REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 23 de Septiembre de 2010
200° y 151°

JUEZ PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ.
CAUSA N° 1Aa:8430-10.
IMPUTADO: TORO AREVALO JEFERSON ALCIDES.
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO (4°) DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MATERIA: PENAL.
DECISION: “1. ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MARJORIE CALDERON GUERRERO, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en la causa 4M-769-10 (Nomenclatura alfanumérica del Tribunal 4° de Juicio Circunscripcional), seguida al imputado TORO AREVALO JEFERSON ALCIDES.
2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

N° 0451.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Por acta de fecha 07 de septiembre de 2010, la abogada MARJORIE CALDERON GUERRERO, con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 4M-769-10, seguida al imputado TORO AREVALO JEFERSON ALCIDES, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…En el día de hoy realizando una revisión exhaustiva a la presente causa me pude percatar que en fecha 17-03-2005, estando a cargo del Tribunal Primero de Control y por solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dicté ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano TORO AREVALO JEFERSON ALCIDES…en consecuencia me inhibo de conocer la causa en mi carácter de Juez Cuarto de Juicio…porque en la fecha antes mencionada dicte decisión en la cual decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la aprehensión del hoy acusado, la cual se materializo en su oportunidad, por lo que es evidente que conocí de dicha causa tomando un decisión previa que podría alterar en la actualidad mi imparcialidad de la decisión; y siendo que en fecha 31 de agosto del 2.010, recibo procedente de la Oficina de Alguacilazgo actuaciones relacionada con el acusado, signándolas con el numero 4M-769-10, el día de hoy se realiza la revisión exhaustiva que al principio se menciona es que se percata quién aquí se inhibe de la situación ya descrita; considera esta Jueza que, con las motivaciones que se estimaron para decretar la aprehensión se pronunció sobre la esencia del asunto, pues muchos de esos elementos de prueba fueron tomados para la acusación y deben ser evacuadas en el juicio oral, por lo que ya formé una opinión previa al caso lo cual evidentemente puede afectar a la hora de dictaminar sentencia de fondo, es por lo que mas sano al proceso y en vista de que debo ser totalmente objetiva al decidir el asunto es por lo que procedo a INHIBIRME, conforme a lo señalado en el artículo 86 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Observa esta Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, que efectivamente la abogada MARJORIE CALDERON GUERRERO, en fecha 17 de marzo del año 2005, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, decretó orden de aprehensión contra el ciudadano TORO AREVALO JEFERSON ALCIDES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. De allí que la mencionada juez al haber dictado decisión en la presente causa, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser admitida y declarada con lugar, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MARJORIE CALDERON GUERRERO, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en la causa 4M-769-10 (Nomenclatura alfanumérica del Tribunal 4° de Juicio Circunscripcional), seguida al imputado TORO AREVALO JEFERSON ALCIDES.
2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,


FABIOLA COLMENAREZ
Presidente-Ponente


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Juez


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez


KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria

CAUSA N° 1Aa:8430/10.
FC/FGCM/AJPS/c.-useche.