REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 03 de septiembre de 2010
200° y 151°

CAUSA N° 1Aa-8401-10
JUEZ DIRIMENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: MARTÍNEZ INFANTE HILDA JOSEFINA
DEFENSA: abogados OSCAR DANIEL GARCES GUEVARA, DANI D SANTIAGO y MARIA CELINA JIMÉNEZ DE CHACÓN
FISCAL 2°: ABG. LILIAN TIRADO MADRID
VÍCTIMA: MARIN MUÑOZ LEONEL HABID
DECISIÓN: “PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada FABIOLA COLMENAREZ, con el carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1-Aa-8401/10, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los abogados OSCAR DANIEL GARCES GUEVARA, DANI D SANTIAGO y MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial, en fecha 29 de Julio del año 2010, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que convoque al juez suplente respectivo a los fines de que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
N° 0410

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Por acta de fecha 03 de septiembre de 2010, la abogada FABIOLA COLMENAREZ, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer de la causa Nº 1-Aa-8401/10, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los abogados OSCAR DANIEL GARCES GUEVARA, DANI D SANTIAGO y MARIA CELINA JIMÉNEZ DE CHACÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial, en fecha 29 de Julio del año 2010, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal alegando lo siguiente:

“…En mi condición de Magistrada integrante de esta Corte de Apelaciones del Estado Aragua, que ha de conocer de la causa signada con el Nº 1Aa:8401/10 (nomenclatura de esta Sala), procedente del Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados OSCAR DANIEL GARCES GUEVARA, DANI D SANTIAGO y MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACÓN, en su condición de defensores de la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, contra la decisión dictada en fecha 29-07-10, por el Juzgado Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ME INHIBO de conocer de la causa, ya que conozco de vista, trato y comunicación a la abogada MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACÓN, por cuanto cursé estudios de pre-grado con la referida profesional del derecho en la Universidad de Carabobo; es por lo que en aras de la transparencia y objetividad de lo justiciable deben percibir de mi persona, y con la finalidad de mantener incólume la total transparencia en la administración de justicia y enervar cualquier sospecha de parcialidad de quien suscribe, en tal sentido considero que lo procedente es INHIBIRME como en efecto lo hago. Inhibición que formulo por considerarme incursa en uno de los supuestos establecidos en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los Jueces en el Proceso. En consecuencia fórmese cuaderno separado de conformidad con los artículos 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8° dispone:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Con fundamento en esta causal, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, abogada Fabiola Colmenarez aduce que, conoce de vista, trato y comunicación a la abogada MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACÓN por cuanto cursó estudios de pre-grado con la referida profesional del derecho en la Universidad de Carabobo, pudiendo afectar su imparcialidad para administrar justicia el hecho antes mencionado. Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente lo aducido por la inhibida, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de justicia, por lo que debe ser admitida y declarada con lugar la inhibición planteada y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este juez dirimente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada FABIOLA COLMENAREZ, con el carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1-Aa-8401/10, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los abogados OSCAR DANIEL GARCES GUEVARA, DANI D SANTIAGO y MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial, en fecha 29 de Julio del año 2010, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que convoque al juez suplente respectivo a los fines de que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los 03 días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ DIRIMENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ

Causa N° 1Aa-8401-10
AJPS/c.-useche