REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 03 de septiembre de 2010 200º y 151º

CAUSA N° 1Aa-8392/10.
JUEZA PONENTE: FABIOLA COLMENAREZ.
IMPUTADO: JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ
DEFENSA: ANDRY BROCHERO OSPINO, Defensora Público Penal.
FISCAL: MARIA DEL CARMEN ALONZO, Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, con sede en Cagua, estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 1° DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISION: “…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abg. ANDRY BROCHERO OSPINO, defensora Pública Primera en materia sobre el derecho de mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en su condición de defensora público penal del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado 1° de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09-08-10 en relación a la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 06-08-10. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09-08-10 en relación a la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 06-08-10 dictada por el Juzgado 1° de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua mediante el cual se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, nacido el día 13-04-80, de 30 años de edad, residenciado en la calle Rómulo Betancourt, casa No 1-01, Barrio La Carpiera, Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-15.129.388; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON…”

DECISIÓN N° 0411
RESOLUCIÓN DE JURIS2000 N° ___________.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado 1° de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abg. Andry Brochero Ospino, defensora Pública Primera en materia sobre el derecho de mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en su condición de defensora público penal del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 09-08-10 por el Juzgado 1° de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en relación a la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 06-08-10, en la cual entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado. Es importante resaltar que la víctima se encuentra representada por una mujer adulta y esta condición aumenta su vulnerabilidad. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la víctima, conociendo directamente a la misma y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, nacido el día 13-04-80, de 30 años de edad, residenciado en: Calle Rómulo Betancourt, casa No 1-01, Barrio La Carpiera, Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.129.388; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON…”

En fecha 24 de agosto de 2010, se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 26 de Agosto de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el día 13-04-80, de 30 años de edad, residenciado en: Calle Rómulo Betancourt, casa No 1-01, Barrio La Carpiera, Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.129.388.
2.- DEFENSA: ABG. ANDRY BROCHERO OSPINO, Defensora Pública Primera en materia sobre el derecho de mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Publica del estado Aragua.
3.- FISCAL: MARIA DEL CARMEN ALONZO, Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, con sede en Cagua, estado Aragua, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalia 23° del Ministerio Público del estado Aragua.
4.- VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente ABG. ANDRY BROCHERO OSPINO, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, en su escrito cursante desde el folio uno (01) al folio cinco (05) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, ANDRY BROCHERO OSPINO, actuando en este acto en el ejercicio de mis funciones como Defensora Pública Primera en materia sobre el derecho de mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Aragua; procediendo en mi condición de Defensora del Ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.129.388, con domicilio en la calle Rómulo Betancourt casa N° 1-01 barrio la Carpiera Cagua Estado Aragua, ampliamente identificado en la Causa antes señalada, con el debido respeto acudo a Usted dentro del lapso legal para interponer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 06 de Agosto del presente año se realizó por ante el tribunal Primero en funciones de control, Audiencia y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de presentación, seguida en contra del Ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, en la cual la representante de la vindicta publica de Guardia precalifico los presuntos hechos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y LESIONES GRAVES articulo 415 del código Penal venezolano, en contra de la presunta victima cuya identidad se omite, la representación fiscal solicita la aprehensión en flagrancia, se siga el procedimiento especial del articulo 94 de la ley que rige la materia, medidas de protección v seguridad a favor de la victima de las establecidas en el articulo 87 ordinales 5°,6°,13° y la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse todos los supuestos que allí se establecen.
Ahora bien, cuando declara mi patrocinado, la juez le haces preguntas que no quedaron reflejadas en el acta levantada; ya que el sistema que lleva el Palacio de Justicia de reseña, informo que tenia otra causa ante el mismo tribunal, recalcando que no es con la misma victima de auto; y el mismo manifestó que no ha cumplido con las condiciones impuesta por el mismo tribunal y no se ha presentado ante alguacilazgo.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa en la cual expone: No se opone al delito de violencia física, mas si al delito de lesiones graves ya que no existe una medicatura forense que establezca el tiempo de curación para poder determinar, el tipo de lesión que presenta la victima de auto, así mismo la fiscal hace hincapié en que mi defendido posee otra causa, si bien es cierto que posee otra causa ante el mismo Tribunal, no es menos cierto que el articulo 60 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, establece que debe existir una sentencia definitivamente firme para establecer que una persona es reincidente, ya que la otra causa aun se encuentra en etapa de investigación, y los hechos que dieron origen a la aprehensión de mi patrocinados son distintos y diferentes victima, igualmente se establece que tanto el delito de violencia psicológica como física en su sumatoria no excede de los tres años y es improcedente una medida privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la dispositiva la juez acuerda la aprehensión en flagrancia, decreta el procedimiento especial, acoge la calificación provisional por los delitos de violencia psicológica y violencia física, previstos y sancionados en el artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, pero se desestima el articulo 415 del Código Penal , por cuanto no existe la medicatura forense que pueda avalar tales lesiones y establecer la gravedad de las mismas, otorga las medidas de protección y seguridad a la victima del articulo 87 ordinales 5o y 6o ejusdem; Así mismo, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… y haber elementos de convicción… así mismo el referido imputado tenia impuestas medida de protección consistente en cambiar de lugar de residencia, es decir, no residir en el Municipio Sucre y se evidencia que el mismo fue aprehendido en dicha zona y además manifestando el mismo a viva voz en esta sala de audiencia que incumplió la misma, por otra parte también se le impuso de la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días ante la Oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial,... dichas medida fueron impuestas en la causa penal seguida en contra del mismo por el mismo tribunal N° DP-S-2008-000882, por la presunta comisión de los delitos de violencia física y actos lascivos de la ley especial que rige la materia. Es Por lo que la juez considera que existe peligro de fuga, por la pena que llegara a imponerse a imputado, del mismo modo existe peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad. Luego de culminar con su dispositiva ka defensa ejerce el Recurso de Revocación del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la imposición de la medida privación judicial preventiva de libertad del articulo 250 ejusdem, toda vez que si es cierto que mi patrocinado tiene otra causa en dicho tribunal; pero no es con la misma victima y el Tribunal esta relacionando otra causa para poder decretar la privativa en la presente causa, haciendo hincapié con la otra causa, considerando esta defensa que la Juez esta incurriendo en UltraPetita, así mismo el quantum de la pena ha imponer , sumando las dos no exceden en su limite máximo de tres años, con respecto a la reincidencia no existe sentencia definitivamente firme, es mas que la causa anterior aun se encuentra en la etapa de investigación y el fiscal aun no ha dado el acto conclusivo en dicha causa..
La juez declara sin lugar la solicitud hecha por parte de la defensa del imputado en este acto, en virtud de que en la reseña del imputado se evidencia que el mismo tiene cuatro causas, se evidencia que ha incumplido flagrantemente de las medidas impuestas por el tribunal
CAPITULO II
FUNDAMENTACION JURIDICA
Ciudadanos magistrados debo recalcar, que las personas no pueden otorgarle una condena anticipada sin haber tenido un juicio previo y observa esta defensa, que la decisión tomada por la juez de la presente causa trajo a colación una causa la cual se encuentra en etapa de investigación y aun la vindicta publica no ha presentado acto conclusivo en la misma, mal podría tomar como antecedente la causa anterior, para decretar la privativa de libertad, del mismo modo los delitos calificados no exceden de los tres años y esta violentando el articulo 253 Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo ciudadanos Magistrados la Juez de Control no tiene suficientes elementos de convicción para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad no existe peligro de fuga, ni mucho menos obstaculización del proceso, por lo tanto no es sino hasta la etapa de juicio oral y publico o hasta que mi patrocinado opte por la medida alternativa de la persecución del proceso que puede hacer uso de la admisión de hecho e imponer una condenatoria, hasta ese instante mi defendido goza con el beneficio y el principio de la presunción de inocencia que estable el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita loa revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de acuerdo al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se sirva otorgar una medida cautelar menos gravosa a nuestro patrocinado, en la cual este puede reintegrarse a sus labores habituales y de una vez por todas pasar la página de este hecho tan penoso por el cual nuestro defendido a tenido que pasar.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACION
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 436 y 477 ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1o, 8o, 9o, 243 y 247 ejusdem. Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 447 Ord. 4o y 5o, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de control, Audiencia y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06-08-2010 en contra de mi patrocinado JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ por considerar que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la privativa de libertad.
PETITUM
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia Se le se otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de fiel cumplimiento de la establecida en el articulo 92 de la ley que rige la materia o una de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se observa desde el folio cuarenta (40) al folio cuarenta y siete (47) del presente cuaderno separado de apelación, escrito presentado por la Abg. MARIA DEL CARMEN ALONZO, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual da contestación a la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, MARIA DEL CARMEN ALONZO, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público con sede en Cagua, Estado Aragua, y en la debida oportunidad, con el debido respecto acudo ante Usted, a los fines de interponer formal escrito de CONTESTACION DE RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO GUDIÑO PAEZ JOSE DE LA CRUZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 447, ordinal 4° en concordancia con lo previsto en el articulo 250 ordinal 1s del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 06 de agosto de 2010 en el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el Numero de Asunto NQ DP01-S-2010-003440, lo hago en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
La Representación de la Defensa plantea en su escrito de Apelación que el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como garante del Control Judicial y de los Derechos del Imputado, en su decisión incurrió en la Violación del Debido Proceso, no tomando en consideración los Principios Básicos del Derecho y de los Principios y Garantías Procesales, como la Presunción de Inocencia de su representado, causándole una impotencia jurídica por cuanto el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no valoro los argumentos esgrimidos por la defensa y los cuales no tienen aceptación por el referido Juzgado, así mismo manifiesta la defensa en su escrito que el Ministerio Público solicitó en la Audiencia Especial las medidas de protección y seguridad del articulo 87 ordinales 5e, 6e y 13s de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente la Medida Privativa de Libertad, conforme a los Artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su representado, el imputado GUDIÑO PAEZ JOSE DE LA CRUZ, precalificando los hechos por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en donde la Parte Recurrente se opuso al Delito de Lesiones Graves y a dicha Medida por cuanto los delitos precalificados no se encontraban acreditados y no hay suficientes elementos de convicción, que determinen si su representado es autor del hecho que se le pretende imputar o atribuir, igualmente no encontrando fundamentos para la solicitud de una medida privativa de libertad, lo que produce una Violación al Derecho a la Defensa, en agravio del ciudadano en mención.
Así mismo, la representación de la Defensa, fundamenta el escrito de Apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , basado en lo previsto en el artículo 436, 447 Ordinal 49 en concordancia con lo previsto en el artículo 250 en su Ordinal 12 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en donde lo motiva que la Regla General del Proceso Penal es que todos los ciudadanos sean juzgados en Libertad y que la excepción es la Privación de la Libertad, así mismo solicita sea declarada Sin Lugar la Medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal Aquo, y que con ello se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que lo involucren en los hechos imputados por el Ministerio Público.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En cuanto al alegato esgrimido en el Capitulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente:
En fecha 06 de Agosto de 2010, se celebró Audiencia Especial de Presentación por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, signada con el Asunto N2 DP01-S-2010-003440, del ciudadano GUDIÑO PAEZ JOSE DE LA CRUZ, ampliamente identificado en la causa, quien fue aprehendido en flagrancia en fecha 04 de Agosto de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Comisaría Cagua del Estado Aragua; en donde el referido Tribunal Decretó Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la Precalificación Fiscal del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y desestimando el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana victima cuya identidad se omite, identificada en la Causa, en virtud de que existe una denuncia en donde la ciudadana agraviada manifiesta que el ciudadano GUDIÑO PAEZ JOSE DE LA CRUZ, que se le vino encima y le dio un golpe con la mano cerrada en el pecho y la tumbo y le partió la mano derecha., y siendo interrogada por los funcionarios que el ciudadano antes mencionado se encontraba bajo los efectos del alcohol además que consume droga, de todo tipo, una vez interpuesta la denuncia los funcionaros proceden a practicar la aprensión del ciudadano y una vez materializada la misma, se procede a verificar en el sistema integrado de información policial para verificar las posibles solicitudes o registros policiales del referido ciudadano, arrojando el sistema que presenta los siguientes registros 19 I-058.227 de fecha 11/11/2008, por el Delito de Violación; CICPC Sub Delegación Cagua; 2S F-390.919, de fecha 15/05/1999; por el Delito de Robo, CICPC Sub Delegación Cagua; 39 F-219.395, de fecha25/11/1998; por el Delito de Hurto, CICPC Sub Delegación Cagua; 49 F-219.238, de fecha 18/11/1998, por el Delito de Hurto, CICPC Sub Delegación Cagua; 52 F-170.782, de fecha 08/10/1998, CICPC Sub Delegación Cagua.
En fecha 06 de Agosto de 2010 se realizo Audiencia Especial de Presentación de Detenido, donde asistió la victima GUDIÑO PAEZ JOSE DE LA CRUZ , donde se le practico una Evaluación Psiquiátrica en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; realizada por el Psiquiatra JOEL LEON MONTES; Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.511.164; M.T. 10574 CM. 867; dejando constancia que para el la victima manifestó que el motivo de su comparecencia era " El ciudadano José de la Cruz Páez la golpeo en el pecho y se y se golpeo el antebrazo y que el imputado ha estado preso en tocaron, consume droga y bebe licor". Gran temor de ser agredida. Recomendando Fuertes Medidas de Seguridad y Protección.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la Recurrente en su escrito de Apelación fundamenta y motiva su Recurso en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito imputado por esta Representación Fiscal, con respecto a dicha aseveración, esta Representación del Ministerio Público difiere de la misma, por cuanto de las actuaciones, siendo previamente revisadas por la Representación de la Defensa, de las mismas se desprenden suficientes elementos de convicción que involucran al ciudadano en mención en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 39 , 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal atribuido por el Ministerio Público, en la Audiencia Especial de Presentación, siendo este ultimo desestimado por la Jueza; sin embargo siendo sustentado con los siguientes elementos:
1.- Denuncia, de fecha 04 de Agosto de 2010, rendida por la ciudadana(identidad omitida); por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Comisaría Cagua del Estado Aragua quien expuso: "Vengo a denunciar al ex marido de mi hija el se llama JOSE DE LA CRUZ PAEZ, porque yo estaba en mi casa a las 06:30 horas de la tarde, el llego y se llevo a mi nieta...estaba drogado y borracho, la niña estaba llorando y yo lo alcance en la plaza en el Barrio Libertador y le dije que me diera la niña .... Yo le vi los ojos demasiado feo...soltó la niña de lado y se me vino encima y medio un coñazo con la mano cerrada en el pecho y me tumbo y me partió el brazo derecho y también me duele la pierna derecha... me llevaron al hospitalito de cagua, donde el doctor me dijo que tenia una fractura en la muñeca derecha…” (sic)
2.- Acta Policial, de fecha 04 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR (PA) CASTILLO JHONNY, CLAVE 387, Adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Comisaría Cagua del Estado Aragua, quien deja constancia de lo siguiente: "...Siendo aproximadamente las 08:00 de la tarde, me encontraba a bordo de la unidad URP-116, conducida por el SARGENTO SEGUNDO (PA) MOLINA ALEXIS; CLAVE 05/05/2010, encontrándome en la sede de; realizando recorrido rutinario de patrullaje por la calle Páez del Centro de Cagua, recibimos un llamado por el radio trasmisor por parte de la Comisaría de Cagua informándonos el Jefe de los Servicios SARGENTO PRIMERO (PA) BRAVO ASDRUBAL, que nos trasladáramos a la Calle Gabriel Blanco, Casa Nº 101-68-09, Barrio La Candelaria, sector La Carpiera , Cagua, donde se encontraba un ciudadano de nombre JOSE DE LA CRUZ PAEZ , el mismo se encontraba bajo sustancias Psicotrópicas y estupefacientes y que era un azote del Sector, el mismo había golpeado y fracturado el brazo derecho a la progenitora de la ciudadana quien se encontraba en la comisaría informando y le domos la voz de alto el mismo se abalanzo sobre la comisión y comenzó a lanzarnos golpes ofreciendo resistencia al arresto, viéndonos en la necesidad de utilizar la fuerza para inmovilizarlo; procedimos a de forma inmediata a la aprehensión del mismo, quedando identificado de la siguiente manera:, JOSE DE LA CRUZ PAEZ, indocumentado, v de profesión u oficio indefinida, de 34 anos de edad, desempleado, vociferando a la comisión insultos y amenazándonos de muerte cuando saliera del problema, estaba muy agresivo y fuera de control;(sic) (negritas mías).
3.- Evaluación Medica de fecha 04 de Agosto de 2010, practicada a la ciudadana victima (cuya identidad se omite); M.S.D.S 72.087, Adscrito a Hospital José Maria Vargas, donde diagnostica; Fractura a nivel de muñeca derecha, (sic) (negritas mías).
5.- Evaluación Psiquiátrica practicada a la ciudadana victima (cuya identidad se omite); M.T. 10574 CM. 867; Adscrito al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; dejando constancia que la victima manifestó que el motivo de su comparecencia era "" El ciudadano José de la Cruz Páez la golpeo en el pecho y se golpeo el antebrazo y que el imputado ha estado preso en tocaron, consume droga y bebe licor ". Gran temor de ser agredida. Recomendando Fuertes Medidas de Seguridad y Protección.
6.- En fecha 06 de Agosto de 2010, se realizo Audiencia Especial de Presentación de detenido del ciudadano GUDIÑO PAEZ JOSE DE LA CRUZ , Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Numero de Asunto DP01-S-2010-003440, donde estando presente la Victima ciudadana cuya identidad se omite, se le dio el derecho de palabra quien expuso:" El estaba tomado, se llevo la niña y yo fui corriendo y le dije que no se la llevara que el no estaba en buenas condiciones , le dije que me la diera, tiro la niña al suelo y me dio un golpe que me tiro al suelo, no soportaba el dolor en el brazo,(sic) (negritas mías).
7.- En fecha 06 de Agosto de 2010, en la UNIDAD DE REGISTRO ESPECIAL del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde el ciudadano GUDIÑO PAEZ JOSE DE LA CRUZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-15.129.388; presenta los siguientes registros: 1Q 23/01/2008, Causa 10C-9189-08, por el Delito de Violencia Física y Psicológica; 2Q 04/08/2008, Causa 4C-14464-08, por el Delito de Violencia Física y Psicológica; 3e 13/11/2008 DP01-S-2008-882, por el Delito de Violencia Física; 4Q16/01/2010 Causa 10C-12423-10 por el Delito de Posesión de Drogas.
Igualmente el Imputado GUDIÑO PAEZ JOSE DE LA CRUZ, asistido por la Defensa Publica Abg Andry Brochero; se le dio el derecho de palabra y quien expuso en relación a los hechos: "Ellos son los que se meten conmigo, se me tiro encima y yo la empuje, yo si tengo otra causa por aquí y no cumplí con lo que se me acuso, no me he presentado ante alguacilazgo.." (sic) (negritas mías).
De dichas actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que implican al referido ciudadano en la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública, por cuanto de las mismas se evidencia que la conducta exteriorizada por el imputado encuadra perfectamente en el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 , 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, no siendo acogido este ultimo alegando la ciudadana Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; que no existía la Medicatura Forense para avalar tales lesiones y establecer la gravedad de las mismas; presentándose la victima cuya identidad se omite,, de sesenta y nueve (69) anos de edad a dicha audiencia portando un cabrestillo en la muñeca derecha bastante inflamada, a la cual con posterioridad se le pondría un yeso, pudiendo la ciudadana Jueza hacer evaluación in corpore, y como es conocimiento de todos la inmovilización de un miembro con motivo de fractura no es menor de veinte (20) días. En consecuencia esta representante del Ministerio Publico con posterioridad solicitara al Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el debido traslado para así realizar acto de imputación al referido imputación ampliamente identificado en autos.
Esta Representación Fiscal, trae a colación que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, menciona los Instrumentos Jurídicos en materia de los Derechos Humanos entre ellos la Convención Belem do Para, donde se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad , desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general la prominencia de los Derechos Humanos; dándole a esta Ley mandato constitucional de garantizar; el goce y ejercicio irrenunciable e independiente de los Derechos Humanos de la mujeres; así como el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones; quedando obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres; el referido artículo dispone lo siguiente:
"Articulo 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la muier, Serra sancionado con prisión de seis a dieciocho meses."
Artículo 42: El que mediante el empleo de la fuerza Física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta ley." (Las negritas mías.)
En vista de lo preceptuado en el artículo en mención, se desprende que la conducta realizada por el imputado encuadra dentro de este tipo penal, que atenta contra una vida libre de violencia, toda vez que existe la comisión de un hecho delictivo, al momento que arremete físicamente a la ciudadana victima cuya identidad se omite, logrando lesionarla en su mano derecha debido al golpe que recibió en el pecho perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo; siendo esto admitido en Audiencia Especial de Presentación por el imputado de autos cuando manifestó haberla empujado; lo que trajo como consecuencia la fractura de la muñeca, siendo esto en plena vía publica dejando a la victima vulnerable a todo evento. En consecuencia esta representante del Ministerio Publico con posterioridad solicitara al
Es por lo antes expuesto, que hay que tomar en cuenta que la Vindicta Pública solicita la medida privativa de libertad ya que reúne todos los supuestos del Artículo 250, del COPP. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: (negritas mías)
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, (negritas mías).
Del artículo que precede, se infiere que para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:
1.La Existencia de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; tal es el caso que el delito imputado por el Ministerio Público en el presente caso son: AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima, cuya identidad se omite, plenamente identificada en Autos.
2.Fundados Elementos de Convicción para estimar que el acusado ha sido autor en el hecho punible que se le acredita, y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente por la representante del Ministerio Público, al momento de la audiencia especial y que rielan en las actuaciones, siendo las mismas explanadas en este escrito up supra.
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de un acto concreto de investigación, siendo en este caso que dada la entidad de la pena que podría a llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y en vista de la conducta predelictual, existe peligro de fuga, por cuanto de las diligencias que el Ministerio Público ordeno a realizar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Marino, durante la investigación se ha podido recabar los registros y antecedentes policiales que presenta el ciudadano GUDIÑO PAEZ JOSE DE LA CRUZ tales como: 1a I-058.227 de fecha 11/11/2008, por el Delito de Violación; CICPC Sub Delegación Cagua; 2- F-390.919, de fecha 15/05/1999; por el Delito de Robo, CICPC Sub Delegación Cagua; 3S F-219.395, de fecha 25/11/1998; por el Delito de Hurto, CICPC Sub Delegación Cagua; 4S F-219.238, de fecha 18/11/1998, por el Delito de Hurto, CICPC Sub Delegación Cagua; 5S F-170.782, de fecha 08/10/1998, CICPC Sub Delegación Cagua, (sic)(negritas mías).
Es por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados que la decisión del Tribunal Cuarto de Control del Estado Aragua se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos del Artículo 250 Ordinal 1Q, 2Q y 3S en concordancia con los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, no hay violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, es por ello, que el Ministerio Público solicita se Mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano GUDIÑO PAEZ JOSE DE LA CRUZ, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha medida, y que esta Representación Fiscal ha recabado las diligencias suficientes y necesarias para la realización del respectivo Acto Conclusivo, a interponerse dentro del plazo correspondiente, se niegue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y se declarado SIN LUGAR dicho recurso de Apelación por cuanto el mismo carece de fundamentación lógica y jurídica.
III
PETITORIO
Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANDRY BROCHERO, en su condición de Defensora Pública del imputado GUDIÑO PAEZ JOSE DE LA CRUZ…”

TERCERO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Tribunal Primero (1°) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante decisión dictada en fecha 09-08-10, en relación a la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 06-08-10, dicto entre otras cosas el siguiente pronunciamiento:
“…considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, nacido el día 13-04-80, de 30 años de edad, residenciado en: Calle Rómulo Betancourt, casa No 1-01, Barrio La Carpiera, Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.129.388; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. …”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:
PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa ABG. ANDRY BROCHERO OSPINO, con la decisión dictada en fecha 09-08-10, en relación a la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 06-08-10, por ante el Tribunal Primero (1°) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que del folio treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) del presente cuaderno separado consta decisión dictada en fecha 09-08-10, en relación a la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 06-08-10, en contra del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, a lo cual el Tribunal razonó lo siguiente:
(Omissis)
“…Se dicta Auto Fundado, por haberse celebrado Audiencia Especial de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido este Tribunal, Observa: La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano JOSE DELA CRUZ GUDIÑO PAEZ, y solicitó: "Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 93 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último en concordancia con el artículo 415 del Código- Penal, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la victima, previstas en el artículo 87 ordinales 5o, 6o y 13a, todos de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo". La VICTIMA ciudadana cuya identidad se omite,, quien expuso: "El estaba tomado, se llevo a la niña, y yo fui corriendo y le dije que no se la llevara que el no estaba en esas condiciones, le dije que me la diera, tiró la niña al suelo y me dio un golpe que me tiró al suelo, no soportaba el dolor en el brazo, fuimos al CDI, mi hija hizo la denuncia, es todo”. El Imputado, quien expuso: "Mi nombre es JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, nacido el día 13-04-80, de 30 años de edad, residenciado en: Calle Rómülo Betancourt, casa No 1-01, Barrio La Carpiera, Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.129.388. Con relación a los hechos manifestó: "Ellos son los que se meten conmigo, se me tiró encima y yo la empujé, yo si tengo otra causa por aquí y no cumplí con lo que se me impuso, no me he presentado ante alguacilazgo, es todo". La DEFENSA Abg. ANDRY BROCHERO, quien expuso: "Invoco la Presunción de Inocencia para mi defendido, escuchada la exposición por parte del Ministerio Público, no me opongo al delito de violencia física, no se podía calificar por el delito de lesiones graves por cuanto no existe medicatura forense, me opongo a la solicitud de privativa de libertad, no están llenos los parámetros de la misma, no exceden los tres años la pena para tales delitos, el artículo 60 de la Ley Orgánico Especial, se amerita que existe una sentencia firme para que pueda considerarse la conducta predelictual, aparte de esto no es la misma victima con la cual mi defendido tiene otra causa, es todo".
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JOSE DELA CRUZ GUDIÑO PAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, este Tribunal acoge y comparte, la calificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia, pero se desestima el artículo 415 del Código Penal, por cuanto no existe la medicatura forense que pueda avalar tales lesiones y establecer la gravedad de las mismas. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y mora persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son recortó en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem Do Para", que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de "procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos". Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad de la victima la prevista en el articulo 87 numerales 5o y 6o de la Ley Especial, consistentes en la prohibición que tiene el imputado de acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles como lo son los delitos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 04.08.2010. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de cagua, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE DELA CRUZ GUDIÑO PAEZ. NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO: suscrita por el Sargento Mayor (PA) Jhonny Castillo, credencial No 387, funcionario adscrito a la comisaría de Cagua, donde se deja constancia que el mismo impuso al imputado de sus derechos Constitucionales, y por lo tanto los mismos-no fueron violentados, donde el referido imputado firmó y colocó sus huellas dígito pulgares. ACTA DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO: suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría de Cagua, donde se deja constancia de los funcionarios que aprehendieron al referido imputado, lugar, hora y fecha de la aprehensión, siendo la misma: Calle Gabriel Blanco, Barrio La Candelaria, cagua, Estado Aragua, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, el día 04-08-2010. ACTA DÉ DENUNCIA: Suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Cagua, donde dejan constancia de la declaración realizada por la ciudadana (cuya identidad se omite), donde la misma manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde la misma deja impresa sus huellas dígito pulgares. CONSTANCIA MÉDICA: suscrita por el Dr. Médico Cirujano José Montano, donde se concluye, que la ciudadana victima cuya identidad se omite, presenta fractura a nivel de muñeca derecha. EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA, suscrita por el Dr. Joel León Montes, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, donde se concluye que la víctima presenta gran temor a ser agredida y recomienda fuertes medidas de seguridad y protección. REGISTRO PERSONAL, emanado de la Unidad de Registro especial, donde se deja constancia que el imputado de actas presenta antecedentes penales por los delitos de Violencia Física y Psicológica, en la causa 10C-9189-2008, Violencia Física y Psicológica, causa 4C-14464-08, Violencia Física en la causa DP01-2008-882, y por el delito de Posesión de Drogas en la causa penal 10C-12423-10. Asimismo el referido imputado tenia impuestas medida de protección consistente en cambiar de lugar de residencia; es decir, no residir en el Municipio Sucre y se evidencia que el mismo fue aprehendido en dicha zona y además manifestando el mismo a viva voz en esta sala de audiencias que incumplió la misma, por otra parte también se le impuso de la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestando el mismo que también incumplió respecto a la misma; estas medidas fueron impuestas en la causa Penal seguida en contra del mismo por este Tribunal No DP01-S-2008.882, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículo 42 y 45 de la Ley especial. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado. Es importante resaltar que la víctima se encuentra representada por una mujer adulta y esta condición aumenta su vulnerabilidad. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la víctima, conociendo directamente a la misma y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, nacido el día 13-04-80, de 30 años de edad, residenciado en: Calle Rómulo Betancourt, casa No 1-01, Barrio La Carpiera, Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.129.388; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. En este acto solicita el derecho de palabra la defensa Pública ANDRY BROCHERO, manifestando lo siguiente: "De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el recurso de revocación en cuanto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad, toda vez que si bien es cierto el ciudadano tiene una causa, el tribunal esta cayendo en ultrapetita ya que no es la misma víctima, el quantum de la pena a imponer, sumando las dos no exceden en su límite máximo de tres años, no existe sentencia definitivamente para considerar que tiene reincidencia, ni siquiera ha concluido la etapa de investigación, no existe medicatura forense, solicito copias certificadas de las actas de procedimiento, es todo" CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por parte de la defensa del imputado en este acto, en virtud de que en la reseña del imputado se evidencia que el mismo tiene cuatro causas, se evidencia que ha incumplido flagrantemente de las medidas impuestas por este Tribunal, se ordena la expedición de copias certificadas. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE…”

De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia de los hechos punibles, encuadrados en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, en los mismos.
Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de suficiente elementos de convicción en contra del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, por los hechos imputados por la Representación Fiscal haciendo mención a lo siguiente:
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de cagua, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE DELA CRUZ GUDIÑO PAEZ. NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO: suscrita por el Sargento Mayor (PA) Jhonny Castillo, credencial No 387, funcionario adscrito a la comisaría de Cagua, donde se deja constancia que el mismo impuso al imputado de sus derechos Constitucionales, y por lo tanto los mismos-no fueron violentados, donde el referido imputado firmó y colocó sus huellas dígito pulgares. ACTA DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO: suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría de Cagua, donde se deja constancia de los funcionarios que aprehendieron al referido imputado, lugar, hora y fecha de la aprehensión, siendo la misma: Calle Gabriel Blanco, Barrio La Candelaria, cagua, Estado Aragua, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, el día 04-08-2010. ACTA DÉ DENUNCIA: Suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Cagua, donde dejan constancia de la declaración realizada por la ciudadana, victima cuya identidad se omite, donde la misma manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde la misma deja impresa sus huellas dígito pulgares. CONSTANCIA MÉDICA: suscrita por el Dr. Médico Cirujano José Montano, donde se concluye, que la ciudadana victima, cuya identidad se omite, presenta fractura a nivel de muñeca derecha. EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA, suscrita por el Dr. Joel León Montes, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, donde se concluye que la víctima presenta gran temor a ser agredida y recomienda fuertes medidas de seguridad y protección. REGISTRO PERSONAL, emanado de la Unidad de Registro especial, donde se deja constancia que el imputado de actas presenta antecedentes penales por los delitos de Violencia Física y Psicológica, en la causa 10C-9189-2008, Violencia Física y Psicológica, causa 4C-14464-08, Violencia Física en la causa DP01-2008-882, y por el delito de Posesión de Drogas en la causa penal 10C-12423-10…”

Igualmente, fue valorado el peligro de fuga, señalando:

“…Asimismo el referido imputado tenia impuestas medida de protección consistente en cambiar de lugar de residencia; es decir, no residir en el Municipio Sucre y se evidencia que el mismo fue aprehendido en dicha zona y además manifestando el mismo a viva voz en esta sala de audiencias que incumplió la misma, por otra parte también se le impuso de la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestando el mismo que también incumplió respecto a la misma; estas medidas fueron impuestas en la causa Penal seguida en contra del mismo por este Tribunal No DP01-S-2008.882, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículo 42 y 45 de la Ley especial. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado…”

En efecto, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana cuya identidad se omite.

De igual modo, la juzgadora señaló los fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, fue el autor de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al establecer y valorar las diligencias de investigación practicadas para ese momento, concluyendo en la existencia de los hechos punibles mencionados y fundados elementos de convicción para estimar al justiciable autor de los mismos, por lo que, no le asiste la razón a la recurrente.
Así mismo esta Sala de la revisión de las actuaciones, observa que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, entre los cuales se evidencia:
• ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de cagua, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, la cual riela a los folios doce (12) y trece (13) del presente cuaderno separado, la cual parcialmente transcrita establece:
“…En esta misma fecha, siendo las 08: 20 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario, SARGENTO MAYOR (PA) CASTILLO JHONNY, clave: 387, , adscrito a la Brigada de patrullaje de la Comisaría d Cagua, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, , deja constancia de la diligencia policial practicada en la presente investigación y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la tarde, me encontraba a bordo de la unidad URP-116, conducida por el SARGENTO SEGUNDO (PA) MOLINA ALEXIS, clave: 2766, realizando recorrido rutinario de patrullaje por la calle Páez del centro de cagua, cuando recibimos llamado por el radio transmisor por parte de la comisaría de Cagua, informándonos que nos trasladáramos a la misma para realizar un procedimiento, de inmediato nos trasladamos y al llegar nos informo el jefe de los servicios, SARGENTO PRIMERO (PA) BRAVO ASDRUBAL, que nos trasladáramos a la calle Gabriel Blanco, casa N° 101-68-09, barrio La candelaria, sector La Carpiera, Cagua, en donde se encontraba un ciudadano de nombre JOSE DE LA CRUZ PAEZ, el mismo se encontraba bajo los efectos de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y que era azote del sector, el mismo había golpeado y fracturado el brazo derecho a la progenitora de la ciudadana quien se encontraba en el comisaría informando el hecho, de inmediato nos trasladamos al sitio y encontramos en la calle al ciudadano antes en mención y nos identificamos como policías del estado Aragua, y le dimos la voz de alto, el mismo se abalanzó sobre la comisión y comenzó a lanzarnos golpes, ofreciendo resistencia al arresto, viéndonos en la necesidad de utilizar el uso progresivo de la fuerza para inmovilizarlo, al hacerlo lo trasladamos a la comisaría, donde queda identificado como: JOSE DE LA CRUZ PAEZ, de (34) años de edad, indocumentado, de profesión u oficio indefinido, procedimos a leerles sus derechos tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo hiso caso omiso, y nos insulto amenazándonos de muerte cuando saliera del problema, estaba muy agresivo y fuera de control, posteriormente nos trasladamos al hospital José María Vargas de 12 de Octubre Cagua, y nos entrevistamos con el médico de guardia JOSE ALCANTARA, matricula 7087, quien nos informo que se había apersonado una ciudadana (cuya identidad se omite), quien presento fractura en la muñeca derecha en consecuencia de un golpe propinado por su ex yerno de nombre JOSE DE LA CRUZ PAEZ, procedí a realizar llamada a la Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera…”

• NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO: dando de este modo cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio catorce (14) del presente cuaderno separado y la misma se encuentra suscrita por el Sargento Mayor (PA) Jhonny Castillo, credencial No 387, funcionario adscrito a la Comisaría de Cagua, donde se deja constancia que el mismo impuso al imputado de los Derechos Constitucionales de los cuales goza, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto se evidencia que dichos derechos no fueron violentados, ya que el referido imputado firmó y colocó sus huellas dígito pulgares.
• ACTA DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO: suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría de Cagua, la cual riela al folio quince (15) del presente cuaderno separado, donde se deja constancia de los funcionarios que aprehendieron al referido imputado, lugar, hora y fecha de la aprehensión, siendo la misma: “Calle Gabriel Blanco, Barrio La Candelaria, cagua, Estado Aragua, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, el día 04-08-2010”
• ACTA DÉ DENUNCIA: de fecha 04-08-10 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Cagua, donde dejan constancia de la declaración realizada por la ciudadana victima, (cuya identidad se omite), la cual riela al folio dieciséis (16) del presente cuaderno separado, donde la misma manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, deja impresa sus huellas dígito pulgares y parcialmente transcrita establece:
“…En esta misma fecha y siendo las 08:58 horas de la noche, compareció por ante este
despacho, por sus propios medios una ciudadana cuya identidad se omite,
quien estando debidamente juramentada en conformidad con los artículos 284 y 285 del Código
Orgánico Procesal Penal Vigente, y en consecuencia expone: Vengo a denunciar al ex maridó;
mi hija, el se llama JOSE DE LA CRUZ PAEZ, porque yo estaba en mi casa como a las
06:30 horas de la tarde, y el llego y se llevo a mi nieta identidad omitida, de tres años de edad,
a la fuerza, estaba drogado y borracho, la niña estaba llorando yo lo alcance después de la plaza
en el barrio Libertador, y le dije que me diera la niña que él podía verla pero en esa condición
no, porque estaba muy mal fuera de sus cabales, el me contesto que esos son mis hijos, yo les vi
los ojos demasiado feo, pero cheo no ves como estas, y soltó la niña para un lado y se me vino
encima y medio un coñazo con la mano cerrada en el pecho y me tumbo y me partió el brazo
derecho y también me duele la pierna derecha, y se llevo la niña, un señor me ayudo a para,
entonces salió mi hija EDEMECIA RAMIREZ, y ROSA ELENA MORENO, para ver donde se
llevaba a la niña, después mi hija se regreso y me dijo para llevarme al médico, primero me
llevaron para el CDI de la Carpiera, y de ahí, me llevaron para el hospitalito de Cagua, donde el
doctor me dijo que tenía fractura en la muñeca derecha, y me mando para que me hiciera la
placa, para la ovallera, u hospital central, y me puso un calmante, yo he sabido que toda la vida
él ha sido drogadicto. se mete con todo el mundo, tiene un brazo partido de un machetazo que le
dieron, no ve que el machete no tenia filo, eso fue hace como un mes y medio más o menos,
tiene también una rodilla salía, estaba buscando líos y le dieron un blocaso, eso fue hace tiempo,
y yo tengo a sus hijos con migo porque mi hija quera su mujer vive con migo, es todo". Se
termino, se leyó y conformes firman…”

• EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA, suscrita por el Dr. Joel León Montes, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, la cual riela al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno separado, donde se concluye que la víctima presenta gran temor a ser agredida y recomienda fuertes medidas de seguridad y protección.
• INFORME MEDICO, el cual riela al folio diecisiete (17) del presente cuaderno separado suscrito por el Dr. José Alcántara en el cual deja constancia del examen practicado a la victima, manifestando que la misma presento fractura a nivel de la muñeca derecha.
• REGISTRO PERSONAL, emanado de la Unidad de Registro especial, la cual riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del presente cuaderno separado, donde se deja constancia que el imputado de actas presenta registros por los delitos de Violencia Física y Psicológica, en la causa 10C-9189-2008, Violencia Física y Psicológica, causa 4C-14464-08, Violencia Física en la causa DP01-2008-882, y por el delito de Posesión de Drogas en la causa penal 10C-12423-10.
De los elementos antes señalados se observa del Registro Personal, informe emanado por la Unidad de Registro Especial de este Circuito Judicial Penal, el cual riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del presente cuaderno separado la conducta predelictual del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, del cual se evidencia que el mismo presenta registros por los delitos de:
• Violencia Física y Psicológica, en la causa 10C-9189-2008,
• Violencia Física y Psicológica, en la causa 4C-14464-08,
• Violencia Física en la causa DP01-2008-882; y,
• Posesión de Drogas en la causa penal 10C-12423-10.

En este orden de ideas se evidencia en cuanto al Peligro de Fuga una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso concreto de investigación, quedando acreditado en base a lo previsto en el artículo 251 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la magnitud del daño causado a la ciudadana (identidad omitida) y la conducta predelictual del imputado JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ.
En razón de lo cual considera esta Alzada llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas considera esta Corte que es necesario continuar con las averiguaciones para el esclarecimiento de los hechos y brindarle la protección necesaria a la victima cuya identidad se omite, a los fines de garantizarle la debida protección por parte de los órganos jurisdiccionales y de esta manera hacer efectiva la disposición prevista en el artículo 1 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, que transcrito establece:
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.
De manera tal que en el caso objeto de estudio es obligación del estado a través de los órganos jurisdiccionales prevenir la violencia contra la mujer logrando de esta manera la ejecución de los objetivos previstos en la Ley Especial.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse en su totalidad la decisión dictada en fecha 09-08-10 por el Tribunal 1° de Control con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Finalmente se insta a la Juez Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, Abg. Blanca Gallardo Guerrero, en el sentido de supervisar y establecer el control correspondiente, en las labores realizadas por el personal a su cargo, por cuanto de las revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, se evidencia al folio diecisiete (17), copia superpuesta de otro folio identificado como siete (07), referente a informe médico de fecha 04-08-10 suscrito por el Dr. José Alcántara, de igual forma riela al folio treinta y siete (37) del presente cuaderno separado, auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por ese despacho a su cargo, en el cual se hace mención de Constancia Médica suscrita por el Dr. José Montaño, siendo que no consta en el presente cuaderno el mismo, sino el suscrito por el Dr. José Alcántara, pudiendo generar confusión en el trámite del recurso interpuesto.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abg. ANDRY BROCHERO OSPINO, defensora Pública Primera en materia sobre el derecho de mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en su condición de defensora público penal del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado 1° de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09-08-10 en relación a la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 06-08-10. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09-08-10 en relación a la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 06-08-10 dictada por el Juzgado 1° de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua mediante el cual se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, nacido el día 13-04-80, de 30 años de edad, residenciado en la calle Rómulo Betancourt, casa No 1-01, Barrio La Carpiera, Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-15.129.388; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil diez. (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


FABIOLA COLMENAREZ
Presidente-Ponente


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Juez



FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez


KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria





























CAUSA N° 1Aa-8392/10. (Nomenclatura Alfanumérica interna de la Corte).
Asunto N° DP01-R-2010-000019. (Nomenclatura del sistema Juris2000).
FC/FGCM/AJPS/m.khiyami.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 03 de septiembre de 2010 200º y 151º

CAUSA N° 1Aa-8392/10.
JUEZA PONENTE: FABIOLA COLMENAREZ.
IMPUTADO: JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ
DEFENSA: ANDRY BROCHERO OSPINO, Defensora Público Penal.
FISCAL: MARIA DEL CARMEN ALONZO, Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, con sede en Cagua, estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 1° DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISION: “…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abg. ANDRY BROCHERO OSPINO, defensora Pública Primera en materia sobre el derecho de mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en su condición de defensora público penal del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado 1° de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09-08-10 en relación a la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 06-08-10. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09-08-10 en relación a la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 06-08-10 dictada por el Juzgado 1° de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua mediante el cual se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, nacido el día 13-04-80, de 30 años de edad, residenciado en la calle Rómulo Betancourt, casa No 1-01, Barrio La Carpiera, Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-15.129.388; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON…”

DECISIÓN N° 0411
RESOLUCIÓN DE JURIS2000 N° ___________.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado 1° de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abg. Andry Brochero Ospino, defensora Pública Primera en materia sobre el derecho de mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en su condición de defensora público penal del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 09-08-10 por el Juzgado 1° de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en relación a la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 06-08-10, en la cual entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado. Es importante resaltar que la víctima se encuentra representada por una mujer adulta y esta condición aumenta su vulnerabilidad. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la víctima, conociendo directamente a la misma y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, nacido el día 13-04-80, de 30 años de edad, residenciado en: Calle Rómulo Betancourt, casa No 1-01, Barrio La Carpiera, Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.129.388; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON…”

En fecha 24 de agosto de 2010, se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 26 de Agosto de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el día 13-04-80, de 30 años de edad, residenciado en: Calle Rómulo Betancourt, casa No 1-01, Barrio La Carpiera, Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.129.388.
2.- DEFENSA: ABG. ANDRY BROCHERO OSPINO, Defensora Pública Primera en materia sobre el derecho de mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Publica del estado Aragua.
3.- FISCAL: MARIA DEL CARMEN ALONZO, Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, con sede en Cagua, estado Aragua, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalia 23° del Ministerio Público del estado Aragua.
4.- VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente ABG. ANDRY BROCHERO OSPINO, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, en su escrito cursante desde el folio uno (01) al folio cinco (05) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, ANDRY BROCHERO OSPINO, actuando en este acto en el ejercicio de mis funciones como Defensora Pública Primera en materia sobre el derecho de mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Aragua; procediendo en mi condición de Defensora del Ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.129.388, con domicilio en la calle Rómulo Betancourt casa N° 1-01 barrio la Carpiera Cagua Estado Aragua, ampliamente identificado en la Causa antes señalada, con el debido respeto acudo a Usted dentro del lapso legal para interponer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 06 de Agosto del presente año se realizó por ante el tribunal Primero en funciones de control, Audiencia y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de presentación, seguida en contra del Ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, en la cual la representante de la vindicta publica de Guardia precalifico los presuntos hechos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y LESIONES GRAVES articulo 415 del código Penal venezolano, en contra de la presunta victima cuya identidad se omite, la representación fiscal solicita la aprehensión en flagrancia, se siga el procedimiento especial del articulo 94 de la ley que rige la materia, medidas de protección v seguridad a favor de la victima de las establecidas en el articulo 87 ordinales 5°,6°,13° y la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse todos los supuestos que allí se establecen.
Ahora bien, cuando declara mi patrocinado, la juez le haces preguntas que no quedaron reflejadas en el acta levantada; ya que el sistema que lleva el Palacio de Justicia de reseña, informo que tenia otra causa ante el mismo tribunal, recalcando que no es con la misma victima de auto; y el mismo manifestó que no ha cumplido con las condiciones impuesta por el mismo tribunal y no se ha presentado ante alguacilazgo.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa en la cual expone: No se opone al delito de violencia física, mas si al delito de lesiones graves ya que no existe una medicatura forense que establezca el tiempo de curación para poder determinar, el tipo de lesión que presenta la victima de auto, así mismo la fiscal hace hincapié en que mi defendido posee otra causa, si bien es cierto que posee otra causa ante el mismo Tribunal, no es menos cierto que el articulo 60 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, establece que debe existir una sentencia definitivamente firme para establecer que una persona es reincidente, ya que la otra causa aun se encuentra en etapa de investigación, y los hechos que dieron origen a la aprehensión de mi patrocinados son distintos y diferentes victima, igualmente se establece que tanto el delito de violencia psicológica como física en su sumatoria no excede de los tres años y es improcedente una medida privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la dispositiva la juez acuerda la aprehensión en flagrancia, decreta el procedimiento especial, acoge la calificación provisional por los delitos de violencia psicológica y violencia física, previstos y sancionados en el artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, pero se desestima el articulo 415 del Código Penal , por cuanto no existe la medicatura forense que pueda avalar tales lesiones y establecer la gravedad de las mismas, otorga las medidas de protección y seguridad a la victima del articulo 87 ordinales 5o y 6o ejusdem; Así mismo, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… y haber elementos de convicción… así mismo el referido imputado tenia impuestas medida de protección consistente en cambiar de lugar de residencia, es decir, no residir en el Municipio Sucre y se evidencia que el mismo fue aprehendido en dicha zona y además manifestando el mismo a viva voz en esta sala de audiencia que incumplió la misma, por otra parte también se le impuso de la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días ante la Oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial,... dichas medida fueron impuestas en la causa penal seguida en contra del mismo por el mismo tribunal N° DP-S-2008-000882, por la presunta comisión de los delitos de violencia física y actos lascivos de la ley especial que rige la materia. Es Por lo que la juez considera que existe peligro de fuga, por la pena que llegara a imponerse a imputado, del mismo modo existe peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad. Luego de culminar con su dispositiva ka defensa ejerce el Recurso de Revocación del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la imposición de la medida privación judicial preventiva de libertad del articulo 250 ejusdem, toda vez que si es cierto que mi patrocinado tiene otra causa en dicho tribunal; pero no es con la misma victima y el Tribunal esta relacionando otra causa para poder decretar la privativa en la presente causa, haciendo hincapié con la otra causa, considerando esta defensa que la Juez esta incurriendo en UltraPetita, así mismo el quantum de la pena ha imponer , sumando las dos no exceden en su limite máximo de tres años, con respecto a la reincidencia no existe sentencia definitivamente firme, es mas que la causa anterior aun se encuentra en la etapa de investigación y el fiscal aun no ha dado el acto conclusivo en dicha causa..
La juez declara sin lugar la solicitud hecha por parte de la defensa del imputado en este acto, en virtud de que en la reseña del imputado se evidencia que el mismo tiene cuatro causas, se evidencia que ha incumplido flagrantemente de las medidas impuestas por el tribunal
CAPITULO II
FUNDAMENTACION JURIDICA
Ciudadanos magistrados debo recalcar, que las personas no pueden otorgarle una condena anticipada sin haber tenido un juicio previo y observa esta defensa, que la decisión tomada por la juez de la presente causa trajo a colación una causa la cual se encuentra en etapa de investigación y aun la vindicta publica no ha presentado acto conclusivo en la misma, mal podría tomar como antecedente la causa anterior, para decretar la privativa de libertad, del mismo modo los delitos calificados no exceden de los tres años y esta violentando el articulo 253 Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo ciudadanos Magistrados la Juez de Control no tiene suficientes elementos de convicción para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad no existe peligro de fuga, ni mucho menos obstaculización del proceso, por lo tanto no es sino hasta la etapa de juicio oral y publico o hasta que mi patrocinado opte por la medida alternativa de la persecución del proceso que puede hacer uso de la admisión de hecho e imponer una condenatoria, hasta ese instante mi defendido goza con el beneficio y el principio de la presunción de inocencia que estable el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita loa revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de acuerdo al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se sirva otorgar una medida cautelar menos gravosa a nuestro patrocinado, en la cual este puede reintegrarse a sus labores habituales y de una vez por todas pasar la página de este hecho tan penoso por el cual nuestro defendido a tenido que pasar.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACION
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 436 y 477 ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1o, 8o, 9o, 243 y 247 ejusdem. Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 447 Ord. 4o y 5o, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de control, Audiencia y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06-08-2010 en contra de mi patrocinado JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ por considerar que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la privativa de libertad.
PETITUM
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia Se le se otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de fiel cumplimiento de la establecida en el articulo 92 de la ley que rige la materia o una de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se observa desde el folio cuarenta (40) al folio cuarenta y siete (47) del presente cuaderno separado de apelación, escrito presentado por la Abg. MARIA DEL CARMEN ALONZO, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual da contestación a la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, MARIA DEL CARMEN ALONZO, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público con sede en Cagua, Estado Aragua, y en la debida oportunidad, con el debido respecto acudo ante Usted, a los fines de interponer formal escrito de CONTESTACION DE RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO GUDIÑO PAEZ JOSE DE LA CRUZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 447, ordinal 4° en concordancia con lo previsto en el articulo 250 ordinal 1s del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 06 de agosto de 2010 en el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el Numero de Asunto NQ DP01-S-2010-003440, lo hago en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
La Representación de la Defensa plantea en su escrito de Apelación que el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como garante del Control Judicial y de los Derechos del Imputado, en su decisión incurrió en la Violación del Debido Proceso, no tomando en consideración los Principios Básicos del Derecho y de los Principios y Garantías Procesales, como la Presunción de Inocencia de su representado, causándole una impotencia jurídica por cuanto el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no valoro los argumentos esgrimidos por la defensa y los cuales no tienen aceptación por el referido Juzgado, así mismo manifiesta la defensa en su escrito que el Ministerio Público solicitó en la Audiencia Especial las medidas de protección y seguridad del articulo 87 ordinales 5e, 6e y 13s de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente la Medida Privativa de Libertad, conforme a los Artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su representado, el imputado GUDIÑO PAEZ JOSE DE LA CRUZ, precalificando los hechos por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en donde la Parte Recurrente se opuso al Delito de Lesiones Graves y a dicha Medida por cuanto los delitos precalificados no se encontraban acreditados y no hay suficientes elementos de convicción, que determinen si su representado es autor del hecho que se le pretende imputar o atribuir, igualmente no encontrando fundamentos para la solicitud de una medida privativa de libertad, lo que produce una Violación al Derecho a la Defensa, en agravio del ciudadano en mención.
Así mismo, la representación de la Defensa, fundamenta el escrito de Apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , basado en lo previsto en el artículo 436, 447 Ordinal 49 en concordancia con lo previsto en el artículo 250 en su Ordinal 12 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en donde lo motiva que la Regla General del Proceso Penal es que todos los ciudadanos sean juzgados en Libertad y que la excepción es la Privación de la Libertad, así mismo solicita sea declarada Sin Lugar la Medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal Aquo, y que con ello se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que lo involucren en los hechos imputados por el Ministerio Público.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En cuanto al alegato esgrimido en el Capitulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente:
En fecha 06 de Agosto de 2010, se celebró Audiencia Especial de Presentación por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, signada con el Asunto N2 DP01-S-2010-003440, del ciudadano GUDIÑO PAEZ JOSE DE LA CRUZ, ampliamente identificado en la causa, quien fue aprehendido en flagrancia en fecha 04 de Agosto de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Comisaría Cagua del Estado Aragua; en donde el referido Tribunal Decretó Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la Precalificación Fiscal del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y desestimando el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana victima cuya identidad se omite, identificada en la Causa, en virtud de que existe una denuncia en donde la ciudadana agraviada manifiesta que el ciudadano GUDIÑO PAEZ JOSE DE LA CRUZ, que se le vino encima y le dio un golpe con la mano cerrada en el pecho y la tumbo y le partió la mano derecha., y siendo interrogada por los funcionarios que el ciudadano antes mencionado se encontraba bajo los efectos del alcohol además que consume droga, de todo tipo, una vez interpuesta la denuncia los funcionaros proceden a practicar la aprensión del ciudadano y una vez materializada la misma, se procede a verificar en el sistema integrado de información policial para verificar las posibles solicitudes o registros policiales del referido ciudadano, arrojando el sistema que presenta los siguientes registros 19 I-058.227 de fecha 11/11/2008, por el Delito de Violación; CICPC Sub Delegación Cagua; 2S F-390.919, de fecha 15/05/1999; por el Delito de Robo, CICPC Sub Delegación Cagua; 39 F-219.395, de fecha25/11/1998; por el Delito de Hurto, CICPC Sub Delegación Cagua; 49 F-219.238, de fecha 18/11/1998, por el Delito de Hurto, CICPC Sub Delegación Cagua; 52 F-170.782, de fecha 08/10/1998, CICPC Sub Delegación Cagua.
En fecha 06 de Agosto de 2010 se realizo Audiencia Especial de Presentación de Detenido, donde asistió la victima GUDIÑO PAEZ JOSE DE LA CRUZ , donde se le practico una Evaluación Psiquiátrica en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; realizada por el Psiquiatra JOEL LEON MONTES; Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.511.164; M.T. 10574 CM. 867; dejando constancia que para el la victima manifestó que el motivo de su comparecencia era " El ciudadano José de la Cruz Páez la golpeo en el pecho y se y se golpeo el antebrazo y que el imputado ha estado preso en tocaron, consume droga y bebe licor". Gran temor de ser agredida. Recomendando Fuertes Medidas de Seguridad y Protección.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la Recurrente en su escrito de Apelación fundamenta y motiva su Recurso en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito imputado por esta Representación Fiscal, con respecto a dicha aseveración, esta Representación del Ministerio Público difiere de la misma, por cuanto de las actuaciones, siendo previamente revisadas por la Representación de la Defensa, de las mismas se desprenden suficientes elementos de convicción que involucran al ciudadano en mención en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 39 , 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal atribuido por el Ministerio Público, en la Audiencia Especial de Presentación, siendo este ultimo desestimado por la Jueza; sin embargo siendo sustentado con los siguientes elementos:
1.- Denuncia, de fecha 04 de Agosto de 2010, rendida por la ciudadana(identidad omitida); por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Comisaría Cagua del Estado Aragua quien expuso: "Vengo a denunciar al ex marido de mi hija el se llama JOSE DE LA CRUZ PAEZ, porque yo estaba en mi casa a las 06:30 horas de la tarde, el llego y se llevo a mi nieta...estaba drogado y borracho, la niña estaba llorando y yo lo alcance en la plaza en el Barrio Libertador y le dije que me diera la niña .... Yo le vi los ojos demasiado feo...soltó la niña de lado y se me vino encima y medio un coñazo con la mano cerrada en el pecho y me tumbo y me partió el brazo derecho y también me duele la pierna derecha... me llevaron al hospitalito de cagua, donde el doctor me dijo que tenia una fractura en la muñeca derecha…” (sic)
2.- Acta Policial, de fecha 04 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR (PA) CASTILLO JHONNY, CLAVE 387, Adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Comisaría Cagua del Estado Aragua, quien deja constancia de lo siguiente: "...Siendo aproximadamente las 08:00 de la tarde, me encontraba a bordo de la unidad URP-116, conducida por el SARGENTO SEGUNDO (PA) MOLINA ALEXIS; CLAVE 05/05/2010, encontrándome en la sede de; realizando recorrido rutinario de patrullaje por la calle Páez del Centro de Cagua, recibimos un llamado por el radio trasmisor por parte de la Comisaría de Cagua informándonos el Jefe de los Servicios SARGENTO PRIMERO (PA) BRAVO ASDRUBAL, que nos trasladáramos a la Calle Gabriel Blanco, Casa Nº 101-68-09, Barrio La Candelaria, sector La Carpiera , Cagua, donde se encontraba un ciudadano de nombre JOSE DE LA CRUZ PAEZ , el mismo se encontraba bajo sustancias Psicotrópicas y estupefacientes y que era un azote del Sector, el mismo había golpeado y fracturado el brazo derecho a la progenitora de la ciudadana quien se encontraba en la comisaría informando y le domos la voz de alto el mismo se abalanzo sobre la comisión y comenzó a lanzarnos golpes ofreciendo resistencia al arresto, viéndonos en la necesidad de utilizar la fuerza para inmovilizarlo; procedimos a de forma inmediata a la aprehensión del mismo, quedando identificado de la siguiente manera:, JOSE DE LA CRUZ PAEZ, indocumentado, v de profesión u oficio indefinida, de 34 anos de edad, desempleado, vociferando a la comisión insultos y amenazándonos de muerte cuando saliera del problema, estaba muy agresivo y fuera de control;(sic) (negritas mías).
3.- Evaluación Medica de fecha 04 de Agosto de 2010, practicada a la ciudadana victima (cuya identidad se omite); M.S.D.S 72.087, Adscrito a Hospital José Maria Vargas, donde diagnostica; Fractura a nivel de muñeca derecha, (sic) (negritas mías).
5.- Evaluación Psiquiátrica practicada a la ciudadana victima (cuya identidad se omite); M.T. 10574 CM. 867; Adscrito al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; dejando constancia que la victima manifestó que el motivo de su comparecencia era "" El ciudadano José de la Cruz Páez la golpeo en el pecho y se golpeo el antebrazo y que el imputado ha estado preso en tocaron, consume droga y bebe licor ". Gran temor de ser agredida. Recomendando Fuertes Medidas de Seguridad y Protección.
6.- En fecha 06 de Agosto de 2010, se realizo Audiencia Especial de Presentación de detenido del ciudadano GUDIÑO PAEZ JOSE DE LA CRUZ , Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Numero de Asunto DP01-S-2010-003440, donde estando presente la Victima ciudadana cuya identidad se omite, se le dio el derecho de palabra quien expuso:" El estaba tomado, se llevo la niña y yo fui corriendo y le dije que no se la llevara que el no estaba en buenas condiciones , le dije que me la diera, tiro la niña al suelo y me dio un golpe que me tiro al suelo, no soportaba el dolor en el brazo,(sic) (negritas mías).
7.- En fecha 06 de Agosto de 2010, en la UNIDAD DE REGISTRO ESPECIAL del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde el ciudadano GUDIÑO PAEZ JOSE DE LA CRUZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-15.129.388; presenta los siguientes registros: 1Q 23/01/2008, Causa 10C-9189-08, por el Delito de Violencia Física y Psicológica; 2Q 04/08/2008, Causa 4C-14464-08, por el Delito de Violencia Física y Psicológica; 3e 13/11/2008 DP01-S-2008-882, por el Delito de Violencia Física; 4Q16/01/2010 Causa 10C-12423-10 por el Delito de Posesión de Drogas.
Igualmente el Imputado GUDIÑO PAEZ JOSE DE LA CRUZ, asistido por la Defensa Publica Abg Andry Brochero; se le dio el derecho de palabra y quien expuso en relación a los hechos: "Ellos son los que se meten conmigo, se me tiro encima y yo la empuje, yo si tengo otra causa por aquí y no cumplí con lo que se me acuso, no me he presentado ante alguacilazgo.." (sic) (negritas mías).
De dichas actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que implican al referido ciudadano en la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública, por cuanto de las mismas se evidencia que la conducta exteriorizada por el imputado encuadra perfectamente en el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 , 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, no siendo acogido este ultimo alegando la ciudadana Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; que no existía la Medicatura Forense para avalar tales lesiones y establecer la gravedad de las mismas; presentándose la victima cuya identidad se omite,, de sesenta y nueve (69) anos de edad a dicha audiencia portando un cabrestillo en la muñeca derecha bastante inflamada, a la cual con posterioridad se le pondría un yeso, pudiendo la ciudadana Jueza hacer evaluación in corpore, y como es conocimiento de todos la inmovilización de un miembro con motivo de fractura no es menor de veinte (20) días. En consecuencia esta representante del Ministerio Publico con posterioridad solicitara al Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el debido traslado para así realizar acto de imputación al referido imputación ampliamente identificado en autos.
Esta Representación Fiscal, trae a colación que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, menciona los Instrumentos Jurídicos en materia de los Derechos Humanos entre ellos la Convención Belem do Para, donde se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad , desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general la prominencia de los Derechos Humanos; dándole a esta Ley mandato constitucional de garantizar; el goce y ejercicio irrenunciable e independiente de los Derechos Humanos de la mujeres; así como el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones; quedando obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres; el referido artículo dispone lo siguiente:
"Articulo 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la muier, Serra sancionado con prisión de seis a dieciocho meses."
Artículo 42: El que mediante el empleo de la fuerza Física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta ley." (Las negritas mías.)
En vista de lo preceptuado en el artículo en mención, se desprende que la conducta realizada por el imputado encuadra dentro de este tipo penal, que atenta contra una vida libre de violencia, toda vez que existe la comisión de un hecho delictivo, al momento que arremete físicamente a la ciudadana victima cuya identidad se omite, logrando lesionarla en su mano derecha debido al golpe que recibió en el pecho perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo; siendo esto admitido en Audiencia Especial de Presentación por el imputado de autos cuando manifestó haberla empujado; lo que trajo como consecuencia la fractura de la muñeca, siendo esto en plena vía publica dejando a la victima vulnerable a todo evento. En consecuencia esta representante del Ministerio Publico con posterioridad solicitara al
Es por lo antes expuesto, que hay que tomar en cuenta que la Vindicta Pública solicita la medida privativa de libertad ya que reúne todos los supuestos del Artículo 250, del COPP. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: (negritas mías)
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, (negritas mías).
Del artículo que precede, se infiere que para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:
1.La Existencia de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; tal es el caso que el delito imputado por el Ministerio Público en el presente caso son: AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima, cuya identidad se omite, plenamente identificada en Autos.
2.Fundados Elementos de Convicción para estimar que el acusado ha sido autor en el hecho punible que se le acredita, y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente por la representante del Ministerio Público, al momento de la audiencia especial y que rielan en las actuaciones, siendo las mismas explanadas en este escrito up supra.
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de un acto concreto de investigación, siendo en este caso que dada la entidad de la pena que podría a llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y en vista de la conducta predelictual, existe peligro de fuga, por cuanto de las diligencias que el Ministerio Público ordeno a realizar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Marino, durante la investigación se ha podido recabar los registros y antecedentes policiales que presenta el ciudadano GUDIÑO PAEZ JOSE DE LA CRUZ tales como: 1a I-058.227 de fecha 11/11/2008, por el Delito de Violación; CICPC Sub Delegación Cagua; 2- F-390.919, de fecha 15/05/1999; por el Delito de Robo, CICPC Sub Delegación Cagua; 3S F-219.395, de fecha 25/11/1998; por el Delito de Hurto, CICPC Sub Delegación Cagua; 4S F-219.238, de fecha 18/11/1998, por el Delito de Hurto, CICPC Sub Delegación Cagua; 5S F-170.782, de fecha 08/10/1998, CICPC Sub Delegación Cagua, (sic)(negritas mías).
Es por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados que la decisión del Tribunal Cuarto de Control del Estado Aragua se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos del Artículo 250 Ordinal 1Q, 2Q y 3S en concordancia con los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, no hay violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, es por ello, que el Ministerio Público solicita se Mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano GUDIÑO PAEZ JOSE DE LA CRUZ, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha medida, y que esta Representación Fiscal ha recabado las diligencias suficientes y necesarias para la realización del respectivo Acto Conclusivo, a interponerse dentro del plazo correspondiente, se niegue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y se declarado SIN LUGAR dicho recurso de Apelación por cuanto el mismo carece de fundamentación lógica y jurídica.
III
PETITORIO
Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANDRY BROCHERO, en su condición de Defensora Pública del imputado GUDIÑO PAEZ JOSE DE LA CRUZ…”

TERCERO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Tribunal Primero (1°) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante decisión dictada en fecha 09-08-10, en relación a la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 06-08-10, dicto entre otras cosas el siguiente pronunciamiento:
“…considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, nacido el día 13-04-80, de 30 años de edad, residenciado en: Calle Rómulo Betancourt, casa No 1-01, Barrio La Carpiera, Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.129.388; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. …”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:
PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa ABG. ANDRY BROCHERO OSPINO, con la decisión dictada en fecha 09-08-10, en relación a la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 06-08-10, por ante el Tribunal Primero (1°) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que del folio treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) del presente cuaderno separado consta decisión dictada en fecha 09-08-10, en relación a la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 06-08-10, en contra del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, a lo cual el Tribunal razonó lo siguiente:
(Omissis)
“…Se dicta Auto Fundado, por haberse celebrado Audiencia Especial de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido este Tribunal, Observa: La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano JOSE DELA CRUZ GUDIÑO PAEZ, y solicitó: "Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 93 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último en concordancia con el artículo 415 del Código- Penal, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la victima, previstas en el artículo 87 ordinales 5o, 6o y 13a, todos de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo". La VICTIMA ciudadana cuya identidad se omite,, quien expuso: "El estaba tomado, se llevo a la niña, y yo fui corriendo y le dije que no se la llevara que el no estaba en esas condiciones, le dije que me la diera, tiró la niña al suelo y me dio un golpe que me tiró al suelo, no soportaba el dolor en el brazo, fuimos al CDI, mi hija hizo la denuncia, es todo”. El Imputado, quien expuso: "Mi nombre es JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, nacido el día 13-04-80, de 30 años de edad, residenciado en: Calle Rómülo Betancourt, casa No 1-01, Barrio La Carpiera, Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.129.388. Con relación a los hechos manifestó: "Ellos son los que se meten conmigo, se me tiró encima y yo la empujé, yo si tengo otra causa por aquí y no cumplí con lo que se me impuso, no me he presentado ante alguacilazgo, es todo". La DEFENSA Abg. ANDRY BROCHERO, quien expuso: "Invoco la Presunción de Inocencia para mi defendido, escuchada la exposición por parte del Ministerio Público, no me opongo al delito de violencia física, no se podía calificar por el delito de lesiones graves por cuanto no existe medicatura forense, me opongo a la solicitud de privativa de libertad, no están llenos los parámetros de la misma, no exceden los tres años la pena para tales delitos, el artículo 60 de la Ley Orgánico Especial, se amerita que existe una sentencia firme para que pueda considerarse la conducta predelictual, aparte de esto no es la misma victima con la cual mi defendido tiene otra causa, es todo".
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JOSE DELA CRUZ GUDIÑO PAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, este Tribunal acoge y comparte, la calificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia, pero se desestima el artículo 415 del Código Penal, por cuanto no existe la medicatura forense que pueda avalar tales lesiones y establecer la gravedad de las mismas. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y mora persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son recortó en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem Do Para", que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de "procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos". Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad de la victima la prevista en el articulo 87 numerales 5o y 6o de la Ley Especial, consistentes en la prohibición que tiene el imputado de acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles como lo son los delitos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 04.08.2010. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de cagua, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE DELA CRUZ GUDIÑO PAEZ. NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO: suscrita por el Sargento Mayor (PA) Jhonny Castillo, credencial No 387, funcionario adscrito a la comisaría de Cagua, donde se deja constancia que el mismo impuso al imputado de sus derechos Constitucionales, y por lo tanto los mismos-no fueron violentados, donde el referido imputado firmó y colocó sus huellas dígito pulgares. ACTA DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO: suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría de Cagua, donde se deja constancia de los funcionarios que aprehendieron al referido imputado, lugar, hora y fecha de la aprehensión, siendo la misma: Calle Gabriel Blanco, Barrio La Candelaria, cagua, Estado Aragua, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, el día 04-08-2010. ACTA DÉ DENUNCIA: Suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Cagua, donde dejan constancia de la declaración realizada por la ciudadana (cuya identidad se omite), donde la misma manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde la misma deja impresa sus huellas dígito pulgares. CONSTANCIA MÉDICA: suscrita por el Dr. Médico Cirujano José Montano, donde se concluye, que la ciudadana victima cuya identidad se omite, presenta fractura a nivel de muñeca derecha. EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA, suscrita por el Dr. Joel León Montes, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, donde se concluye que la víctima presenta gran temor a ser agredida y recomienda fuertes medidas de seguridad y protección. REGISTRO PERSONAL, emanado de la Unidad de Registro especial, donde se deja constancia que el imputado de actas presenta antecedentes penales por los delitos de Violencia Física y Psicológica, en la causa 10C-9189-2008, Violencia Física y Psicológica, causa 4C-14464-08, Violencia Física en la causa DP01-2008-882, y por el delito de Posesión de Drogas en la causa penal 10C-12423-10. Asimismo el referido imputado tenia impuestas medida de protección consistente en cambiar de lugar de residencia; es decir, no residir en el Municipio Sucre y se evidencia que el mismo fue aprehendido en dicha zona y además manifestando el mismo a viva voz en esta sala de audiencias que incumplió la misma, por otra parte también se le impuso de la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestando el mismo que también incumplió respecto a la misma; estas medidas fueron impuestas en la causa Penal seguida en contra del mismo por este Tribunal No DP01-S-2008.882, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículo 42 y 45 de la Ley especial. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado. Es importante resaltar que la víctima se encuentra representada por una mujer adulta y esta condición aumenta su vulnerabilidad. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la víctima, conociendo directamente a la misma y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, nacido el día 13-04-80, de 30 años de edad, residenciado en: Calle Rómulo Betancourt, casa No 1-01, Barrio La Carpiera, Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.129.388; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. En este acto solicita el derecho de palabra la defensa Pública ANDRY BROCHERO, manifestando lo siguiente: "De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el recurso de revocación en cuanto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad, toda vez que si bien es cierto el ciudadano tiene una causa, el tribunal esta cayendo en ultrapetita ya que no es la misma víctima, el quantum de la pena a imponer, sumando las dos no exceden en su límite máximo de tres años, no existe sentencia definitivamente para considerar que tiene reincidencia, ni siquiera ha concluido la etapa de investigación, no existe medicatura forense, solicito copias certificadas de las actas de procedimiento, es todo" CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por parte de la defensa del imputado en este acto, en virtud de que en la reseña del imputado se evidencia que el mismo tiene cuatro causas, se evidencia que ha incumplido flagrantemente de las medidas impuestas por este Tribunal, se ordena la expedición de copias certificadas. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE…”

De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia de los hechos punibles, encuadrados en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, en los mismos.
Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de suficiente elementos de convicción en contra del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, por los hechos imputados por la Representación Fiscal haciendo mención a lo siguiente:
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de cagua, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE DELA CRUZ GUDIÑO PAEZ. NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO: suscrita por el Sargento Mayor (PA) Jhonny Castillo, credencial No 387, funcionario adscrito a la comisaría de Cagua, donde se deja constancia que el mismo impuso al imputado de sus derechos Constitucionales, y por lo tanto los mismos-no fueron violentados, donde el referido imputado firmó y colocó sus huellas dígito pulgares. ACTA DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO: suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría de Cagua, donde se deja constancia de los funcionarios que aprehendieron al referido imputado, lugar, hora y fecha de la aprehensión, siendo la misma: Calle Gabriel Blanco, Barrio La Candelaria, cagua, Estado Aragua, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, el día 04-08-2010. ACTA DÉ DENUNCIA: Suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Cagua, donde dejan constancia de la declaración realizada por la ciudadana, victima cuya identidad se omite, donde la misma manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde la misma deja impresa sus huellas dígito pulgares. CONSTANCIA MÉDICA: suscrita por el Dr. Médico Cirujano José Montano, donde se concluye, que la ciudadana victima, cuya identidad se omite, presenta fractura a nivel de muñeca derecha. EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA, suscrita por el Dr. Joel León Montes, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, donde se concluye que la víctima presenta gran temor a ser agredida y recomienda fuertes medidas de seguridad y protección. REGISTRO PERSONAL, emanado de la Unidad de Registro especial, donde se deja constancia que el imputado de actas presenta antecedentes penales por los delitos de Violencia Física y Psicológica, en la causa 10C-9189-2008, Violencia Física y Psicológica, causa 4C-14464-08, Violencia Física en la causa DP01-2008-882, y por el delito de Posesión de Drogas en la causa penal 10C-12423-10…”

Igualmente, fue valorado el peligro de fuga, señalando:

“…Asimismo el referido imputado tenia impuestas medida de protección consistente en cambiar de lugar de residencia; es decir, no residir en el Municipio Sucre y se evidencia que el mismo fue aprehendido en dicha zona y además manifestando el mismo a viva voz en esta sala de audiencias que incumplió la misma, por otra parte también se le impuso de la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestando el mismo que también incumplió respecto a la misma; estas medidas fueron impuestas en la causa Penal seguida en contra del mismo por este Tribunal No DP01-S-2008.882, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículo 42 y 45 de la Ley especial. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado…”

En efecto, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana cuya identidad se omite.

De igual modo, la juzgadora señaló los fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, fue el autor de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al establecer y valorar las diligencias de investigación practicadas para ese momento, concluyendo en la existencia de los hechos punibles mencionados y fundados elementos de convicción para estimar al justiciable autor de los mismos, por lo que, no le asiste la razón a la recurrente.
Así mismo esta Sala de la revisión de las actuaciones, observa que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, entre los cuales se evidencia:
• ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de cagua, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, la cual riela a los folios doce (12) y trece (13) del presente cuaderno separado, la cual parcialmente transcrita establece:
“…En esta misma fecha, siendo las 08: 20 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario, SARGENTO MAYOR (PA) CASTILLO JHONNY, clave: 387, , adscrito a la Brigada de patrullaje de la Comisaría d Cagua, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, , deja constancia de la diligencia policial practicada en la presente investigación y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la tarde, me encontraba a bordo de la unidad URP-116, conducida por el SARGENTO SEGUNDO (PA) MOLINA ALEXIS, clave: 2766, realizando recorrido rutinario de patrullaje por la calle Páez del centro de cagua, cuando recibimos llamado por el radio transmisor por parte de la comisaría de Cagua, informándonos que nos trasladáramos a la misma para realizar un procedimiento, de inmediato nos trasladamos y al llegar nos informo el jefe de los servicios, SARGENTO PRIMERO (PA) BRAVO ASDRUBAL, que nos trasladáramos a la calle Gabriel Blanco, casa N° 101-68-09, barrio La candelaria, sector La Carpiera, Cagua, en donde se encontraba un ciudadano de nombre JOSE DE LA CRUZ PAEZ, el mismo se encontraba bajo los efectos de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y que era azote del sector, el mismo había golpeado y fracturado el brazo derecho a la progenitora de la ciudadana quien se encontraba en el comisaría informando el hecho, de inmediato nos trasladamos al sitio y encontramos en la calle al ciudadano antes en mención y nos identificamos como policías del estado Aragua, y le dimos la voz de alto, el mismo se abalanzó sobre la comisión y comenzó a lanzarnos golpes, ofreciendo resistencia al arresto, viéndonos en la necesidad de utilizar el uso progresivo de la fuerza para inmovilizarlo, al hacerlo lo trasladamos a la comisaría, donde queda identificado como: JOSE DE LA CRUZ PAEZ, de (34) años de edad, indocumentado, de profesión u oficio indefinido, procedimos a leerles sus derechos tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo hiso caso omiso, y nos insulto amenazándonos de muerte cuando saliera del problema, estaba muy agresivo y fuera de control, posteriormente nos trasladamos al hospital José María Vargas de 12 de Octubre Cagua, y nos entrevistamos con el médico de guardia JOSE ALCANTARA, matricula 7087, quien nos informo que se había apersonado una ciudadana (cuya identidad se omite), quien presento fractura en la muñeca derecha en consecuencia de un golpe propinado por su ex yerno de nombre JOSE DE LA CRUZ PAEZ, procedí a realizar llamada a la Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera…”

• NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO: dando de este modo cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio catorce (14) del presente cuaderno separado y la misma se encuentra suscrita por el Sargento Mayor (PA) Jhonny Castillo, credencial No 387, funcionario adscrito a la Comisaría de Cagua, donde se deja constancia que el mismo impuso al imputado de los Derechos Constitucionales de los cuales goza, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto se evidencia que dichos derechos no fueron violentados, ya que el referido imputado firmó y colocó sus huellas dígito pulgares.
• ACTA DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO: suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría de Cagua, la cual riela al folio quince (15) del presente cuaderno separado, donde se deja constancia de los funcionarios que aprehendieron al referido imputado, lugar, hora y fecha de la aprehensión, siendo la misma: “Calle Gabriel Blanco, Barrio La Candelaria, cagua, Estado Aragua, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, el día 04-08-2010”
• ACTA DÉ DENUNCIA: de fecha 04-08-10 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Cagua, donde dejan constancia de la declaración realizada por la ciudadana victima, (cuya identidad se omite), la cual riela al folio dieciséis (16) del presente cuaderno separado, donde la misma manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, deja impresa sus huellas dígito pulgares y parcialmente transcrita establece:
“…En esta misma fecha y siendo las 08:58 horas de la noche, compareció por ante este
despacho, por sus propios medios una ciudadana cuya identidad se omite,
quien estando debidamente juramentada en conformidad con los artículos 284 y 285 del Código
Orgánico Procesal Penal Vigente, y en consecuencia expone: Vengo a denunciar al ex maridó;
mi hija, el se llama JOSE DE LA CRUZ PAEZ, porque yo estaba en mi casa como a las
06:30 horas de la tarde, y el llego y se llevo a mi nieta identidad omitida, de tres años de edad,
a la fuerza, estaba drogado y borracho, la niña estaba llorando yo lo alcance después de la plaza
en el barrio Libertador, y le dije que me diera la niña que él podía verla pero en esa condición
no, porque estaba muy mal fuera de sus cabales, el me contesto que esos son mis hijos, yo les vi
los ojos demasiado feo, pero cheo no ves como estas, y soltó la niña para un lado y se me vino
encima y medio un coñazo con la mano cerrada en el pecho y me tumbo y me partió el brazo
derecho y también me duele la pierna derecha, y se llevo la niña, un señor me ayudo a para,
entonces salió mi hija EDEMECIA RAMIREZ, y ROSA ELENA MORENO, para ver donde se
llevaba a la niña, después mi hija se regreso y me dijo para llevarme al médico, primero me
llevaron para el CDI de la Carpiera, y de ahí, me llevaron para el hospitalito de Cagua, donde el
doctor me dijo que tenía fractura en la muñeca derecha, y me mando para que me hiciera la
placa, para la ovallera, u hospital central, y me puso un calmante, yo he sabido que toda la vida
él ha sido drogadicto. se mete con todo el mundo, tiene un brazo partido de un machetazo que le
dieron, no ve que el machete no tenia filo, eso fue hace como un mes y medio más o menos,
tiene también una rodilla salía, estaba buscando líos y le dieron un blocaso, eso fue hace tiempo,
y yo tengo a sus hijos con migo porque mi hija quera su mujer vive con migo, es todo". Se
termino, se leyó y conformes firman…”

• EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA, suscrita por el Dr. Joel León Montes, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, la cual riela al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno separado, donde se concluye que la víctima presenta gran temor a ser agredida y recomienda fuertes medidas de seguridad y protección.
• INFORME MEDICO, el cual riela al folio diecisiete (17) del presente cuaderno separado suscrito por el Dr. José Alcántara en el cual deja constancia del examen practicado a la victima, manifestando que la misma presento fractura a nivel de la muñeca derecha.
• REGISTRO PERSONAL, emanado de la Unidad de Registro especial, la cual riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del presente cuaderno separado, donde se deja constancia que el imputado de actas presenta registros por los delitos de Violencia Física y Psicológica, en la causa 10C-9189-2008, Violencia Física y Psicológica, causa 4C-14464-08, Violencia Física en la causa DP01-2008-882, y por el delito de Posesión de Drogas en la causa penal 10C-12423-10.
De los elementos antes señalados se observa del Registro Personal, informe emanado por la Unidad de Registro Especial de este Circuito Judicial Penal, el cual riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del presente cuaderno separado la conducta predelictual del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, del cual se evidencia que el mismo presenta registros por los delitos de:
• Violencia Física y Psicológica, en la causa 10C-9189-2008,
• Violencia Física y Psicológica, en la causa 4C-14464-08,
• Violencia Física en la causa DP01-2008-882; y,
• Posesión de Drogas en la causa penal 10C-12423-10.

En este orden de ideas se evidencia en cuanto al Peligro de Fuga una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso concreto de investigación, quedando acreditado en base a lo previsto en el artículo 251 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la magnitud del daño causado a la ciudadana (identidad omitida) y la conducta predelictual del imputado JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ.
En razón de lo cual considera esta Alzada llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas considera esta Corte que es necesario continuar con las averiguaciones para el esclarecimiento de los hechos y brindarle la protección necesaria a la victima cuya identidad se omite, a los fines de garantizarle la debida protección por parte de los órganos jurisdiccionales y de esta manera hacer efectiva la disposición prevista en el artículo 1 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, que transcrito establece:
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.
De manera tal que en el caso objeto de estudio es obligación del estado a través de los órganos jurisdiccionales prevenir la violencia contra la mujer logrando de esta manera la ejecución de los objetivos previstos en la Ley Especial.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse en su totalidad la decisión dictada en fecha 09-08-10 por el Tribunal 1° de Control con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Finalmente se insta a la Juez Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, Abg. Blanca Gallardo Guerrero, en el sentido de supervisar y establecer el control correspondiente, en las labores realizadas por el personal a su cargo, por cuanto de las revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, se evidencia al folio diecisiete (17), copia superpuesta de otro folio identificado como siete (07), referente a informe médico de fecha 04-08-10 suscrito por el Dr. José Alcántara, de igual forma riela al folio treinta y siete (37) del presente cuaderno separado, auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por ese despacho a su cargo, en el cual se hace mención de Constancia Médica suscrita por el Dr. José Montaño, siendo que no consta en el presente cuaderno el mismo, sino el suscrito por el Dr. José Alcántara, pudiendo generar confusión en el trámite del recurso interpuesto.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abg. ANDRY BROCHERO OSPINO, defensora Pública Primera en materia sobre el derecho de mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en su condición de defensora público penal del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado 1° de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09-08-10 en relación a la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 06-08-10. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09-08-10 en relación a la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 06-08-10 dictada por el Juzgado 1° de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua mediante el cual se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUDIÑO PAEZ, nacido el día 13-04-80, de 30 años de edad, residenciado en la calle Rómulo Betancourt, casa No 1-01, Barrio La Carpiera, Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-15.129.388; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil diez. (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


FABIOLA COLMENAREZ
Presidente-Ponente


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Juez



FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez


KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria





























CAUSA N° 1Aa-8392/10. (Nomenclatura Alfanumérica interna de la Corte).
Asunto N° DP01-R-2010-000019. (Nomenclatura del sistema Juris2000).
FC/FGCM/AJPS/marinakhiyami.-