REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 14 de Septiembre de 2010
200° y 151°
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA Nº: 1As 8155/10
ACUSADOS: VELOZA CUEVAS DARWIN, PACHECO BENCOMO ANDRIZ, PÁEZ JONATHAN y VALDELAMAR GÓMEZ JOEL
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN JULIA TOCUYO.
FISCAL 28º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
VÍCTIMA: (identidad omitida)
DELITO (S): USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
SENTENCIA DICTADA: SOBRESEIMIENTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 6º DE CONTROL
DECISIÓN: PRIMERO: declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado AUGUSTO JOSÉ ZAPATA REYES, en su carácter de Fiscal 28º del Ministerio Publico de estado Aragua, contra la sentencia de Sobreseimiento dictada y publicada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia de Sobreseimiento dictada y publicada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. TERCERO: se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por ante un Tribunal de Control, donde no se desempeñen como Juez el abogado EDUARDO CARREÑO. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, presidido actualmente por la ABG. MARIA DEL PILAR CORUJO, a objeto de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a los ciudadanos VELOZA CUEVAS DARWIN, PACHECO BENCOMO ANDRIZ, PÁEZ ARTEAGA JONATHAN y VALDELAMAR GÓMEZ JOEL.
Sentencia Nº 047
Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado AUGUSTO JOSÉ ZAPATA REYES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Publico del Estado Aragua, contra de la sentencia dictada por el Juzgado supra mencionado, en fecha 14 de diciembre de 2009, y publicada su texto integro, en esa misma fecha, en la cual, entre otras cosas, decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos VELOZA CUEVAS DARWIN ALEXANDER, PACHECO BENCOMO ANDRIZ JESÚS, PÁEZ ARTEAGA JONATHAN RODRIGO, VALDELAMAR GÓMEZ JOEL MANUEL, conforme a lo establecido en el articulo 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA.
La Corte considera:
P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
1.- ACUSADO (S):
• JOEL MANUEL VALDELAMAR GÓMEZ, con domicilio en SANTA TERESA DEL TUY, (MOPIA), VEREDA 3, CASA Nº 3, SECTOR 4, ESTADO MIRANDA.
• JONATHAN RODRIGO PÁEZ ARTEAGA, con domicilio en URBANIZACIÓN VISTA DEL MAGUITO, CASA Nº 3-13, CALLE 3, SECTOR 4, ESTADO MIRANDA
• ANDRIZ JESÚS PACHECO, con domicilio en AVENIDA BOLÍVAR CON CALLE CARABOBO, RESIDENCIA ISACATI, PISO 02, APARTAMENTO 201, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
• DARWIN ALEXANDER VELOZA CUEVAS, con domicilio en AVENIDA LECUNA, ENTRE CIPRESES Y VELOZ, EDIFICIO DON MIGUEL, PISO 4, APARTAMENTO 4-A, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.
2. DEFENSORA PRIVADA: abogada CARMEN JULIA TOCUYO, con domicilio procesal en CALLE GRAN DEMOCRACIA, CASA Nº 06, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA
3. FISCAL 28º DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado AUGUSTO JOSÉ ZAPATA REYES.
4. VICTIMA: (identidad omitida)
SEGUNDO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
2.1 Planteamiento al Recurso de Apelación:
El abogado AUGUSTO JOSÉ ZAPATA REYES, en su carácter de Fiscal 28º del Ministerio Publico del Estado Aragua, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, entre otras cosas, expusieron lo siguiente:
“…con el fin de interponer recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 14-12-2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde se le otorgo Sobreseimiento conforme a lo establecido en el Articulo 330, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: VELOZA CUEVAS DARWIN ALEXANDER, PACHECO BENCOMO ANDRIZ JESÚS, PÁEZ ARTEAGA JHONATAN RODRIGO, VALDERRAMA GÓMEZ JOEL MANUEL, quienes se encontraban debidamente asistidos por su Defensora Privada Abogada: CARMEN TOCUYO, por estar incursos los tres (03) primeros en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA Previsto y Sancionados en los Artículos 277, 174, Y 357, Ultimo Aparte, todos del Código Penal Vigente y el ultimo de ellos, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA Previsto y Sancionado en los Artículos 274, 164, y 357 en su ultimo Aparte Ejusdem. … En tal sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a explanar la misma:…En fecha 25 de Mayo de 2009, fueron presentados en Audiencia de Flagrancia por parte de esta Representación Fiscal, ante del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, los ciudadanos: VELOZA CUEVAS DARWIN ALEXANDER, PACHECO BENCOMO ANDRIZ JESÚS, PÁEZ ARTEAGA JHONATAN RODRIGO, VALDERRAMA GÓMEZ JOEL MANUEL, por estar incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionados en los Artículos 458. 277, 174, Y 357, Ultimo Aparte del Código Penal Vigente, A LOS TRES PRIMEROS IMPUTADOS anteriormente Mencionados y por los Delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD En LA VÍA Previsto y Sancionado en los Artículos 274. 164, y 357 ultimo Aparte del Código penal vigente para el ultimo de ellos, solicitando así mismo una medida judicial privativa preventiva de libertad, por cumplir con los extremos exigidos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicitando que dicho procedimiento continuara por la vía del Procedimiento Ordinario, a objeto de lograr el total esclarecimiento del hecho enunciado; oportunidad esta en la cual el Tribunal decretó la Aprehensión de los imputados como flagrante, acordó la vía del procedimiento ordinario, acogiendo la Precalificación solicitada, considerando que se encontraban llenos los extremos de la norma anteriormente invocada, por ser un delito que merece pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito, que existen plurales elementos de convicción que demuestran su autoría en la comisión del hecho imputado, aunado al hecho de existir peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad… Ahora bien, el caso es que en fecha 14 de Diciembre del año 2009, se llevo a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado a-quo, el cual decreto en sus pronunciamientos entre otras cosas lo siguiente: "...PRIMERO:...encontramos que se encuentran llenos los extremos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el punto de vista formal proporcionando fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los hoy imputados por lo cual se procede a admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos..."SEGUNDO: Del examen formal realizado a las actas policiales que corren en la causa se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a los imputados de autos o de incorporar nuevos elementos que incriminen, en algún tipo penal en razón a ellos este Tribunal acuerda el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 330, Numeral 3o en concordancia con el artículo 318 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, creta el Sobreseimiento de la causa a favor de los imputados..." Esta representación Fiscal, presenta como PRIMERA DENUNCIA, la falta de motivación para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, por cuanto el Juez se limita a exponer que del examen realizado a las actas se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción o de incorporar nuevos elementos de convicción que hagan presumir la comisión de algún hecho punible, sin expresar las razones de hecho y de derecho que lo llevan a dicha convicción solo limitándose a transcribir una norma, violentando así los requerimientos exigidos para dictar el auto que dicta el Sobreseimiento, expresando la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, siendo esta razón ilógica ya que la Vindicta Pública concluyo la etapa de investigación y considero que existen elementos que indican que estos Cuatro sujetos son las personas que en fecha 23-05-09 despojaron a la víctima de sus pertenencias y del vehículo, recabando entre estos elementos de convicción los siguientes: 1- Denuncia rendida por la Victima ante la Brigada de Patrullaje Vial de fecha 23 de Mayo del 2.009, en la cual entre otras cosas expone: "...Es el caso que el día 23 de Mayo del 2009 ...me trasladaba por la Avenida Bolívar trabajando como taxista..., cuando cuatro (04) personas masculina me pidieron que los trasladara a Parque Aragua, cuando a la altura de la Estación de Servicio diagonal a la Escuela Básica de las Fuerzas Armadas sacaron un arma de fuego, me dijeron que era un atraco, que estaba secuestrado...cuando íbamos en camino nos detuvimos en la Encrucijada de Cagua, específicamente en la Licorería de la redoma allí los sujetos hicieron compras con mi dinero que ya me lo habían robado...igualmente me quitaron una cadena de acero inoxidable y un reloj costoso..., cuando veníamos a la altura del campo Giuseppe Antonelli una patrulla nos hizo las indicaciones para que nos detuviéramos...pero al pararnos dos de ellos de piel morena ambos se bajaron del carro y fueron hablar con los Policías, fue después de esto que tuve la oportunidad en un descuido me baje del carro y Salí corriendo...y dar aviso a los policías de que me estaban robando...y nos trasladamos al comando ubicado en el Peaje de Palo Negro" donde coloque la denuncia ..." 2. Declaración rendida por la Victima ante el C.I.C.P.C. Sub- Delegación Maracay de fecha 26 de Julio del 2.009, en la cual entre otras cosas expuso:"...Comparezco ante la sede de este Despacho con la finalidad de ratificar con mi exposición de los hechos acaecidos en donde fui despojado de mi vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, placas ANF-85P, la entrevista que en la sede de la Policía de Circulación Vial del Estado Aragua..."; 3.- Declaración rendida en fecha 11 de Julio de 2009, ante la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control DRA. EMPERATRIZ DIAZ, en la oportunidad de la celebración del Reconocimiento en Rueda de Individuos, en donde la víctima ratificó por tercera vez los hechos denunciados, deponiendo libre y sin coacción alguna la ocurrencia de los hechos en su tiempo, lugar y modo, logrando detallar las características físicas de los CUATRO (04) imputados así como la conducta delictual desplegada por cada uno de ellos en la comisión del hecho punible investigado por esta Representación. 4:- Acta de Aprehensión realizada por los funcionarios ALEXANDER MARTÍNEZ y DANIEL ROMERO, adscritos a la Brigada de Patrullaje vial, en fecha 24-05-09. Como SEGUNDA DENUNCIA, esta Representación Fiscal considera, que el Juez incurrió en una Errónea Aplicación de la norma en el sentido que el mismo, en su PRIMER PUNTO admite en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto por esta Representación Fiscal, al enunciar: "...Del control formal y material que este tribunal ha hecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, encontramos que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el punto de vista formal proporcionando fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los hoy imputados por lo cual se procede a admitir la Acusación presentada..." (sic) y luego de ello decreta el Sobreseimiento de la causa, siendo ambos pronunciamientos contradictorios y excluyentes entre sí ya que si considero en principio que el escrito de Acusación llena los extremos exigidos en el artículo mencionado, mal puede siguiendo en el mismo orden de ideas decretar un Sobreseimiento, aplicando un razonamiento sin motivación alguna, tomando en consideración la norma aplicable pero sin expresar las razones de hecho de cómo llego el Juzgador a dicha convicción… solicito se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, por las razones de hecho y de derecho invocadas, por estar ajustada a derecho y decrete la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los* artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, de la decisión emitida por el Juzgado Sexto (6o) de de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, donde decreto EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los articulo 330, numeral 3o en concordancia con el artículo 318, numeral 4o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados: 1.- VELOZA CUEVAS DARWIN ALEXANDER 2.- PACHECO BENCOMO ANDRIZ JESÚS 3.- PÁEZ ARTEAGA JHONATAN RODRIGO y 4.-VALDERRAMA GÓMEZ JOEL MANUEL, y ordene la celebración nuevamente de la audiencia preliminar y se mantenga igualmente la medida judicial privativa preventiva de libertad.…”
2.2.- DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Cursa al folio 180 del expediente, riela escrito presentado por la ciudadana ABG. CARMEN JULIA TOCUYO, en su carácter de defensora privada, donde da contestación al recurso de apelación, referido anteriormente, así:
“mediante el presente escrito solicito SEA DECLARADA SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL CIUDADANO AUGUSTO JOSÉ ZAPATA REYES FISCAL 28 DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; debido a que dichos ciudadanos nunca despojaron el la victima de su vehículo tal como lo expuso el en la audiencia preliminar y fue coaccionado en todo momento por la representación fiscal a reconocer y acusar al principio de este expedientes a mis defendidos, pues en la audiencia preliminar el mismo manifestó que la rueda de reconocimiento la fiscalía del ministerio publico ie mostraba con los dedos a quien tenia que señalar y que en varias oportunidades se dirigió a la fiscalía para retirar lo expuesto, pero el ensañamiento de dicha fiscalía fue tanto que la misma victima manifestó bajo juramento todo lo que en realidad sucedió y que fue coaccionado a reconocerlos y declarar en contra de ellos y que nunca lo despojaron de su vehículo y mucho menos le quitaron pertenencias solo les cambio un dinero para comprar en la bomba de gasolina y que solo se asusto al ver al ciudadano Valderrama Joel con armamento en el pantalón, arma de fuego que nunca fue sacada y que tiene permisos correspondiente y solo se trato de desvirtuar por parte de la representación fiscal del ministerio público, si bien es cierto que existe una nulidad absoluta como lo establece el artículo 190 de la objetiva penal " NO ES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SINO EN LA RUEDA DE RECONOCIMIENTOS QUE ESTUVO VICIADA POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CUANDO SEÑALO CON LOS DEDOS A QUIEN TENIA QUE RECONOCER, ARTÍCULO. 191. – Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. CUANDO EN TODO MOMENTO SE OBSERVO QUE EL MISMO MINISTERIO PUBLICO, REALIZO ACTOS DE MALA FE y no en búsqueda de la verdad como debería ocurrir; ¿Porque el ministerio publico no imputo a la víctima?, y solo ahora "otra vez en contra de los imputados" siendo estos totalmente inocentes y además son estos VICTIMAS de una confusión y un ensañamiento por parte del ministerio público, se les violento todos los derechos debido a que estuvieron detenidos durante siete (7) meses en el centro penitenciario tocoron, POR TODO LO ANTES EXPUESTO SOLICITO QUE SE MANTENGA LA LIBERTAD DE MIS DEFENDIDOS Y SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN DEL FISCAL VIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO Y QUE SE DE RESPETO A LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DEMÁS LEYES, Y SOBRE TODO A AL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE LA CAUSA EL CUAL ACTÚO CONFORME A DERECHO…”
TERCERO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo, señalar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así tenemos entre otras cosas lo siguiente:
De la decisión dictada en la Audiencia Preliminar:
"...PRIMERO:...encontramos que se encuentran llenos los extremos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el punto de vista formal proporcionando fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los hoy imputados por lo cual se procede a admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos..."SEGUNDO: Del examen formal realizado a las actas policiales que corren en la causa se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a los imputados de autos o de incorporar nuevos elementos que incriminen, en algún tipo penal en razón a ellos este Tribunal acuerda el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 330, Numeral 3o en concordancia con el artículo 318 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, creta el Sobreseimiento de la causa a favor de los imputados..."
Del texto integro de la Sentencia:
“...PRIMERO: Se Decreta El Sobreseimiento de causa seguida en contra de los imputados: 1.- Joel Manuel Valdemar Gomes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.027.983, soltero, de oficio escolta, residenciado en Santa teresa del Tuy, (mopia), vereda 3, casa N° 3, sector 4, Estado Miranda; 2.- Jonathan Rodrigo Páez Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.033.926, soltero, de oficio escolta, residenciado en la Urbanización Vista del Manguito, casa N° 3-13, calle 3, Santa Lucia Estado Miranda; 3.- Darwin Alexander Velosa Cuevas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.816.355, soltero, de oficio escolta, residenciado en la Avenida Lecuna, entre Cipreses y Veloz, edificio Don Miguel, piso 4, apartamento 4-A, Caracas; 4.- Andrés Jesús Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.582.186, casado, de oficio escolta, residenciado en Caucagua, sector Marizapa, calle sin nombre, casa sin número, Estado Miranda, de conformidad con el articulo 318 numeral 1o del Código orgánico Procesal Penal. Por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírseles a los imputados. SEGUNDO: Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal, que pese sobre los referidos investigados. Se Ordena la remisión de las actuaciones al archivo judicial para su resguardo, en su oportunidad legal…”
CUARTO
DE LA AUDIENCIA ORAL
Celebrada por ante esta Sala en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez, la audiencia oral y pública se dejó constancia, lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio dos (02) al cinco (05), y entre otras cosas tenemos:
“…Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al recurrente ABG. Briseida Medoza (Fiscal 28 del Ministerio Público del estado Aragua), quien expuso entre otras cosas: “ Buenos días a todos los presentes, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado sexto de control de este Circuito judicial Penal, en la celebración de la audiencia preliminar; donde luego de haberse escuchado a la victima, el Juez admitió la acusación, pero luego indica pero luego indica en esa misma decisión que no hay suficientes elementos de convicción, y decreta el sobreseimiento de la causa. Esta representación fiscal solicita se declara con lugar el apelación interpuesta y decrete la nulidad de la decisión y se ordene la celebración de una audiencia preliminar y esa oportunidad se decrete una medida cautelar de libertad para los acusados, es todo”. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra a la defensa pública Elizabeth Carrasquel, quien expuso entre otras cosas: “Buenas días, en este acto represento a la Dra. Carmen Rueda, quien se encuentra de vacaciones, sin embargo revise el expediente y me entreviste con mi defendido Páez Jonathan. Así las cosas esta defensa ratifica el contenido del escrito de contestación de la apelación interpuesta por la Dra. Carmen Tocuyo. Efectivamente en la audiencia preliminar, en la primera parte el Juez admite totalmente la acusación, contradiciéndose luego en el segundo aparte donde acordó sobreseer la presente causa, por no encontrar elementos de convicción que incriminen a mi defendido como autor del hecho; sin embargo, es como contradictorio que primero admite y luego acuerda el sobreseimiento. Mi representado no sabe manejar vehículos de cambios; así como tampoco porta arma de fuego, la victima dice que lo despojaron de su vehiculo, considera la defensa, que Páez Jonathan no se encuentra incurso en ningún delito, es por ello que solicito se declare sin lugar la apelación y se acuerde la celebración de una nueva audiencia preliminar; es todo. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra a la defensa privada Carmen Tocuyo, quien expuso entre otras cosas: “ Buenos días a todos los presentes, esta defensa solicito se declare sin lugar apelación, debido a que puede ser que hubo un error en el acta, la victima hablo en la audiencia y manifestó que no había reconocido a ninguno de ellos, y ella dice que cuando dijo en el Reconocimiento en rueda que fueron ellos, fue porque la doctora se los señalo con el dedo; pero que ella no había reconocido a ninguno; el armamento se encuentra legal mi defendido lo demostró, así consta en las actas del expediente incluso tiene su porte de arma igualmente la victima, nunca salio del vehiculo así lo manifestó; es por ello que solicito se declare sin lugar la apelación interpuesto y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar y se acuerde a mis defendidos una medida menos gravosa; es todo. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: JONATHAN RODRIGO PÁEZ ARTEAGA; quien expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional; es todo”. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: VELOZA CUEVAS DARWIN ALEXANDER; quien expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional; es todo”. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: VALDELAMAR GÓMEZ JOEL MANUEL; quien expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto…”
QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de entrar a resolver el presente recurso esta Alzada considera pertinente realizar el siguiente análisis:
Esta Alzada advierte, que el escrito de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público erró la fundamentación jurídica.
“… A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 535, del 11 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor Héctor Manuel Coronado Flores).
Por tratarse el caso bajo examen de una sentencia de sobreseimiento, el recurrente ha debido fundamentar su recurso en alguno de los motivos establecidos en el artículo 452 del texto adjetivo penal, o en los que considerase vulnerados, tal y como lo ha venido reiterando en sus jurisprudencias la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, esta Alzada procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado AUGUSTO JOSÉ ZAPATA REYES, en su carácter de Fiscal 28º del Ministerio Publico de estado Aragua, en contra la sentencia de Sobreseimiento dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14-12-2009 y publicada su texto integro en esa misma fecha, en la Causa Nº 6C-21.451-09 (Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual se decreta el Sobreseimiento de la causa de los ciudadanos de los acusados VELOZA CUEVAS DARWIN, PACHECO BENCOMO ANDRIZ, PÁEZ ARTEAGA JONATHAN y VALDELAMAR GÓMEZ JOEL.
Resolución de la primera denuncia:
La primera denuncia planteada por el representante de la vindicta pública en su escrito de apelación, delata ‘la falta de motivación de la sentencia de Sobreseimiento’, por lo que esta Sala, en consecuencia, pasa a resolverlas de la forma siguiente:
El recurrente abogado ABG. AUGUSTO JOSÉ ZAPATA REYES, en su carácter de Fiscal 28º del Ministerio Publico de estado Aragua, señala ‘la falta de motivación de la sentencia de Sobreseimiento’, ya que:
“…por cuanto el Juez se limita a exponer que del examen realizado a las actas se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción o de incorporar nuevos elementos de convicción que hagan presumir la comisión de algún hecho punible, sin expresar las razones de hecho y de derecho que lo llevan a dicha convicción, solo limitándose a transcribir una norma…”
Ahora bien, con relación a las decisiones de fondo en la fase intermedia y a la correspondiente motivación de éstas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha expresado en los términos siguientes:
“Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”. (sent. N° 1500 del 003-08-2006).
Es importante señalar que el carácter de sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador a hilvanar fino en la motivación de su dictamen, pues se trata de establecer en la fase intermedia que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción o de incorporar nuevos elementos de convicción que hagan presumir la comisión de un hecho punible, y la consecuencia jurídica es no dar entrada al juicio oral y público, con el consecuente perjuicio para el derecho a la defensa de la parte acusadora, ya que, tanto derecho tiene el acusado de defenderse de la imputación que se le hace como el acusador de sostener sus cargos; y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el Director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes. Por lo que necesariamente todas las partes deben concatenarse entre si, y mucho mas existir relación entre lo decidido en Audiencia y lo publicado en el texto integro de la Sentencia.
En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto la jurisprudencia, del Alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:
“… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 203, del 11 de julio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
La motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; pero debe ser suficientemente amplia que de respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en elucubraciones estériles.
Reiterado ha sido el criterio de la sala, en relación a obtener una sentencia motivada, como manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, en efecto la sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
“… Esta sala ha señalado que en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales está el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso .Este contenido se componen de dos exigencias 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario de Osorio.”
Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna, no indica sino tácitamente y formando parte de su esencia, que todo fallo, debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo mediante un análisis completo conforme a los parámetros de ley, en este caso según las exigencias previstas en el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal para la redacción de una sentencia, en este caso de Sobreseimiento de la causa dictada en Audiencia Preliminar, es que ha de dictarse este tipo de providencia, ya que de no cumplirse, se afecta de nulidad el fallo, como al respecto señala la jurisprudencia:
“… la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que estudiando los precedentes jurisprudenciales existentes es exigencia para que los jueces que estos expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de la decisión recurrida queda que la inmotivación de la sentencia que se recurre no es posible ocultarla. A simple vista se observa que el juez en este caso estuvo ausente de razonamiento, y la inmotivación de la sentencia afecta al orden público, como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues, a la vez que repercute en la estructura de una sentencia que debe ser razonada, donde se exprese de donde viene al Juez el dictado final que lo lleva a sobreseer una causa, aún cuando el Ministerio Público haya solicitado ese sobreseimiento, también actúa en contra de quien resulta agraviado por la misma, pues le impide a éste ver con claridad los puntos de la decisión que tiene que enervar a los fines de su contradicción efectiva.
Así las cosas, esta Alzada precisa que de la decisión recurrida y plasmada en el acta de Audiencia Preliminar, no corresponde con lo plasmado en el texto integro de la decisión; por cuanto si bien es cierto que fue decretado el Sobreseimiento de la Causa en el acto de audiencia preliminar conforme a lo establecido en el articulo 330 numeral 3° en concordancia con el artículo 318 numeral 4º, se evidencia que en la Sentencia de Sobreseimiento publicada por el Juez Sexto de Control, se dicta el sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Corte de Apelaciones que el juez de control omitió la consecuente motivación de las resoluciones dictadas en la audiencia preliminar, así como también incurrió en contradicción, por cuanto reflejo en su decisión, una fundamentación distinta al acta de la audiencia preliminar, incurriendo en una ausencia absoluta de motivación, en el pronunciamiento bajo análisis.
Observando estos juzgadores la existencia de contradicción entre la motiva y la dispositiva, ya que si el juez consideraba que el sobreseimiento efectivamente procede por el numeral 4° del articulo 318, mal puede entonces esgrimir una decisión en base a lo establecido en el numeral 1° del citado articulo, debiendo concluir que el tribunal A-quo incurrió en la incongruencia de la decisión, lo que trae como consecuencia de manera inevitable la violación de preceptos constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva previsto en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida proferida y publicada en fecha 14 de diciembre de 2009 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que decreto el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos VELOZA CUEVAS DARWIN, PACHECO BENCOMO ANDRÉS, PÁEZ JHONATAN VALDERRAMA GÓMEZ JOEL. En consecuencia, se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal de Control en el cual no se desempeñe como juez, el abogado EDUARDO CARREÑO. Se declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por ABG. AUGUSTO JOSÉ ZAPATA REYES, en su carácter de Fiscal 28º del Ministerio Publico de estado Aragua. Así se decide.
En este orden de ideas, y en lo que respecta a las otras denuncias que pudieran desprenderse del escrito de apelación interpuesto por el abogado AUGUSTO JOSÉ ZAPATA REYES, en su carácter de Fiscal 28º del Ministerio Publico de estado Aragua, considera esta Alzada que se hace innecesario e inoficioso pasar a conocerlas en virtud de la nulidad declarada en el presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado AUGUSTO JOSÉ ZAPATA REYES, en su carácter de Fiscal 28º del Ministerio Publico de estado Aragua, contra la sentencia de Sobreseimiento dictada y publicada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia de Sobreseimiento dictada y publicada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. TERCERO: se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por ante un Tribunal de Control, donde no se desempeñen como Juez el abogado EDUARDO CARREÑO. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, presidido actualmente por la ABG. MARIA DEL PILAR CORUJO, a objeto de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a los ciudadanos VELOZA CUEVAS DARWIN, PACHECO BENCOMO ANDRIZ, PÁEZ ARTEAGA JONATHAN y VALDELAMAR GÓMEZ JOEL.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA BENÍTEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA BENÍTEZ
FC/AJPS/FGCM/KPB/mfrj
Causa N° 1As 8155/10
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