REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 15 de Septiembre de 2010
200° y 151º

CAUSA 1Aa-8423-10
PONENTE: DR. FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
QUERELLADA: MONTENEGRO DIAZ MARIA ELIZABETH
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN
Nº 0440.

Vista la inhibición expresada por la ABG. CARMEN CECILIA CORTEZ, Jueza Primero de Juicio de Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el N° 1U-1.111-10 (nomenclatura de ese Juzgado), donde aparece como Querellada la ciudadana MONTENEGRO DIAZ MARIA ELIZABETH, esta Corte de Apelaciones, una vez recibido el Cuaderno separado, en fecha 14 de Septiembre del año 2010, acordó darle la respectiva entrada, quedando signado bajo la nomenclatura 1Aa-8423-10, alega la Jueza para inhibirse lo siguiente:

“( .…..) Observando que en la causa signada por este Despacho bajo en número 1U-1.111-1O seguida por el ciudadano FRANCISCO GERRATANA CARDOZO, como querellante en contra de la ciudadana MARIA ELIZABETH MONTENEGRO DIAZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, donde aparece como abogado de la parte querellante el ciudadano Abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA, con quien mantengo relación de amistad manifiesta, es por lo que como Juez de juicio me inhibo de conocer de dicha causa por estar incursa en la causal prevista en el artículo 86 Ord. 4 y 8 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues es un motivo grave que obviamente compromete mi imparcialidad, es por lo anterior que me INHIBO de conocer de la presente causa y me desprendo de ella. En consecuencia existiendo otros tribunales en función de Juicio en este circuito, se acuerda remitir en todas sus partes a la Oficina del Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de esta misma función y así evitar su paralización…….”

De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. CARMEN CECILIA CORTEZ, observa que en efecto la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numerales 4 y 8 y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en consecuencia, se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la referida Jueza. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la Abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en los artículos 86 numerales 4 y 8 y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por lo que se acuerda la remisión del presente Cuaderno Separado al mencionado Juzgado.
Regístrese y déjese copia de la mencionada decisión en los archivos este Despacho.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. FABIOLA COLMENAREZ

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,


DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)


DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,


ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA



FC/FGCM/AJPS/ jg.
Causa 1Aa 8423/10