REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 02 de septiembre de 2010
200° y 151°

CAUSA: 1Aa-8387-10
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano ADRIÁN ARTURO RUEDA
DEFENSA: abogados FELIX VALLADARES PADILLA y ANDRÉS TOVAR HERNÁNDEZ
FISCAL: abogado JOSÉ RUFFATO OJEDA, Fiscal Comisionado de la Fiscalía Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Octavo (8º) de Control Circuital
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación.
N° 0408

Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados FELIX VALLADARES PADILLA y ANDRÉS TOVAR HERNÁNDEZ, defensores privados del ciudadano ADRIÁN ARTURO RUEDA, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo (8º) de Control Circunscripcional, de fecha 11 de julio de 2010, causa 8C/15.387-10, que decretó, entre otros pronunciamientos, medida privativa de libertad en contra del ciudadano ADRIÁN ARTURO RUEDA, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo preestablecido en el artículos 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del recurso de apelación:

En foja 01 y su vuelto, riela recurso de apelación presentado por los abogados FELIX VALLADARES PADILLA y ANDRÉS TOVAR HERNÁNDEZ, donde se manifestaron así

‘…Nuestro defendido fue presentado por ente el Tribunal Octavo de Control por el fiscal 19° del Ministerio Público, por considerarlo involucrado en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, acordando el Tribunal en dicha audiencia decretar Medida Privativa de Libertad basándose en los artículo 250ord. 1°, 2° y 3°, y 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano prenombrado, en el Centro Penitenciario de Aragua Tocorón. El día Viernes 09 de julio de 2010 siendo aproximadamente la 8:00PM, el prenombrado ciudadano fue interceptado en el Terminal de Maracay por unos funcionarios de la Policía Municipal de Girardot y sin medir palabras fue llevado a los calabozos de la policía municipal que se encuentra en el referido Terminal donde permaneció hasta el día domingo 11 de julio que fe trasladado al Palacio de Justicia del Estado Aragua donde fue presentado por la Fiscal Décimo Noveno, en representación del Ministerio Público ante el Tribunal Octavo de Control presidido por la Juez “ Kyusmaly Peña González”, quien en su exposición de motivos manifestó lo siguiente: que el ciudadano Adrián Rueda fue detenido en su allanamiento realizado por la Policía Municipal en la ciudad de Maraca7y , el día Viernes 9 de julio a las 7:50PM en el Barrio 11 de Abril, Sector la Charneca, calle Petion, casa sin número, cuya fachada es de pared de concreto s de color amarillo, rejas metálicas de color blanco y puerta metálica de color blanco, ubicada específicamente al lado de la casa No. 9, y que dicha comisión integrada por los ciudadanos Jackson Acosta, Gelve Jaspe, Asdrusbal Eusequie, practicaron dicho allanamiento, según para hacer cumplir una orden asignada con el numero 048 emanad del Tribunal Séptimo de Control De la circunscripcional judicial Penal del Estado Aragua , cuando tocaron la puerta una persona le respondió que no podía abrir porque él no era el dueño de la casa y que se encontraba allí de paso; fue cuando decidieron romper la cerradura y entrar aprehendiendo a dicho sujeto, en su interior le encontraron 30 bolsas de un material de color blanco en forma de polvo de presunta droga (cocaína), por la cual la ciudadana Juez “Yusmary Peña González, en Audiencia de Presentación realizada el domingo 11 de julio tomó la decisión en nombre de la República de dictarle MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD completada en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 250 en su ordinales 1, 2 y . Ahora bien, ciudadano juez, sustentándonos en el artículo 447, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal… 1. A todo evento APELAMOS de la decisión dictada el día domingo once recogida en el Acta de la audiencia de presentación, la cual no ha sido del comprendido artículo 254 del COPP recogida o publicada en Auto debidamente fundada y lo hacemos por las siguientes consideraciones: A- Se pidió la anulación del acta de allanamiento por las razones siguientes: no aparecen la firma de los testigos; esta dirigida al CICPC la orden de allanamiento y lo práctico funcionarios de la Policía Municipal de Girardot que es un requisitos esencial para el que aparece en la orden otorgada el Tribunal Séptimo d Control de fecha ocho de Julio del Dos mil Diez. B.- Se denunci9a que los testigos no firmaron el acta de allanamiento y no hay ninguna declaración adjunta que señale que los testigos estuvieren en el sitio del allanamiento. C- Se señala que los testigos son de la Guaira Estado Vargas y Valencia estado Carabobo cuando el COPP establece que deberían ser vecinos. Y la juez no se pronuncio de modo alguno las peticiones de la defensa, la cual incurre en una denegación de justicia, absolución de instancia e inmotivación absoluta la cual vicia de nulidad la decisión tomada en la audiencia de presentación el día once de Julio, de Dos mil Diez…’

De foja 19 a foja 21, aparece decisión recurrida, donde, entre otras cosas, se pronuncia en los términos que sigue:

‘…El Ministerio Público califico el hecho como constitutivo del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano ADRIAN ARTURO RUEDA de nacionalidad venezolana , titular de la cédula de identidad N° V-21.443.331, de profesión u oficio obrero, residenciado en Campo Alegre, Callejón Los Laureles, N° 09, Maracay, Estado Aragua, solicitó se decrete la detención como flagrante, se acuerde el procedimiento ordinario y se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal en cuanto al procedimiento a seguir e la presente investigación, acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En relación a la medida de coerción personal impuesta al imputado, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales del Articulo 250del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1°,2° y 3°. En primer término se obse4rva que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUJSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI8CAS, previsto y sancionado en el artículoículo9 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se evidencia que existen suficientes elementos de prueba recabados por el Ministerio Público que permiten estimar que el imputado pudo haber sido el autor o partícipe del hecho que se le imputa respectivamente. Y por ultimo quien suscribe considera existe peligro de fuga de conformidad a lo previsto en los Artículos 250 y 251 en razón de la pena a imponerse. En consecuencia se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado ADRIAN ARTURO RUEDA DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, titular de cedula de identidad N° V- 21.443.331, de profesión u oficio obrero, residenciado e Campo Alegre, Callejón Los Laureles, N° 09, Maracay, Estado Aragua decisión esta que se dicta por un fin inminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, Ordenándose su sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón…’

A foja 26, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8387-10, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Motivación para decidir:

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44.1, en los términos que siguen:

‘…Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…’

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone por su parte, lo que a continuación se transcribe:

‘…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

Se observa de las anteriores disposiciones el llamado principio del Estado de Libertad, que se erige como una regla, que, en casos excepcionales puede ser restringido al amparo de lo dispuesto en la ley penal adjetiva, significando la detinencia ambulatoria como una medida extraordinaria que sólo se instituye cuando otras medidas no son capaces para asegurar las finalidades del proceso. De la misma manera, la excepcionalidad referida supra, debe sustentarse en lo consignado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Órgano Colegiado considera que la decisión recurrida era procedente en derecho, por existir evidencias en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como quedó evidenciado en el auto motivado de fecha 11 de julio de 2010, y de las propias actuaciones que conforman la presente causa, a saber:

• ‘…ACTA DE PROCEDIMIENTO (…) En esta misma fecha, siendo las 9:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario policial Agente JESUS RIVAS, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículo 11, 112 y 303 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 33 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía ý del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: el día 09 de julio del 2010, siendo las 07:50 horas de la noche se traslada, comisión integrada por los funcionarios, agente JACKSON ACOSTA, agente GELVER JASPER, agente, ASDRUBAL EUSEQUIE, nos trasladamos al, BARRIO ONCE DE ABRILOM CALLE PETION, RESUDENCIA S/N, CUYA FACHADA ES PARED DE BLOQUE DE CONCRETO DE COLOR AMARILLO REJAS PINTADAS DE COLOR BLANCO PUERTA PINTAD DE COLOR BLANCO, MARACAY ESTADO ARAGUA , hacer cumplir una de allanamiento asignada con el numero 048, emanada del tribunal séptimo de Control del circuito judicial penal del estado Aragua, en el recorrido por la avenida constitución de la zona sur de Maracay, se pudo avistar a dos ciudadanos que se trasladaban a punto a pies, de inmediato procedimos a solicitar la colaboración como testigo en el procedimiento a efectuarse manifestando los mismos no tener ningún problema alguno en colaborar con la comisión; quedando identificado de la siguiente manera: RAIMEL JOSE SANCHEZ PERZ, titulare de la cedula de identidad V 15.73.437, residenciado en la guaira Estado Vargas barrio el consejo, casa numero 32 y, JOHON EDINSON CASTILO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-16.447.808, residenciado en Valencia Estado Carabobo, barrio 13 de Septiembre casa numero 28. Una vez en el lugar se procedió a tocar la puerta de la mencionada residenci8a, avistando a un sujeto. De t3ez morena, contextura delgada, estatura baja franelilla de color blanco, pantalón blue jeans, zapatos deportivos negros con blanco, ojos negros, cabello negro, dentro de la residencia que el exponerles el motivo de nuestra presencia y mostrarle la respectiva orden de allanamiento, el mismo indico que no residía allí y que por lo tanto no abriría la residencia ya que el mismo estaba de paso. Por lo cual la comisión policial forzó la puerta de dicha residencia logr4ando entrar y apresar al sujeto. Una vez capturado el sujeto procede a ala revisión del mismo y de la vivienda encontrándole al sujeto mencionado anteriormente una bolsa color azul con verde contentiva de 30 envoltorios de un material sintético transparente en forma de polvo color blanco de presunta droga Acto seguido procedimos a llevar al ciudadano a la sede del comando central, donde el mismo dije ser y llamarse ADRIAN ARTURO RUEDA, de numero de cedula 21.443.331, de 19 años de edad, soltero, natural de Maracay Edo. Aragua, de fecha de nacimiento 25/08/1990, profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Campo Alegre, La Vega I, callejón los Laureles, casa número 9, indocumentado, Hijo de Rosa Margarita Rueda, residenciada en Edo Apure. Padre desconocido. Acto seguido procedí a realizar llamada telefónica al Abogado Aldo Ferrer Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de Estado Aragua, quien ordenó se remitieran las respectivas actuaciones al palacio el día domingo 11//07/2010junto co0n el detenido. Es todo…’ (f. 5)

• ‘…REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (…) Delito: Flagrancia: Fiscalía que Conoce el Caso 14. Ciudad/Estado: Maracay Aragua . Fecha del Delito 09/07/10. Hora 7:50 pm. Dirección del Lugar del Hecho_ Barrio 11 de Abril calle Petión la Charneca Organismos Actuantes: Apellidos: Rivas Infante. Nombre_: Jesús Alberto. Cred C.I 18.972.537 Apellidos: Acosta Jackson, Cred. CI. 16.406.840. Evidencia Físicas Colectadas 30 envoltorios presunta droga…’ (f. 8)

• ‘…PRUEBA DE ORIENTACION DE EVIDENCIA DE DROGA (…) En esta misma fecha siendo aproximadamente las DOS Y CINCUENTA (02:50pm) horas de la TARDE, compareció por ante este despacho el funcionario: CABO PRIMEROP (Policia de Aragua) RIZ9O JUVENAL, Credencial: 2370, adscrito a la D9visión de Contrainteligencia e Investigaciones Penales del C.S.O.P.E.A SECCION DE APREHENSIONES E INVESTIGACIONES, quien de conformidad con lo establecido en los articulo 112°, 284° y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 14° y 27° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone: “Encontrándome en mis labores rutinarias de servicio en el despacho de esta División, con sede En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior Estación Central “Antonio José de Sucre”, continuando con diligencias iniciales relacionadas con la presunta comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual figura en calidad de APREHENDIDOS los ciudadanos: 1) ADRIAN ARTURO RUEDA, Titular de la cédula de identidad C.I V -21.443.331 donde figura en calidad de FUNCIONARIOS ACTUANTES, AGENTE ( Policía MUNICIPAL) JESUS RIVAS, AGENTE (POLICIA MUNICIPAL ) JACKSON ACOSTA , AGENTE (ASDRUBAL EUSEQUIE y como de custodia del presente acto el FUNCIONARIO INTERVINIENTE AGENTE (Policía MUNICIPAL) JACSON ACOSTA, de acuerdo a instrucciones emanadas del ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, Abogado ALDO PÉREZ FERRER, se procede a practicar la prueba de Orientación para Sustancia Prohibidas ( Presunta droga) Según Causa fiscal en presencia del FUNCIONARIO INTERVINIENTE, Se procede a verificar la evidencia presentada y descrita de la siguiente manera TREINTA (30) ENVOLTORIO EN UNA BOLSA DE COLOR AZUL CON VERDE CONTENTIVA EN SU INTERIOE DE UN MATERIAL COLOR BLANCO EN FORMA DE POLVO DE PRESUNTA DROGA ( COCAÍNA) PARA UN PESO DE 22 GRAMO SE PROCEDIÓB A REALIZAR LOS ANALISIS DE DE ORIENTACION UTILIZANDO EL REACTIVO “SCOTT” RESULTANDO POSITIVO. Se deja constancia de que es pesaje, y los análisis de orientación se realizaron en presencia del FUNCIONARIO INTERVIENTE ; a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y los contenedores de las misma debidamente embalados bajo las siguiente condiciones: UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL COLOR BLANCO ENGRAPADO, CON LA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE FISCALÍA 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTADO ARAGUA, COMIARIA DE LA POLICIA MUNICIPALS/N, FECHA 10/07/10, IMPUTADOS 1) ADRIAN ARTURO RUEDA, titular de la cedula de identidad C.I. V-21.443.331; EVIDENCIA(S) TREINTA (30) ENVOLTORIO EN UNA BOLSA DE COLOR AZUL CON VERDE CONTENTIVA EN SU INTERIOE DE UN MATERIAL COLOR BLANCO EN FORMA DE POLVO DE PRESUNTA DROGA ( COCAÍNA) PARA UN PESO DE 22 GRAMO…’ (f. 11 y vto.)

De modo que, como se dijo anteriormente, el fallo impugnado está ajustado a derecho en cuanto a la participación del ciudadano ADRIÁN ARTURO RUEDA, en el hecho precalificado típicamente por la vindicta pública. Por ello, se encuentran satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aprecia que la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de la privativa de libertad. La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció lo que sigue:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…’

Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

‘…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad (…) Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…’ (Sentencia N° 1485, Sala Constitucional, del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz)

Por otra parte, los quejosos cuestionan la actuación practicada por los funcionarios policiales que realizaron el allanamiento, en este sentido es útil hacer mención de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, en la que se estableció:

‘…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’

Y, en lo atinente a los testigos utilizados en el allanamiento, la defensa objeta el hecho que ambos testigos no son vecinos del lugar. En este sentido es necesario destacar que, efectivamente el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que, para realizar el allanamiento los funcionarios actuantes deberán hacerlo ‘en presencia de dos testigos hábiles’, y de seguidas señala: ‘en lo posible vecinos del lugar’, es decir, en caso que, por la dinámica de este tipo de procedimiento de incautación de drogas, para realizar el allanamiento deben participar dos (2) testigos preferiblemente vecinos, sin embargo, el mencionado artículo no impide que dichos testigos sean personas que no habiten en las cercanías del lugar allanado, lo importante es que sean ‘hábiles’, ello, que estén plenamente facultados y no impedidos para declarar cuando sean requeridos.

En suma, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Octavo (8º) de Control Circunscripcional, de fecha 11 de julio de 2010, causa 8C/15.387-10, que decretó, entre otros pronunciamientos, medida privativa de libertad en contra del ciudadano ADRIÁN ARTURO RUEDA, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo preestablecido en el artículos 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados FELIX VALLADARES PADILLA y ANDRÉS TOVAR HERNÁNDEZ, defensores privados del ciudadano ADRIÁN ARTURO RUEDA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado Octavo (8º) de Control Circunscripcional, de fecha 11 de julio de 2010, causa 8C/15.387-10, que decretó, entre otros pronunciamientos, medida privativa de libertad en contra del ciudadano ADRIÁN ARTURO RUEDA, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo preestablecido en el artículos 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados FELIX VALLADARES PADILLA y ANDRÉS TOVAR HERNÁNDEZ, defensores privados del ciudadano ADRIÁN ARTURO RUEDA, contra la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


CAUSA 1Aa-8387-10
FC/AJPS/FGCM/Doris