REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 1Aa-8434/10
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: PERDOMO GARCÍA ANDY RAFAEL
DEFENSOR: ABOGADO CÉSAR AUGUSTO TINOCO LUIS
FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la abogado CÉSAR AUGUSTO TINOCO LUIS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano PERDOMO GARCÍA ANDY RAFAEL, contra la decisión dictada por la Jueza Segundo de Juicio, en fecha 06-04-2010, mediante la cual acordó negar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Nº: 0456


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR AUGUSTO TINOCO LUIS, en su condición de defensor privado del ciudadano PERDOMO GARCÍA ANDY RAFAEL, en contra la decisión dictada en fecha 06-04-2010 por el referido Tribunal.

Esta Corte observa y considera:

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del recurso:

El abogado CÉSAR AUGUSTO TINOCO LUIS, en su condición de defensor privado de la ciudadana PERDOMO GARCÍA ANDY RAFAEL, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06-04-10 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas se observa lo siguiente:

“…CESAR AUGUSTO TINOCO LUIS, venezolano, inscrito en el IPSA. Bajo el N° 73.377, con domicilio procesal en Urbanización Los Astros II, N° 111-7, Maracay, Venezuela, abogado defensor del ciudadano PERDOMO GARCIA ANDY RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.798.995, detenido en los actuales momentos en el Centro Penitenciario de Aragua en Tocoron, ocurro ante Usted a los fines de ejercer formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, establecido en el artículo 447 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que ese Tribunal dicto en fecha 06 de Abril del 2010, en la cual se declara sin lugar y NIEGA el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad solicitado por esta defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor al imputado antes mencionado en la causa signada con el N° 2M-925-09, por ello expongo lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establezco lo siguiente: a) Ejerzo el presente recurso por cuanto tengo la legitimidad debida por ser el defensor del ciudadano PERDOMO GARCIA ANDY RAFAEL.- b) El recurso se interpone en el tiempo establecido conforme al artículo 448 ejusdem ya que está dentro de los cinco días después de la notificación tal y como dicta la norma. – c) La decisión recurrida es impugnable conforme al artículo 447 ordinal 5o Ejusdem.- CAPITULO I DE LOS HECHOS. Es el caso honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que mi patrocinado se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Aragua en Tocoron desde el 02 de diciembre del año dos mil siete (2007) fecha en la cual el Tribunal de Control ante el cual se efectuó la audiencia especial de presentación dicto medida preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían suficientes elementos de convicción para determinar la posible comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la participación del imputado en el mismo, sin embargo es de hacer notar que desde la referida fecha de la audiencia especial de presentación hasta la presente fecha han transcurrido dos años y tres meses, tiempo este superior al plazo máximo de dos años que establece el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye la debida proporcionalidad de las medidas de coerción personal, tiempo que transcurrió en su totalidad sin que previamente el Ministerio Público haya solicitado la debida prorroga de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo antes mencionado por lo que precluido su lapso, no le es posible ya solicitar dicha prorroga, sin embargo es necesario observar que la dilación en el proceso se debe a un evidente retardo procesal no atribuible al acusado o a sus defensores, tal y como se puede apreciar de la revisión de las actuaciones, las cuales pasamos a mencionar y discriminar según las fechas en que fueron realizados los autos respectivos, a saber: 1.- - Fecha 02/12/07, (…) 2.- Fecha 15/02/08, (…) 3.- Fecha 12/03/08, (…) 4.- Fecha 18/04/08, (…) 5.- Fecha 30/04/08, (…) 6.- Fecha 14/05/08, (…) 7.- Fecha 11/06/08, (…) 8.- Fecha 14/06/08, (…) 9. - Fecha 13/08/08, (…) 10. - Fecha 10/10/08, (…) 11.- Fecha 07/11/08, (…) 12.- Fecha 05/12/08, (…) 13. - Fecha 23/01/09, (…) 14. - Fecha 20/02/09, (…) 15. - Fecha 20/03/09, (…) 16. - Fecha 07/05/09, (…) 17. - Fecha 12/06/09, (…). Discriminados por fechas los actos procesales efectuados por el Tribunal 2o de Juicio, se puede fácilmente observar que el 70%, de los diferimientos de los actos procesales, claramente y sin lugar a dudas se deben a causas imputables al Tribunal y el 30% faltante a una supuesta incomparecencia de las partes ya que en las actuaciones no es posible verificar que estas estuvieran debidamente notificadas.- Ahora bien es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible que ataca la Seguridad publica y es de trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que al procesado le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer. - En este sentido, la Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente: "... corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”. Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida privativa (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de pronunciarse en cuanto a la solicitud de decaimiento y la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes. No es posible considerar que al decretarse el decaimiento de la Medida de Coerción Personal, se incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitador de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental. Analizado ya el decaimiento de la medida de coerción, es necesario destacar el innegable y gravísimo hecho que desde la fecha 12/06/09, en la que se efectuó la ultima actuación por el Tribunal 2o de Juicio hasta el día de hoy no se ha realizado ninguna otra actuación en el sentido de darle el correcto impulso procesal a la causa, manteniéndose en consecuencia una paralización de hecho por casi DIEZ MESES, carente de justificación alguna, retardo procesal que aumenta todavía mas su gravedad al estar el procesado privado de su libertad en un Centro Penitenciario, a la expectativa de que habrá pasado con su caso. Cuando hablamos de retardo procesal, hablamos directamente de la violación de los derechos humanos fundamentales así como de las garantías contempladas en la constitucionalidad y supremacía de las leyes ubicando al procesado en un estado de indefensión, en tal sentido la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos en su artículo 7 ordinal 5o establece el derecho de todas las personas a ser juzgadas en un plazo razonable ya que el retardo judicial es el principal generador de inseguridad jurídica violentando la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. - En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. N° 01-1114, decisión. N° 1745, estableció lo siguiente: "Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem." Por último en fecha seis (06) de Abril del año dos mil diez (2010) el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dicta decisión mediante la cual declara sin lugar el decaimiento de la medida preventiva de libertad de conformidad con el artículo 244 del COPP, en tal sentido esta defensa observa lo siguiente: 1).-En el numeral tercero de la referida decisión la jueza indica que se niega la solicitud de decaimiento interpuesto por la defensa en virtud de que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita razón por la cual subsisten los elementos de convicción que motivaron la medida preventiva privativa de libertad dictada por el Tribunal de Control.- En tal sentido esta defensa no puede entender como puede negarse la solicitud del decaimiento de una medida cuya función es asegurar las resultas de un juicio con el argumento de que la acción penal no esta prescrita, simplemente una cosa no tiene nada que ver con la otra, por lo que la decisión sin lugar a dudas esta muy mal motivada ya que existe un principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal que da una caducidad de dos años a tales medidas lo que bajo ningún respecto puede confundirse con la prescripción de la acción penal establecida en el artículo 108 del Código Penal, es obvio que el decaimiento de la medida privativa de libertad se solicita dentro de un proceso que no esta prescrito de lo contrario esta defensa no hubiese dudado en solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.- 2).- En los puntos cuarto, quinto y sexto de la decisión de marras la jueza como si de una simple solicitud de revisión de medida privativa de libertad se tratase pasa a exponer las razones por las cuales considera existen suficientes elementos de convicción para mantener una medida privativa de libertad alegando que el hermano de mi defendido a quien se le dio una medida cautelar sustitutiva incumplió la misma, como si las personas fuesen responsables de las acciones de otras olvidando entre otras cosas que la responsabilidad penal es personalísima, así mismo indica que el acusado tiene registros policiales en SIIPOL, del CICPC, y que por lo tanto tiene antecedentes penales y es reincidente, haciendo gala nuevamente de un gran desconocimiento de la ley, ya que solo generan antecedentes penales las sentencias definitivamente firmes y que solo en los casos en que el penado incurra en varias de estas puede ser considerado reincidente y por ultimo se basa en que la pena aplicable al delito acusado excede de diez años pasando a considerar nuevamente los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como si no estuviéramos hablando del claro decaimiento de una medida privativa de libertad que atiende a un principio de proporcionalidad de las mismas. Por lo antes expuesto la decisión apelada es lesiva del debido proceso establecido en el artículo 1 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consecuencia de la suscripción por la nación de tratados internacionales que no tienen otro fin que el de garantizar los derechos humanos fundamentales al regular la acción punitiva del estado frente al individuo, siendo por demás uno de los principios que deben regir a toda sociedad que diga ser democrática; A esta defensa no le queda otra cosa que pensar que estamos ante un evidente error inexcusable por parte de la Jueza de instancia quien sin duda alguna desconoce el derecho al motivar su decisión en supuestos que no tienen nada que ver con lo solicitado, por lo que es innegable que se esta causando un gravamen irreparable a mi representado cuya vida corre peligro entre las rejas del Centro Penitenciario de Aragua en Tocoron, en consecuencia si el derecho o garantía violada es la libertad, la única forma de que cese la vulneración a la misma es que cese la detención. CAPITULO III DEL DERECHO. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: ARTÍCUL026: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." ARTÍCUL0257:"E1 proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales." El Código Orgánico Procesal establece: ARTICULO 244:"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años "ARTICULO 247: "Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".- La Decisión vinculante de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente: "... corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento". CAPÍTULO IV. PROMOCION DE PRUEBAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba el siguiente elemento que deberá ser anexado en copia fotostática al cuaderno separado de apelación tramitado por el Tribunal de Instancia: 1).- Copia de la decisión apelada dictada por el Juez Noveno de Control en fecha seis (06) de Abril del año dos mil diez (2010) donde niega la solicitud de DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión cursante en las actuaciones.- PETITORIO. Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de apelación solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y en consecuencia otorgue la libertad a mi patrocinado.- …”.

DEL EMPLAZAMIENTO:

Al folio 24 de la presente causa, cursa auto mediante el cual la Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emplazó a las partes a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR AUGUSTO TINOCO LUIS, en su condición de defensor privado del ciudadano PERDOMO GARCÍA ANDY RAFAEL, observándose del contenido de las actas que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, no dio contestación a dicho recurso.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 06-04-10, cursante del folio 12 al 15 de la presente causa, entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por los defensores ABG. CESAR AUGUSTO TINOCO y ABG. JOSE SBAT, a favor del acusado: ANDY RAFAEL PERDOMO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.798.995…”.


ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Entra a resolver esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CÉSAR AUGUSTO TINOCO LUIS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PERDOMO GARCÍA ANDY RAFAEL, en contra de la decisión dictada en fecha 06-04-10, por el Juzgado Segundo de Juicio, mediante la cual acordó negar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad.

De la revisión de la decisión recurrida, se evidencia que efectivamente al ciudadano PERDOMO GARCÍA ANDY RAFAEL, le fue decretada Medida Privativa de Libertad en fecha 02-12-07, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Del estudio realizado, se pudo constatar que la Juzgadora A-quo fundamentó su decisión como se señala de seguida:

“….SEGUNDO: Ahora bien, ciertamente la defensa fundamenta su petición en el principio establecidos en el Código Orgánico procesal penal tal como los es el Principio de Presunción de inocencia, el cual establece lo siguiente: Presunción de Inocencia: “Cualquiera a quien se le imputare la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” Sin embargo la ley establece excepciones a estos principios, los cuales han sido instituidas a través de la jurisprudencia, que en forma reiterada y pacífica ha señalado lo siguiente: “… (Omissis) … dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan – entre otras condiciones – fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal …” De tal manera que, dicha excepción deben ser tomadas en consideración al momento de restringírsele al justiciable su derecho a ser juzgado en libertad; y que en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera pertinente acotar que en materia de medidas cautelares de coerción personal particularmente en lo que concierne a los presupuestos que la sustenta, así como las circunstancias que justifiquen su aplicación o sustitución es de estricta reserva legal, es decir el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 247 Ejusdem, establece que su aplicación debe ser interpretada restrictivamente, en el caso subjudice, no han variado ni han sido modificados los elementos que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad Acordada, y de igual forma no se ha desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización del proceso. Ahora bien de lo explanado por la defensa, esta juzgadora considera que en los actuales momentos no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado y las mismas no han sido desvirtuados por ningún medio lícito; aunado a este hecho no se ha verificado el decaimiento de la causa como lo establece el artículo 244 o 253 de la norma adjetiva penal. Es por ello que este Tribunal considera improcedente la solicitud de la defensa de sustituir la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa y así se decide. TERCERO: Observa este tribunal que la defensa de igual forma hace referencia en la solicitud de medida, que desde la audiencia especial de presentación hasta los actuales momentos, han transcurrido mas de dos años, haciendo referencia de que este tiempo es superior al plazo máximo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia luego de examinanda la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del acusado el solicitar que se le sustituya dicha medida, este tribunal observa y considera que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra los últimos aparte de los delitos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, al realizar la revisión exhaustiva de la presente causa se observa que con respecto al delito imputado por el representante fiscal, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir, aún persisten los fundados elementos de convicción que tomó el juez de control para emitir el decreto de privación preventiva de libertad, lo que hace presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho punible que se le imputa, y que con la aplicación de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que fue decretada en fecha 02/12/2.007por el Juzgado 8° de Control de este Circuito Judicial Penal, se esta garantizando, por ser proporcional al hecho, la presencia y comparecencia del acusado dentro del proceso penal que se le sigue, es por lo que esta juzgadora considera improcedente la solicitud de sustitución de medida realizad por la defensa, y así se decide. CUARTO: De igual forma observa esta juzgadora, luego de realizar la revisión exhaustiva de la causa que ambos acusados, presentan un vínculo de consanguinidad pues ambos responden a los apellidos de PERDOMO GARCIA, aunado al hecho de que ambos residen en la misma dirección, es decir en la calle 7, casa # 5, barrio el Museo, Sector Santa Rita, estado Aragua. Ahora bien, se evidencia que en fecha 10-04-2008 el tribunal 4 de Control otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado ALVINCE JOSE PERDOMO GARCIA, consistente en la Detención Domiciliaria, de conformidad al contenido del artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se constata que riela al folio Ciento Noventa (190) de la causa, oficio Nº 284-09 emanado del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría El Museo, en donde informan que el acusado ARLICET JOSE PERDOMO GARCIA, no se encuentra residenciado en la jurisdicción referida, desconociendo su residencia actual, en consecuencia se libró orden de aprehensión en contra del mismo signándola con el Nº 008. Evidenciadas todas estas circunstancias, aprecia esta juzgadora que el peligro de fuga esta latente, es decir, considera quien aquí decide que existe una amenaza de fuga en virtud de la pena severa que corresponde al hecho grave, asociado esto al hecho de que el ambos acusados presentan un parentesco y ya uno de ellos se encuentra fugado. Por lo tanto, considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa existe una presunción del peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde al hecho grave, circunstancia esta por la cual esta juzgadora declara improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de liberta, realizada por la defensa, y así se decide. QUINTO: Cabe destacar que además riela al folio Cincuenta (50) de la causa, comunicación Nº 9700-064-AT-1431 emanado del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, mediante el cual señalan que el acusado ANDY RAFAEL PERDOMO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.798.995 aparece registrado en los archivos internos de la Sub delegación y en los Sistemas Integrados de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) registrando lo siguiente: 22/09/1996/ CTPJ/ Delegación Maracay/ Detenido por el delito de Robo según expediente Nº E-717.248. Esta circunstancia permite observar a esta juzgadora que el acusado de autos presenta conducta predelictual, pues registra antecedentes penales por la presunta comisión del delito de Robo, evidenciándose pues que el acusado en cuestión es reincidente en la comisión del mismo delito, ya que la presente causa se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Es por lo que en consecuencia considera que esta circunstancia es relevante, y constituye un elemento que hace presumir el peligro de fuga y obstaculización del proceso, es por lo que considera improcedente la solicitud de la defensa. SEXTO: Ahora bien, observa de igual forma este juzgado que la calificación dada a los hechos la cual fue admitida por el tribunal de control correspondiente en la Audiencia Preliminar, no es susceptible de ser sustituida por una medida menos gravosa de las previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el tipo penal atribuido a los justiciables establece una pena que excede en limite máximo de diez (10) años, tal como lo establece el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose en consecuencia el peligro de fuga en estos casos; aunado a que la medida privativa sustitutiva de libertad es proporcional con la gravedad del delito atribuido al justiciables y en razón de lo antes expuesto es por lo que este órgano jurisdiccional considera improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida a favor del acusado ANDY RAFAEL PERDOMO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.798.995, y así se decide. .”

En relación a lo planteado esta Corte de Apelaciones, considera que acertó la Juzgadora A-quo, en el presente caso, cuando en su motivación tomó en cuenta, las excepciones al principio de presunción de inocencia.

Aunado a ello, esta Alzada hace mención del supuesto que señala el artículo 55 Constitucional cuando establece:

“… Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

Así, entonces se debe tender a la ley y a las exigencias de la finalidad del proceso. Del mismo modo, debemos señalar que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…” y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio, como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, delito pluriofensivo, que vulnera el derecho a la propiedad y a la víctima. Es evidente, que este delito atenta contra el buen desarrollo de la sociedad. Siendo ello así, considera esta Corte de Apelaciones, que no debe interpretarse el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el referido delito, es el de proteger a los ciudadanos en sus derechos.

En vista de los razonamientos contenidos en la recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que la Juzgadora A-quo para decidir tomó en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la posible pena aplicable al delito atribuido. Del mismo modo, considera que aunque los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por imperativo de la Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, por tanto, deben evitar en lo posible la sustracción del imputado al mismo. En virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la abogado CÉSAR AUGUSTO TINOCO LUIS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano PERDOMO GARCÍA ANDY RAFAEL, contra la decisión dictada por la Jueza Segundo de Juicio, en fecha 06-04-2010, mediante la cual acordó negar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la abogado CÉSAR AUGUSTO TINOCO LUIS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano PERDOMO GARCÍA ANDY RAFAEL, contra la decisión dictada por la Jueza Segundo de Juicio, en fecha 06-04-2010, mediante la cual acordó negar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)


EL MAGISTRADO DE LA CORTE


DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-

LA SECRETARIA

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA







CAUSA N° 1Aa-8434/10
FC/FGCM/AJPS/ruth.-