REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 23 de septiembre de 2010
199° Y 150º

CAUSA N° 1Aa 8435/10
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: RODRÍGUEZ TABARES RONALD JOHAN
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA
Nº 0452.

Vista la inhibición expresada por la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, en su condición de Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2M-1308-07; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Corte, bajo la nomenclatura 1Aa-8435-10, entre sus alegatos para inhibirse manifiesta lo siguiente:
“……. Después de haber revisado la presente causa signada con el N° 2M-1308-10, seguida al ciudadano RONALD JOHAN RODRÍGUEZ TABARES, donde aparece como victima el ciudadano EDUARDO ENRIQUE FERNANDEZ DIAZ, ME INHIBO de la misma, en razón de que el prenombrado ciudadano fue mi conyuge y es el padrre de mi hijo y6 con el cual mantengo constante comunicación; por lo que me veo incursa en el artículo 86 ordinales 2 y 4 en relación con el artículo 87 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresan”..EN CASO DE HABER HIJOS DE EL CON LA PARTE AUNQUE SE ENCUENTRE DIVORCIADO..” y “.. POR TENER CON CUALQUIERA DE LAS PARTES AMISTAD O ENEMISTAD MANIFIESTA”, por tales motivos, siendo mi deber garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de justicia, es por lo que estimo que lo correcto y procedente en este caso es la inhibición de mi persona, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Fórmese cuaderno separado y envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, así mismo se acuerda corregir la foliatura a que hubiera lugar y se remita la Causa Principal a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida a otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. Cúmplase”.

De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
La Sala Decide:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. YRIS ARAUJO FRANCES, observa que en efecto la mencionado Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numerales 2 y 4 y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la mencionada Jueza, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la Abogada YRIS ARAUJO FRANCES, Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numerales 2 y 4 y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por lo que se acuerda la remisión del presente cuaderno separado al mencionado Juzgado.
Regístrese y remítase la presente causa en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. FABIOLA COLMENAREZ


LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,


DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)

LA MAGISTRADA DE LA CORTE,


DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA



EL (a) SECRETARIO (a),


ABG. KARINA PINEDA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



EL (a) SECRETARIO (a),

ABG. KARINA PINEDA



FC/FGCM/AJPS/jg.
Causa N° 1Aa 8435/10