REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 29 de septiembre de 2010
200° y 151°

CAUSA: 1Aa-8441-10
JUEZ DIRIMENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADOS: CALDERA JARAMILLO ÁNGEL JOSÉ y JARAMILLO CHIRINOS ZOE JUDITH
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. SANTOS CARDOZO ARÉVALO y ABG. NELSON VILLARROEL MOGOLLÓN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: “…SE DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada FABIOLA COLMENAREZ…”
N° 0461

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Por acta de fecha 29 de Septiembre de 2010, la abogada FABIOLA COLMENAREZ, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y ponente en la presente causa, se inhibió de conocer de la causa Nº 1Aa-8441/10, (Nomenclatura Alfanumérica de esta Sala), relacionada con el RECURSO DE APELACIÓN de auto interpuesto por los Abogados Santos Cardozo Arévalo y Nelson Villarroel Mogollón, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos acusados ÁNGEL JOSÉ CALDERA JARAMILLO y ZOE JUDITH JARAMILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 06-04-10 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa 2M-1229-10 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual fue negada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad a sus defendidos CALDERA JARAMILLO ÁNGEL JOSÉ y JARAMILLO CHIRINOS ZOE JUDITH, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…En mi condición de Magistrada Presidenta de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y miembro que ha de conocer de la causa N° 1Aa-8441-10 (Nomenclatura Alfanumérica de esta Sala), con motivo del RECURSO DE APELACION de auto interpuesto por los Abogados Santos Cardozo Arévalo y Nelson Villarroel Mogollón, en su condición de Defensores Privados de los acusados ANGEL JOSE CALDERA JARAMILLO y ZOE JUDITH JARAMILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 06-04-10 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa 2M-1229-10 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual fue negada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad a sus defendidos. Ahora bien, revisada las actuaciones se observa que en la presente causa actúa como defensor privado de los acusados supra identificados, el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, y tomando en consideración que cuando me desempeñaba como Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la CAUSA 4U-109 le levanté un acta por las críticas efectuadas hacia mi persona en la decisión dictada en dicha causa, es por ello que a partir de ese momento ha surgido en mi persona un sentimiento de incomodidad que puede afectar mi imparcialidad, razón por la cual considero que lo procedente es INHIBIRME en la presente causa, como en efecto lo hago conforme a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los Jueces en el proceso. En consecuencia fórmese CUADERNO SEPARADO de conformidad con los artículos 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
(…)
“…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

La abogada Fabiola Colmenarez, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, manifestó que cuando se desempeñaba como Juez Cuarto de Juicio, levantó un acta al abogado Santos Cardozo, por las críticas efectuadas hacia su persona por la decisión dictada en la causa 4U-109, lo cual generó en su persona un sentimiento de incomodidad que pudiera afectar su imparcialidad en la presenta causa.

Esta Sala considera, que lo aseverado por la Jueza inhibida, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, considera que lo invocado por la Jueza inhibida se subsume en uno de los supuestos que contempla el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta de carácter obligatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 87 eiusdem; y consecuencialmente debe ser declarada con lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este juez dirimente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada FABIOLA COLMENAREZ, con el carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1Aa-8441/10, relacionada con el RECURSO DE APELACIÓN de auto interpuesto por los Abogados Santos Cardozo Arévalo y Nelson Villarroel Mogollón, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos acusados ÁNGEL JOSÉ CALDERA JARAMILLO y ZOE JUDITH JARAMILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 06-04-10 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa 2M-1229-10 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual fue negada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad a sus defendidos CALDERA JARAMILLO ÁNGEL JOSÉ y JARAMILLO CHIRINOS ZOE JUDITH, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que convoque al Juez Suplente respectivo a los fines de que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


CAUSA N° 1Aa-8441-10
AJPS/m.khiyami