REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 de septiembre de 2010
200° y 151°

PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA Nº: 1Aa-8428-10
FISCALES 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA y 21° CON COMPETENCIA NACIONAL.
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO ALCÁNTARA
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS: JOSÉ GREGORIO BEJARANO Y REINALDO CARVALLO
DELITO: PECULADO DOLOSO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por las abogadas LISBETH ABREU PARRA y ROSANA ÁLVAREZ en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA y FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO CON COMPETENCIA NACIONAL respectivamente, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 15 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por las abogadas LISBETH ABREU PARRA y ROSANA ÁLVAREZ en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA y FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO CON COMPETENCIA NACIONAL respectivamente, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 15 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de la Libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO ALCÁNTARA, por lo que deberá remitirse inmediatamente la presente causa al Juzgado Primero de Control, a los fines de que quede materializado el arresto domiciliario. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes. CUARTO: Se le ordena al Juzgado aquo, enviar oficio al Comando Policial de los Bucares de la Policía del Estado Carabobo, ubicado en Flor Amarillo, estado Carabobo, a los fines de que efectué recorrido policial 2 veces al día.
Nº 0450

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por las abogadas LISBETH ABREU PARRA y ROSANA ÁLVAREZ en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA y FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO CON COMPETENCIA NACIONAL respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2010, en el acto de audiencia especial de presentación de detenido, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO ALCÁNTARA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión su domicilio, en virtud de la condición de Funcionario Policial del mismo y a los fines de salvaguardar su integridad física .

Esta Sala observa:
Planteamiento del Recurso:

Las ciudadanas abogadas LISBETH ABREU PARRA y ROSANA ÁLVAREZ en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA y FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO CON COMPETENCIA NACIONAL respectivamente, en el acto de la audiencia especial celebrada en fecha 15 de septiembre del presente año, apeló de la decisión dictada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, invocando el recurso de efecto suspensivo de conformidad 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“En primer lugar se encuentran satisfechos los parámetros establecidos en el artículo 250 numeral 1° , dado que se trata de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en los hechos, ello en razón de la investigación y los electos que cursan en contra de su persona, ya que efectivamente el hoy imputado Carlos Alberto Alcántara, se desempeño como Presidente de Inproaragua para la fecha en que ocurrieron los hecho, fue autorizado mediante una resolución para contratar los servicios expertos evaluadores y ordenar una comisión evaluadora encabezada por él mismo, para que fuera recomendadaza la desincorporacion o no de activos relacionados con el parque automotor usado por inproaragua, por lo que el precitado ciudadano no cumplió con lo establecido en la ley que regula la enajenación de bienes muebles, del sector público del estado Aragua…”


Del Auto impugnado:

Corre inserto desde el folio ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y nueve (169) de la pieza IV, decisión dictada en audiencia especial por el Juez Primero de Control, celebrada en fecha 15 de septiembre, en la cual entre otras cosas hace en las siguientes consideraciones:

“…Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como es el delito de PECULADO DOLOSO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y articulo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada, Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Los elementos que vinculan como autor o participe de los hechos y de los referidos delitos al imputado CARLOS ALBERTO ALCANTARA G, que fueron apreciados por el Juez 9o de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al momento de emitir la orden de aprehensión N° 043 de fecha 23-06-2010, y quien considero que se encontraban llenos los extremos exigidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir dicha orden judicial, y que fueron ratificados por las representantes del Ministerio Publico en el acto de la audiencia especial de presentación de imputado celebrada en fecha 15-09-2010, y escuchados los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, se desprende de las actuaciones remitidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, signadas con el N° 9c-17861-10, seguida al ciudadano REY FERNANDEZ JESUS ALBERTO, los siguientes elementos Acta de Investigación Penal, Acta de Derechos al imputado, Acta de Registro de Morada, Recaudos de Eurotecni-k C.A.; Recaudos de InpoAragua, (Identificación de vehículos en proceso de investigación), Acta de Resumen de Movimientos de Almacén suscrita por InpoAragua, Acta de Control Perceptivo suscrita por InpoAragua, Certificados de Vehículos proveniente de la DAEWOO MOTOR DE VENEZUELA S.A., Acta suscrita por el señor JESUS ALBERTO REY FERNÁNDEZ de entrega de vehículo a la Administradora de InpoAragua Lic. Matilde Nogales, Acta de InpoAragua, Acta de Entrega suscrita por el señor Jesús Rey, en su carácter de Gerente del Taller Mecánico, con logo identificativo de InpoAragua, Acta de Entrevista de fecha 25-06-2010. Así mismo se evidencia del acta policía de fecha 15-09-2010, suscritas por el funcionario Agente Moreno José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, que el ciudadano hoy imputado se presento de manera espontánea ante ese organismo policial manifestando que se pone a derecho por que se encuentra requerido por el Tribunal 9 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por el delito de Peculado Doloso según causa N° 9C-SOL-1323-10 con orden de aprehensión N° 043 de fecha 23-06-2010. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El (Los) delito(s) imputado(s) por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merecen pena privativa de libertad que no excede en su limite superior de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dicho delito, y estimando el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que prohibe la aplicación de medidas de privación de libertad, cuando la posible pena a imponer no exceda de tres años en su límite máximo es por lo que esta Juzgador considera que existe el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización del proceso. QUINTO: Por consiguiente este tribunal de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado 1) CARLOS ALBERTO ALCANTARA G., venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 09-09-4963, de profesión y oficio Contador Publico, titular de la cédula de identidad N° 6.462.598, residenciada en: AVENIDA 82-A, Manzana # 5 casa N° 685 Urbanización calicanto, Flor Amarillo Valencia Estado Carabobo; por presumirlos (s) incurso (s) en la comisión del delito de: PECULADO DOLOSO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y articulo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante vista la condición de funcionario Policial del imputado antes mencionado y a los fines de salvaguarda su integridad física, se designa como sitio de reclusión su domicilio señalado en este acto, a los fines de salvaguardar su integridad física como funcionario activo de la Policía del Estado Aragua. Se decreto la aprehensión como legitima toda vez que se produce como consecuencia de una orden de aprehensión y se ordenó continuar el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículo 44 de la Constitución y articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión Avenida 82-A, Manzana # 5 casa N° 685 Urbanización Calicanto, Flor Amarillo Valencia Estado Carabobo. Visto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscales del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (efecto Suspensivo), en contra de la presente decisión en relación al sitio de reclusión del ciudadano CARLOS ALBERTO ALCANTARA, a pesar de que no estamos en presencia de procedimiento por flagrancia, sino que por el contrario estamos en presencia de una detención que se origina como consecuencia de una Orden de Aprehensión librada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-06-2010, signada con el N° 043, en consecuencia se designa como centro de reclusión la sede de la Comisaría el Limón de la Policía del Estado Aragua, hasta tanto la Corte de Apelaciones emita el pronunciamiento respectivo. Así se decide....”


DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por las abogadas LISBETH ABREU PARRA y ROSANA ÁLVAREZ en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA y FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO CON COMPETENCIA NACIONAL respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que las abogadas LISBETH ABREU PARRA y ROSANA ÁLVAREZ en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA y FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO CON COMPETENCIA NACIONAL respectivamente, se encuentran legitimadas para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Especial de Presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 ejusdem.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto por las abogadas LISBETH ABREU PARRA y ROSANA ÁLVAREZ en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA y FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO CON COMPETENCIA NACIONAL respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación de fecha 15 de septiembre de 2010, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO ALCÁNTARA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión su domicilio, en virtud de la condición de Funcionario Policial del mismo y a los fines de salvaguardar su integridad física . Y así expresamente se decide.

Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el Fondo del asunto.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 15 de septiembre de 2010, tuvo lugar la Audiencia Especial de Presentación del imputado CARLOS ALBERTO ALCANTARA, quien fue presentada por las abogadas LISBETH ABREU PARRA y ROSANA ÁLVAREZ en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA y FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO CON COMPETENCIA NACIONAL respectivamente, por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, solicitando las representantes de la Vindicta Pública, se decrete la detención como legitima, se acuerde el procedimiento ordinario y se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, las representantes de la Vindicta Pública durante la audiencia de presentación, solicitaron la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, medida ésta que fue acogida por el Juez a-quo, sin embargo acordó como sitio de reclusión la residencia del imputado de autos, en virtud de la condición de Funcionario Policial del imputado.

En ese sentido, al revisar y analizar los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa esta Alzada que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Primero de Control.

Por cuanto, observa esta alzada que el a quo decreto Medida Privativa de Libertad en virtud de que encontró llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantenerlo privado de su libertad, pues quedó acreditado que el ciudadano CARLOS ALBERTO ALCÁNTARA, se puso a derecho, presentándose voluntariamente ante el organismo de seguridad, así como la existencia de los delitos de PECULADO DOLOSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sin embargo acordó como sitio de reclusión el domicilio del imputado,
Ahora bien, esta Sala antes de entrar a resolver el presente recurso considera imprescindible transcribir el contenido del el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone ejusdem, reza:
“… Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales-, y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo.


Del contenido del mencionado artículo se desprende el Fiscal del Misterio Público podrá apelar de la decisión que el juez tome en audiencia especial de presentación cuando no esté conforme con la misma y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la norma, es decir, que el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres o más años en su límite máximo; en estos casos interpuesta la apelación se suspenden los efectos de la decisión del Juez que acuerde la libertad del imputado.

Ahora bien, esta Sala al verificar la decisión tomada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, observa que la precalificación propuesta por la representación Fiscal los delitos de PECULADO DOLOSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los cuales establecen:


Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia engan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean 15 apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.

Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.


Tenemos entonces, que del estudio detenido de las actas procesales se observa que, las representantes de la vindicta pública, solicitaron la aplicación de una Medida Preventiva de Privación de Libertad, por cuanto consideró que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que fue acogida por el A-quo, sin embargo se acordó como sitio de reclusión la residencia del imputado de autos, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”

Para el caso que nos ocupa, los elementos descritos en el artículo anterior se presentan de la siguiente manera:

1) Que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita, tal como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en el hecho punible anteriormente señalado, dentro de los cuales se encuentran:

- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de Junio de 2010, suscrita por el detective Lenin Méndez, en la cual se deja constancia de los hechos que dieron origen al presente asunto, cursante a los folios tres (03) al cinco (05) de la Pieza I.
- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 12 de Junio de 2010, realizada por una comisión del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua en la sede de CORPOSALUD ARAGUA, donde se deja constancia de la ubicación del Vehiculo Automotor Tipo; Ambulancia que se encuentra allí aparcado, objeto de la presente investigación, cursante Al folio seis (06) y vuelto.
- ORDEN DE APREHESION, N° 043 de fecha 23 de Junio de 2010 dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 15 de septiembre de 2010, suscrita por el agente JESÚS MOREN, donde se deja constancia de la comparecencia por voluntad propia del ciudadano Carlos Alberto Alcántara, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, corriente al folio ciento cincuenta y dos 152 de la pieza IV.

Todo lo antes expuesto, se encuentra concatenado con criterios sostenidos en reiteradas jurisprudencias emanadas del máximo Tribunal de la República, en específicamente sentencia Nº 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”


Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”

En razón de todo lo antes expuesto, esta alzada considera que, se encontró ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Primero de Control durante la realización de la audiencia de presentación de fecha 15 de septiembre de 2010, toda vez que en primer término considero llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que en segundo lugar puede ser satisfecho estos extremos con la aplicación de una medida menos gravosa, como lo es la detención domiciliaria sujeta a recorrido policial dos (02) veces al día , prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano CARLOS ALBERTO ALCÁNTARA se presento y se puso a derecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
A tenor de lo transcrito anteriormente, queda claro que el juez debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial, su función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutelar de intereses violados o amenazados, por lo que le corresponde la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social. Todo operador de justicia debe, actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a quienes la soliciten, por cuanto esta potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientada por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica. Como punto cardinal del juez se encuentran los principios y garantías constitucionales.
La actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos consagrados en nuestra normativa legal.
Por todo lo antes expuesto, considera esta alzada que, estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez a-quo, mediante la cual decretó detención domiciliaria al ciudadano CARLOS ALBERTO ALCÁNTARA, acordando como sitio de reclusión el domicilio del mencionado imputado, por cuanto, se ha verificado que en el caso en concreto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto dicha privación puede ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, tal como lo establece el encabezado del artículo 256 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por abogadas LISBETH ABREU PARRA y ROSANA ÁLVAREZ en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA y FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO CON COMPETENCIA NACIONAL respectivamente, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15 de septiembre de 2010, mediante la cual decretó detención domiciliaria. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por las abogadas LISBETH ABREU PARRA y ROSANA ÁLVAREZ en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA y FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO CON COMPETENCIA NACIONAL respectivamente, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 15 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por las abogadas LISBETH ABREU PARRA y ROSANA ÁLVAREZ en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA y FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO CON COMPETENCIA NACIONAL respectivamente, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 15 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de la Libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO ALCÁNTARA, por lo que deberá remitirse inmediatamente la presente causa al Juzgado Primero de Control, a los fines de que quede materializado el arresto domiciliario. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes. CUARTO: Se le ordena al Juzgado aquo, enviar oficio al Comando Policial de los Bucares de la Policía del Estado Carabobo, ubicado en Flor Amarillo, estado Carabobo, a los fines de que efectué recorrido policial 2 veces al día.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA LA SECRETARIA,
ABG. KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA PINEDA
FC/FGCM/AJPS/mfrj.
Causa Nº. 1Aa 8428/10