REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 23 de septiembre de 2010
200° Y 151º
CAUSA N° 1Aa 8436/10
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CEDILLO
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA
Nº 0453.
Vista la inhibición expresada por la abogada MARJORIE CALDERON GUERRERO, en su condición de Jueza Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2M-1308-07; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Corte, bajo la nomenclatura 1Aa-8436-10, entre sus alegatos para inhibirse manifiesta lo siguiente:
“......en el día de hoy realizando una revisión exhaustiva a la presente causa seguida en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ CEDILLO, portador de la cedula de identidad Nro. 16.764.877, logre percatarme que en la misma funge como victima el sr. Henry José Marcano Rissola , fue mi vecino y en la oportunidad en que ocurrieron los hechos en la dirección de residencia del mismo, al tener conocimiento de tales hechos me solidarice tanto con el como con sus familiares, personas con las que mantuve comunicación directa, es por esta razón que me inhibo de conocer la causa en mi carácter de Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, porque, por lo es evidente que conocí de dichos hechos, pudiendo esto afectar en la actualidad la imparcialidad de la decisión que debiese dictar, y siendo que en fecha 25 de Agosto del 2.010, recibo procedente de la Oficina del Alguacilazgo actuaciones relacionadas con el acusado y victima antes identificados, signándolas con el numero 4M-764-10, por ello el día de hoy se realiza la revisión exhaustiva que al principio se menciona es que se percata quien aquí se inhibe de la situación ya descrita; considera esta Jueza que la información que maneje en ese momento constituyen elementos de pruebas que fueron tomados para la acusación y deben ser evacuadas en el juicio oral, por lo que ya me formé una opinión previa al caso locuaz evidetemente puede afectar a la hora de dictaminar sentencia de fondo, es por lo que mas sano al proceso y en vista de que debe ser totalmente objetiva al decidir el asunto es por lo que procedo a INHIBIRME, conforme a lo señalado en el artículo 86 ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal. Fórmese cuaderno separado que contendrá esta decisión y remítase a la Corte de Apelaciones. Remítase la causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines que sea distribuido a otro Juzgado de Juicio. Notifíquese a las partes de la presente inhibición. Cúmplase”.
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
La Sala Decide:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, observa que en efecto la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 y el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la mencionada Juez, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la Abogada MARJORIE CALDERON GUERRERO, Jueza Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 8° y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por lo que se acuerda la remisión del presente Cuaderno Separado al mencionado Juzgado.
Regístrese y remítase el presente cuaderno separado en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA
FC/FGCM/AJPS/ jg.
Causa N° 1Aa 8436/10