala Constitucional, del 28/06/2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz)
Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor de los ciudadanos GERARDO RAMÓN PACHECO SOJO y KELVIN RODOLFO SILVA LÓPEZ, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de la precitada ciudadana, a saber:
1. Acta de investigación penal de fecha 04 de septiembre de 2010 (fs. 1 y 2), que plasmó lo siguiente:
‘…En esta misma fecha, siendo las 02:05 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho, el funcionario Detective BLAS DELGADO, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con los artículos 112, 169 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 11, 18 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial:.. "En esta misma fecha, siendo las una horas de la mañana, se constituyó una comisión policial, integrada por los funcionarios Inspector Jefe FRANCHESCO TOMASELLO; Sub-Inspectores ARGENIS GONZALEZ; JOSE MORA; YUSMARY CARDENAS y WILLIAN BOLIVAR; Detectives BLAS DELGADO; ENRIQUE SOTO y ISAURA PINTO y los Agentes ALEXIS RANGEL y ALFREDO DAVTLA, para así en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, cumplir con una Orden de Allanamiento signada con el número 112-10, de fecha 03-09-2.010, emanada del Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a realizarla en la siguiente dirección: Barrio Los Hornos, Sector 07, calle 02, casa sin número, constituida por una fachada construida en bloques de cemento son friso y pintura, en el extremo derecho de la vivienda se localiza un portón constituido en láminas de zinc y una entrada resguardada por una puerta improvisada por una reja de metal, sin pintar, la misma ubicada frente a la vivienda número 69, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua. Antes de llegar a la mencionada dirección, ubicamos a dos ciudadanos, a quienes le solicitamos la colaboración, para que figuren como testigos presenciales del procedimiento a realizar, quedando identificados como: 01) HERNANDEZ RICHARD ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad…. titular de la cédula de identidad V-11.685.264 y 02) THOMAS JAVIER HENRIQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, …. titular de la cédula de identidad V-19.833.516; seguidamente nos dirigimos al inmueble objeto de la Visita Domiciliaria, donde fuimos atendidos por una ciudadana quien quedó identificada como: ANA CRISTINA ROMERO ZURITA, venezola , natural de Maracay, Estado Aragua, de 55 años de edad, …. titular de la cédula de identidad V-4.569.172, manifestando ser la propietaria de la vivienda, por cuanto de conformidad con los artículos 202, 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar la revisión del inmueble, donde además de esta ciudadana, se encontraban dos ciudadanos más, quienes quedaron identificados como: 01) GERARDO RAMÓN PACHECO SOJO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1.974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Base Aérea El Libertador, Sector E, calle 2, casa 24-B, Palo Negro, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-12.501.675 y 02) KELVIN RODOLFO SILVA LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1.987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Hornos, Sector 07, calle 4,casa número 142, Palo Negro, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-20.356.378; ya efectuando la revisión en compañía de los ciudadanos testigos, logramos incautar en una habitación ubicada al final del pasillo del lado izquierdo, específicamente debajo de un chifonier, un envoltorio elaborado en material sintético de color marrón, contentivo en su interior de plantas y restos vegetales, presuntamente droga (marihuana), señalando la ciudadana propietaria, que los únicos que tenían problemas de consumo de drogas eran los dos ciudadanos que se encontraban en su casa, lo cual ellos admitieron, motivo por el cual quedaron detenidos, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal e impuestos de sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnico Policial del lugar, la cual se consigna* mediante la presente. Posteriormente nos trasladamos hasta la, sede de nuestro Despacho con los ciudadanos detenidos, los ciudadanos testigos y la sustancia incautada, siendo notificado por medio de llamada telefónica, el Doctor ALDO PÉREZ FERRER y Ciudadano Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, quien indicó que le sean remitidas las actuaciones para presentar a los ciudadanos, por ante el Tribunal de Control correspondiente, el día Lunes seis de Septiembre del presente año; por lo que se le da apertura a la presente Averiguación Penal signada con la nomenclatura 1-492.411, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA SOBRE EL CONSUMO Y EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Ya en la sede de esta Sub- Delegación, se procedió a efectuar una llamada telefónica a la sala de SIIPOL de la Sub-Delegación Maracay, con el fin de verificar a los ciudadanos detenidos, siendo atendido por el funcionario Detective ANGEL COLON, credencial 29.857, quien luego de verificar en el sistema, nos manifestó que únicamente el ciudadano: GERARDO RAMÓN PACHECO SOJO, presentaba un registro, según expediente F-394.384, de fecha 04-05-1.999, por el delito de Arrebatón, por ante la Sub-Delegación El Paraíso, se deja constancia que fue pesada la sustancia incautada, dando un peso total aproximado de 0,077000 gramos. Se consigna mediante la presente, la Orden de Allanamiento antes mencionada y el Acta de Visita Domiciliaria, plasmada en el lugar….."
2. Orden de Allanamiento N° 112-10 de fecha 03 de septiembre de 2010, emitida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (fs. 34), de la cual se evidencia lo siguiente
‘…De conformidad con el artículo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, se AUTORIZA, para que usted o los funcionarios Su. Comisario CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, PEDRO CONTRERAS, SUB-INSPECTOR EDUARDO SILVA, DETECTIVES NELSON GUSTAVO MONTILLA, DOUGLAS HIDALGO, DANIEL ARDILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Cagua, realicen el BARRIO LOS HORNOS, SECTOR 07, CALLE 02, CASA SIN NUMERO, CONSTITUIDA POR UNA FACHADA CONSTRUIDA EN BLOQUES DE CEMENTOSIN FRISO Y PINTURA, EN EL EXTREMO DERECHO DE LA VIVIENDA SE LOCALIZA UN PORTON CONSTITUIDO EN LAMINAS DE ZINC Y UNA ENTRADA RESGUARDA POR UNA PUERTA IMPROVISADA POR UNA REJA DE METAL, SIN PINTAR, LA MISMA UBICADA FRENTE A LA VIVIENDA NUMERO 69, DE PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, en virtud que se presume la existencia de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, destinada a la venta y distribución, asi como cualquier otra evidencia de interes Criminalístico relacionadas con el hecho que se investiga signado con el numero 1-492-243, iniciado por los delitos CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, relacionadas con la presente investigación de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose los derechos humanos e identificándose plenamente como funcionarios policiales, según credenciales respectivas y mostrar la correspondiente autorización a los moradores de dicha residencia. NOTA: La duración de dicha orden será de Siete ((07) días para hacerse efectiva…’
3. Acta de Registro de Morada (fs.4 y 5), de fecha 04 de septiembre de 2010, practicada en el Barrio Los Hornos, Sector 07, Calle 2, casa sin numero Palo Negro, Estado Aragua, por los funcionarios Inspector Jefe Francesco Tomasello, Sub. Inspector Argenis González, José Mora, Yusmary Cárdenas, Williams Bolívar, Detectives Blas Delgado Enrique Soto e Isaura Pinto, en la cual dejan constancia de haber encontrado lo siguiente:
‘…Se incautó un envoltorios de regular tamaño, de color marrón contentivo en su interior de presunta droga…’
4. Acta de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (fs. 7), en la cual el funcionario Bolívar Williams, deja constancia de la colecta y custodia de la evidencia:
‘…(01) Un envoltorio elaborado en material sintético en su interior de plantas y restos vestales…’
5. Acta de Entrevista (fs. 10) del ciudadano HERNÁNDEZ RICHARD ALEXANDER, mediante el cual señala:
‘…En esta misma fecha, siendo las 02:40 horas de la madrugada, compareció por ante este Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el funcionario SUB- INSPECTOR WILLIAMS BOLÍVAR, adscrito a esta Sub Delegación Cagua, deja constancia de la siguiente diligencia policial….”…. se presentó previo traslado de comisión el ciudadano HERNÁNDEZ RICHARD ALEXANDER, quien manifestó estar dispuesto a rendir declaración y en consecuencia expone: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de rendir entrevista en los hechos ocurridos en el día de hoy 04-08-2010 a eso de las 02:30 horas de la madrugada aproximadamente cuando me encontraba pasando por el Barrio Los Hornos Sector 07, Calle 02, Casa S/N Estado Aragua, de pronto se presentaron varios funcionarios del C.I.C.P.C, adscritos a la sub-delegación de Cagua Estado Aragua, los mismos me solicitaron la colaboración a fin de que sirviera de testigo cuando se disponían a revisar una vivienda del sector y cuando la revisaron encontraron en una de sus habitaciones en envoltorio de regular tamaño envuelto en un papel de color marrón de presunta droga, por lo que los funcionarios le manifestaron al dueño de la casa y otro ciudadano que se encontraban detenido y lo iban a colocar a la orden de la fiscalia…’
6. Acta de Entrevista (fs.11) del ciudadano TOMÁS JAVIER HENRÍQUEZ, mediante el cual señala:
‘…En esta misma fecha, siendo las 02:40 horas de la madrugada, compareció por ante este Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el funcionario SUB- INSPECTOR WILLIAMS BOLÍVAR, adscrito a esta Sub Delegación Cagua, deja constancia de la siguiente diligencia policial….”…. se presentó previo traslado de comisión el ciudadano TOMAS JAVIER HENRÍQUEZ, quien manifestó estar dispuesto a rendir declaración y en consecuencia expone: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de rendir entrevista en los hechos ocurridos en el día de hoy 04-08-2010 a eso de las 02:30 horas de la madrugada aproximadamente cuando me encontraba pasando por el Barrio Los Hornos Sector 07, Calle 02, Casa S/N Estado Aragua, de pronto se presentaron varios funcionarios del C.I.C.P.C, adscritos a la sub-delegación de Cagua Estado Aragua, los mismos me solicitaron la colaboración a fin de que sirviera de testigo cuando se disponían a revisar una vivienda del sector y cuando la revisaron encontraron en una de sus habitaciones en envoltorio de regular tamaño envuelto en un papel de color marrón de presunta droga, por lo que los funcionarios le manifestaron al dueño de la casa y otro ciudadano que se encontraban detenido y lo iban a colocar a la orden de la fiscalia…’
7. Acta de Recepción y Entrega de Evidencias (Cadena de Custodia) (fs. 13), donde se evidencia lo siguiente:
‘…En el día de hoy, 05 de SEPTIEMBRE de 2010, siendo las 07:44 am, habiéndose ordenado la práctica de la experticia Químico/Botánica por parte de: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS , a través del oficio Nº 9700-064-6064 CAUSA n° I-492.411, seguida al (los) ciudadano (s): GERARDO RAMÓN PACHECO SOJO, KELVIN RODOLFO SILVA LÓPEZ por ante e! cuerpo de: DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA DEL C.I.C.P.C., estando presentes los funcionarios: Experto: JOUDIEH SAMIA, Credencial N°: 33803 y custodio de la evidencia: INSPECTOR: WUILIAMS BOLÍVAR CI V-ll.755.185 CRED 30704 ADSCRITO A LA SUB-DELEGACIÓN CAGUA DEL CICPC, Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en ¡a solicitud de remisión, dejándose constancia de que se trata de; UN SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO, CON INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE "1-492.411" EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADOS EN PAPEL PERIÓDICO, MATERIAL -SINTÉTICO COLOR NEGRO, CINTA ADHESIVA COLOR MARRÓN CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS EN FORMA COMPACTA CON UN PESO NETO DE: SETENTA Y DOS - (71) GRAMOS, SE PROCEDE A TOMAR UNA MUESTRA REPRESENTATIVA PARA REALIZAR LOS ANÁLISIS DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA QUEDANDO UN REMANENTE DE: SETENTA Y UN (71) GRAMOS SE REALIZA PRUEBA DE ORIENTACIÓN A UNA PORCIÓN DE LA MUESTRA AGREGANDO REACTIVO DUQUENOIS DE ARROJANDO RESULTADOS POSITIVO PARA PRESUNTA MARIHUANA. Se deja constancia de que ei pesaje, los análisis de orientación y la toma de la alícuota de la evidencia para los análisis de certeza se realizó en presencia del funcionario custodio, a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y los contenedores de la misma debidamente embalada bajo las siguientes condiciones: UN SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR AMARILLO ENGRAPADO, CON INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE "SUB DELEGACIÓN CAGUA C.I.C.P.C; 1-492.411", CON SELLOS HÚMEDOS EN SU SUPERFICIE PERTENECIENTES AL CICPC, DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA Y RECUBIERTO PARCIALMENTE CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE EN SU SUPERFICIE…’
Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que los encartados pudieran tener vinculación con los hechos que se les imputa; aunado a que se está en presencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita. Por lo que este Órgano Superior Colegiado decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: 1) GERARDO RAMÓN PACHECO SOJO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de mayor edad, nacido en fecha 11 de noviembre de 1974, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad personal V-12.501.675 y con domicilio en la urbanización Base Aérea Libertador, sector E, calle 2, casa 24-B, Palo Negro, municipio libertador, Estado Aragua: y, 2) KELVIN RODOLFO SILVA LÓPEZ, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de mayor edad, nacido en fecha 20 de mayo de 1987, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad personal V-20.356.378 y con domicilio en el barrio Los Hornos, sector 07, calle 4, casa N° 142, Palo Negro, municipio Libertador, Estado Aragua; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 06 de septiembre de 2010, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos GERARDO RAMÓN PACHECO SOJO y KELVIN RODOLFO SILVA LÓPEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, presentación de dos (02) fiadores cada uno, y estar pendiente del proceso. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva a los prenombrados ciudadanos manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GERARDO RAMÓN PACHECO SOJO y KELVIN RODOLFO SILVA LÓPEZ, antes identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 06 de septiembre de 2010, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos GERARDO RAMÓN PACHECO SOJO y KELVIN RODOLFO SILVA LÓPEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, presentación de dos (02) fiadores cada uno, y estar pendiente del proceso. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva a los prenombrados ciudadanos manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GERARDO RAMÓN PACHECO SOJO y KELVIN RODOLFO SILVA LÓPEZ, antes identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
FC/AJPS/FGCM/Doris
CAUSA 1Aa/8414-10