REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 02 de Septiembre de 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 1Aa-8396/10
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: VEGAS NIÑO LUIS ALEJANDRO
DEFENSOR: abogada AIDA GUIDA
FISCAL: Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
DECISIÓN: PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación celebrada en fecha 25-08-10 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación celebrada en fecha 25-08-10 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó la Libertad sin restricciones al ciudadano VEGAS NIÑO LUIS ALEJANDRO, por lo que deberá librarse la respectiva boleta de libertad desde esta misma Corte de Apelaciones y remitir inmediatamente la presente causa al Juzgado Primero de Control, a los fines que de continúe con el procedimiento a que hubiere lugar. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes.-
Nº:0405
Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación con efecto suspensivo planteado por el Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 25 de Agosto del año 2010, en la causa signada bajo el N° 1C-16.125-10, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó la libertad sin restricciones del ciudadano VEGAS NIÑO LUIS ALEJANDRO.
Esta Superioridad observa lo siguiente:
Del folio 18 al folio 24, se observa acta de audiencia especial de presentación de detenido, realizada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 25 de agosto de 2010, donde decidió lo que sigue:
“…Se decreta la libertad sin restricciones, ya que evidencia de las actuaciones que al imputado no le fue incautado evidencia de interés criminalístico alguno. No obstante de las actuaciones se desprende que el cdno (sic) imputado no habita en la residencia donde efectivamente ubicada dentro de una nevera de color blanco y éste a su vez contenía (15) envoltorios de material sintético negro, contentivos de restos vegetales presunta marihuana, logrando la detención del ciudadano imputado, junto con (3) adolescentes quienes fueron presentados en el Tribunal de Adolescente; en consecuencia se acuerda solicitar copia certificada del Tribunal 1° de Control adolescente de Aragua. Se acuerda el Proc (sic) Ordinario y la detención flagrante…”
De folio 32 a folio 34, se observa auto fundado dictado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 25 de Agosto de 2010, donde decidió lo que sigue:
“…CUARTO: Por consiguiente este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NRO. 01, DELCIRCUITO JUDICIAL PENQAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de ciudadano VEGAS NIÑO LUÍS ALEJANDRO, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.258.882, nacido en fecha 03-09-1989, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en: Villa de Cura Barrio 13 de Septiembre Vereda el Saman Numero 28 Estado Aragua, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión en Flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir por la vía del procedimiento ordinario; TERCERO Se acuerda dejar recluido al imputado en la sede del Centro de Atención al Detenido Alayon, en virtud de la (sic) recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decida lo conducente. …”
Al folio 36, aparece inserto auto dictado por esta Instancia Superior, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8396-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Francisco Gerardo Coggiola Medina, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
De la Admisibilidad:
Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 25 de agosto del año 2010, en la causa signada bajo el N° 1C-16.125-10, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó la libertad sin restricciones del imputado VEGAS NIÑO LUIS ALEJANDRO, y al respecto, se observa:
En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua. Y, así expresamente se decide.
Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el Fondo del asunto.
Punto Previo:
Revisadas las presentes actuaciones esta Sala observa que, aparece como imputados unos ciudadanos adolescentes, es por lo que, con base al Interés Superior del Niño, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem, y, artículo 78 constitucional, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes, en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Esta Corte de Apelaciones para Decidir Observa:
En fecha 25 de agosto de 2008, tuvo lugar la Audiencia Especial de Presentación del imputado VEGAS NIÑO LUIS ALEJANDRO, quien fue presentado por el Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público, por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando el representante de la vindicta Publica, se decrete la detención como flagrante, se acuerde el procedimiento ordinario y se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al revisar y analizar los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa esta Alzada que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto, observa esta alzada que no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado VEGAS NIÑO LUIS ALEJANDRO, para mantenerlo privado de su libertad, pues sólo se desprende que ciertamente el mismo se encontraba en la entrada de una vivienda, junto a tres (03) adolescente, los cuales ingresan a la vivienda; los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, los persiguen hasta dentro de la residencia y los inspeccionan, no encontrándoles evidencias de interés criminalístico. Sin embargo no es menos cierto que los elementos presentados por la vindicta publica, a criterio de esta alzada, no son suficientes para atribuir la participación del ciudadano antes señalado en el hecho que aquí se ventila, a los fines de ilustrar, se trascribe Acta de Investigación Penal, suscrita por el DETECTIVE EDGAR TRILLO, de fecha 24-08-10, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“…Encontrándome en servicio y cumpliendo con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad, me traslade en compañía de Los funcionarios Inspector Jefe Luis1 Padrón, Detectives Joel Oviedo, Juan Carios Ruiz, Ángel Bello, Darry García (P.A), en la unidad P-30878, hacía la Jurisdicción, una vez constituidos en el Barrio Mata de Café, Sector Vitelio Sumoza, vereda II, vía pública, avistamos a cuatro sujetos en la entrada de dicha vereda, los mismo al percatarse de nuestra presencia huyeron hacia el interior de dicha vereda, rápidamente nos acercamos, descendimos del vehículo y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de investigaciones, instamos a los sujetos a detenerse, más adelante ingresan a una vivienda, tipo rancho, por lo que amparados en el artículo 210, numerales 1 y 2, procedimos a perseguirlos hasta el interior de la vivienda, de ésta manera se logra darle alcance, constatando efectivamente que en el interior de la misma se encontraban cuatro personas, seguidamente amparados en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a inspeccionarlos, no encontrando evidencia alguna de interés Criminalístico, en ese mismo orden de ideas realizamos una revisión en la vivienda logrando ubicar en la parte externa, la cual funge como patio, dentro de una nevera color blanco, en la parte superior un bolso pequeño de color verde, éste a su vez contenía quince (15) envoltorios de material sintético color negro, contentivo de restos vegetales presunta Marihuana; de igual manera entre los escombros que se encontraban en ese patio logramos ubicar UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12, MARCA STEVENS, SERIAL F-131313, así mismo ubicamos UN VEHÍCULO CLASE MOTO, PARCIALMENTE DESVALIJADA, COLOR NEGRO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, SERIAL DE CARROCERÍA 4JP6904689, seguidamente solicitamos sus identificaciones y los identificamos como: 01.- VEGAS NIÑO LUIS ALEJANDRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cagua Estado Aragua, nacido el 03-09-1989, de 20 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio 13 de Septiembre, Sector la Represa, vereda el Samán, Casa Numero 28, Villa de Cura Estado Aragua, CIV-21.258.882. 02.- TOVAR REINA ANER ALEJANDRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua, nacido el 17-10-1993, de 16 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Mata de Café, Sector Vietelio Sumoza, vereda A, casa número 23, Villa de Cura Estado Aragua, CIV-20.960.596, 03.- OLIVERO REINA ORLANDO RAFAEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Villla de Cura Estado Aragua, nacido el 15-08-1996, de 14 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Estudiante, residenciado en ei Barrio Mata de Café, Sector Vietelio Sumoza, vereda A, casa número 23, Villa de Cura Estado Aragua, CIV-25.583.137, 04-MOSQUEDA REINA DANIEL JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua, nacido el 08-07-1994, de 16 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Mata de Café, Sector Vietelio Sumoza, vereda A, casa número 23, Villa de Cura Estado Aragua, CIV-23.786.814, seguidamente procedimos a imponer a los cuatro individuos antes referidos de sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Vigente, en ese mismo orden de ¡deas trasladamos a los ciudadanos a \a sede de esta oficina, conjurantemente con las evidencias colectadas, ya en esta sede se te efectuó llamada telefónica a los Fiscales Décimo Octavo y Décimo Noveno del Ministerio Publico Abogados José Hernández y Henry Cortez, respectivamente a quien se le notifico sobre el procedimiento efectuado, indicando que los adolescentes y el ciudadano fuesen presentados el día de mañana 25-08-10, en horas de la mañana ante el Tribunal de Control de Guardia correspondiente. Se deja constancia que personas moradores del sector se negaron a participar como testigo del procedimiento por temor a futuras represalias, así mismo en el lugar se realizo Inspección Técnico Policial, la cual es consignada mediante la presente Acta. Finalmente se dio inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura 1-622.361, por uno de los Delitos Contra el Orden Publico (P.I.A.F), Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Previsto y Sancionado en la ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores. …” (Subrayado de esta Alzada).
De igual modo, es útil resaltar, que el ciudadano VEGAS NIÑO LUIS ALEJANDRO, no presenta solicitudes ni registros, según Acta de Investigación, de fecha 24-08-10, suscrita por el DETECTIVE EDGAR TRILLO, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“ … Prosiguiendo con las investigaciones inherentes a las actas procesales signadas con la nomenclatura numero 1-622.361, procedí a verificar por ante nuestro Sistema Integral de Información Policial los datos de identidad asi como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar los Ciudadanos DANIEL JOSE MOSQUEDA REINA, titular de la cédula de identidad V- 23.786.814. ANER ALEJANDRO TOVAR REINA tutular (sic) de la cédula de identidad N° V- 20.960.597. OLIVEROS REINA ORLANDO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 25.583.137. LUIS ALEJANDRO VEGAS NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.258.882. asi como un arma de fuego marca ESTVENS, CALI. 12mm, serial F-131313, arrojando que ni los Ciudadanos detenido ni el Arma de Fuego, no presenta solicitudes ni registros es todo…”
Asimismo, según se desprende de la declaración rendida por el adolescente TOVAR REINA ANER ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 20.960.596, en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 25 de agosto de 2010, ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, cursante a los folios (27) al (31), el mismo indicó que la droga era de él, por lo cual le fue decretada detención preventiva. Esto, aunado al hecho de que el imputado de autos no reside en la dirección objeto de investigación, sino como cursa en autos, el mismo reside en: Barrio 13 de Septiembre, Sector la Represa, vereda el Samán, Casa Numero 28, Villa de Cura Estado Aragua.
En total armonía con lo anteriormente planteado, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243 consagra el Estado de Libertad en los siguientes términos:
“...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”
Igualmente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“..Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”
En este punto resulta ilustrativa la decisión Nº 151 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde señala:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad guante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor el fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado….”, (se reitera sentencia 2608 del 25 de septiembre de 2003).
En el caso que nos ocupa, la representación Fiscal le atribuye al ciudadano VEGAS NIÑO LUIS ALEJANDRO la comisión de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por ello tomando en consideración, los elementos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan desvirtuados los fundamentos para decretar la medida privativa de libertad, por lo que considera esta alzada que es procedente ratificar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual acordó la libertad sin restricciones al ciudadano VEGAS NIÑO LUIS ALEJANDRO. Por otra parte, la presente causa se encuentra en la fase preparatoria donde aun faltan diligencias por practicar y donde el ministerio público tendrá la oportunidad de reunir o buscar todos aquellos elementos de convicción para fundar una acusación fiscal o cualquier acto conclusivo a que hubiere lugar, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280 y 281:
“…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”
“…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...”
En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes, y el hecho de que se decrete la libertas sin restricciones, no significa que el proceso culmine o cese por el contrario, el titular de la acción penal, podrá solicitar la Revocatoria de la libertad una vez culminada la fase investigativa y tenga los elementos de convicción suficientes para solicitar al juzgado que conozca de la causa la medida privativa de libertad respectiva y luego corresponderá a ese juzgado verificar si están llenos o no los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para revocar la libertad del imputado y en su defecto decretar medida privativa de libertad.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones es conteste en afirmar que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener privado de su libertad al imputado VEGAS NIÑO LUIS ALEJANDRO, además que de las actas se evidencia que el referido ciudadano tiene una residencia fija, quedando entonces así, desvirtuado el peligro de fuga, y al quedar desvirtuado el mismo, no puede ser procedente sino la libertad sin restricciones que le fue impuesta por el Juez Primero de Control, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25 de agosto de 2010, mediante la cual acordó la Libertad sin restricciones al ciudadano VEGAS NIÑO LUIS ALEJANDRO, por lo que deberá librarse la respectiva boleta de libertad desde esta misma Corte de Apelaciones y remitir inmediatamente la presente causa al Juzgado Primero de Control, a los fines que de continúe con el procedimiento a que hubiere lugar. Queda en estos términos confirmado el fallo impugnado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación celebrada en fecha 25-08-10 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación celebrada en fecha 25-08-10 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó la Libertad sin restricciones al ciudadano VEGAS NIÑO LUIS ALEJANDRO, por lo que deberá librarse la respectiva boleta de libertad desde esta misma Corte de Apelaciones y remitir inmediatamente la presente causa al Juzgado Primero de Control, a los fines que de continúe con el procedimiento a que hubiere lugar. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA
FC/FGCM/AJPS/ruth.-
CAUSA N° 1Aa/8396-10