REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 15 de septiembre de 2010
200° y 151°

CAUSA: 1Aa 8417/10
JUEZ PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PRESUNTO AGRAVIADO: MAUCO FIDEL ORDOSGOITTI
ACCIONANTE Y DEFENSOR PRIVADO: JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ DECIMO DE CONTROL
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, a favor del ciudadano MAUCO FIDEL ORDOSGOITTI, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, a favor de su defendido ciudadano MAUCO FIDEL ORDOSGOITTI, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Nº 0441.


Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con el N° 1Aa 8417/10 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA a favor del ciudadano MAUCO FIDEL ORDOSGOITTI contra el Juez del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

1. Para resolver se observa:

Que el accionante señala en su escrito de acción de Amparo Constitucional, como agraviante a la Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

2. Planteamiento de la acción de amparo:


El accionante abogado JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, interpone acción de amparo Constitucional, en escrito cursante del folio 01 al 02, y vuelto, de la presente causa, a favor del ciudadano MAUCO FIDEL ORDOSGOITTI, contra el Juez del Tribunal Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“Yo, JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, Abogado, titular de la cedula de identidad N° V-18.417.729, colegiado bajo el número 146.407, identificado en autos como el defensor privado del ciudadano MAUCO FIDEL ORDOSGOITTI, imputado del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en virtud del artículo 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y Garantías constitucionales que establece: Articulo 4. Igualmente procede la acción de amapro cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”, por medio de la presente interpongo acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por lo cual, en obediencia al art 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo expongo de la siguiente manera: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; Datos suficientemente aportados en el encabezado de la presente. 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; AGRAVIADO: Urbanización prados de la encrucijada sector los lirios casa n° 5-C, Cagua Estado Aragua. AGRAVIANTE: Avenida Agustín Álvarez Palacio de Justicia del estado Aragua, primer piso, tribunal Décimo en funciones de Control. 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localizacion; AGRAVIANTE: Tribunal Décimo en funciones de Control, del circuito judicial penal del Estado Aragua.
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación; Las garantías constitucionales violentadas a mi defendido son las siguientes: Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Negrilla Propias. SUBSUNCION: Son estas las garantías constitucionales vulneradas a mi defendido toda vez que al no obedecer el tribunal abstenido a los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se le causa un retardo procesal imputable solo al aquí agraviante que se transforma a su vez en una situación gravosa inminente. 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; Ocurre ciudadano juez que a mi defendido se le celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR el día 04 de Agosto del 2010, y desde entonces no se han remitido las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente, existiendo desde entonces, mas del triple de los días hábiles señalados en la ley para la remisión de tales actuaciones. Razón por la cual insté mediante escrito a dicho tribunal en fecha 07 de septiembre del 2010 (El cual acompaño marcado “A”) del cual no se me dio respuesta dentro de los tres días hábiles correspondientes, por lo que una vez agotada mi “FLEXIBILIDAD” decidí amparar como en efecto lo hago a mi defendido. 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. Lo anterior tiene una estrecha relación con lo expuesto en la ponencia signada con el N° 1114 dictada en fecha 15-05-2003, por el Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, perteneciente a la misma Sala Constitucional, según la cual “.. un proceso sin dilaciones indebidas, como lo ha aseverado ésta Sala Constitucional, es aquél que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción …”. En virtud de lo expuesto y con todo el respeto que esta Corte de Apelaciones merece, solicito que se ordene la remisión de las actuaciones al tribual de juicio correspondiente”.


3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:


El accionante abogado JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, en fecha 13 de septiembre de 2010, interpone acción de amparo Constitucional, a favor del ciudadano MAUCO FIDEL ORDOSGOITTI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese sentido es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente N° 01-2340, que señala:
“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.-

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano abogado, interpone acción de amparo Constitucional, a favor del ciudadano MAUCO FIDEL ORDOSGOITTI, contra el Juez del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así expresamente se DECLARA.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Del estudio de las actas procesales observa esta Alzada que el abogado JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA en su condición de defensor privado del acusado MAUCO FIDEL ORDOSGOITTI, interpone acción de amparo constitucional, en virtud del presunto retardo procesal existente por parte del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de que la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 04 de agosto de 2010 y hasta entonces aparentemente no ha remitido la causa al Juzgado de Juicio correspondiente, violentando así el Juez a-quo los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la remisión de las actuaciones.
En este sentido esta alzada ordena solicitar información al respecto, al juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante oficio Nº 1169-10 de fecha 13/09/2010, a los fines de resolver la presente acción de amparo.
En fecha 15-09-10 se recibe en esta Corte de Apelaciones, oficio N° 1080-10 de fecha 14-09-10, procedente del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual da contestación al oficio N° 1169-10 de fecha 13-09-10 que le fuera remitido por esta Alzada, y remite copia certificada del oficio N° 873 mediante el cual ese Juzgado Décimo de Control remitió la causa signada con el alfanumérico 10C-12776-10 a la oficina de Alguacilazo, a los fines de su distribución a un Tribunal de juicio; y copia certificada del oficio N° 1045 de fecha 08 de septiembre de 2010, mediante la cual el Juzgado Décimo de Control remite nuevamente el asunto 10C 12.776-10 (nomenclatura de ese despacho), 4M-762-10 (nomenclatura del Juzgado Cuarto de Juicio) al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito judicial Penal, en virtud del auto de fecha 08 de septiembre de 2010 que acordó remitirlo, el cual cursa en copia certificada al folio 09 del presente cuaderno separado.
En este sentido esta Alzada considera, importante transcribir parte del auto de fecha 08 de Septiembre de 2010 dictado por el Juzgado Décimo de Control mediante el cual, acuerda remitir el asunto signado con el alfanumerico 10C-12.776-10, al Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio, y en donde se aprecia lo siguiente:
“Maracay, 08 de Septiembre de 2010. 200° y 151°. Visto el auto de fecha 18 de agosto de 2010, del juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual devuelven la causa signada con el N° 10C-12.776-10 seguida al acusado FIDEL LUIS MAUCO ORDOSGOITTI, por cuanto no consta auto de corrección de error de foliatura, es por lo que este Juzgado Décimo de Control, después de hacer una revisión minuciosa del presente asunto, observa que en el folio Ciento Cinco (105) se encuentra inserto auto de fecha 13 de Agosto de 2010 donde se acordó la remisión de la causa a la Oficina de Alguacilazo a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio, como también se evidencia en la parte in-fine del referido auto, corrección de foliatura conforme al articulo 109 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual sin dilación alguna este despacho acuerda remitir el expediente al Tribunal Cuarto de Juicio, del mismo modo se observa que el presente asunto fue recibido sin firma, sello y foliatura en el auto de entrada y foliatura en las siguientes actuaciones del mencionado tribunal librese oficio remitiendo la causa .Cumplase.”

Bajo esta óptica y una vez analizados los alegatos del accionante y en virtud del oficio emanado del Juzgado Décimo de Control, presunto agraviante, en donde remite la causa 10C 12.776-10 (nomenclatura de ese despacho), 4M-762-10 (nomenclatura del Juzgado Cuarto de Juicio) al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito judicial Penal del estado Aragua, es por lo que a juicio de esta Alzada, considera con lo antes expuesto que ha cesado la violación alegada por el accionante en su escrito de amparo, por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad; siendo entonces, lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, a favor del ciudadano MAUCO FIDEL ORDOSGOITTI, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, a favor de su defendido ciudadano MAUCO FIDEL ORDOSGOITTI, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa principal y el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES

DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(PONENTE)


DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,


ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA



FC/FGCM/AJPS/jg.
Causa Nº 1Aa 8417-10