REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 03 de septiembre de 2010
200º y 151º

CAUSA N° 1Aa/8402-10
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada ZOMALIA GUTIERREZ DE BEJARANO
IMPUTADOS: ciudadanos MÉNDEZ DENNIS, BARBERI JHONNY, MORO EUCLIDES y VÁSQUEZ EDGAR
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: Con lugar inhibición.
N° 0412

Vista la inhibición expresada por el abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO, Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 4C/16.803-10; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-8402-10, verificándose, entre los alegatos proferidos por el juez para inhibirse, lo siguiente:

“…ME INHIBO de conocer la presente Causa Penal, por cuanto esta Juzgadora en la causa 5C-2863-03, siendo Juez Quinto de Control de este Circuito Judici9al Penal del Estado Aragua, el día sábado 14 de junio del 2003, realizo Audiencia de Presentación de los imputados DENNIS LATINN MENDEZ, VASQUEZ RIVERO EDGARD JOSE, MORO RAMOS EUCLIDES ALEXANDER Y BARBERI ROJAS JHONNY RAFAEL, en donde decidió Ratificar la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo circuito Judicial Penal, en contra de los mismos por la perpetración del delito de HOMICIDIO EN GRADI DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DE TORTURA DURANTE CUSTODIA DE DETENCIÓN, decidiendo PREVIO ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SIRVIEROON PARA ACORDAR LA Orden de Aprehensión, Ratificar la misma por considerar que responsabilidad penal de estos ciudadanos se misma por considerar que la responsabilidad penal de estos ciudadanos se encontraba comprometida en la perpetración del hecho punible, así mismo procedió a designar como sitio de reclusión la sede de la Estación Central “Antonio José de Sucre”, del C.S.O.P.E.A, Maracay, Estado Aragua es decir a criterio de esta Jueza, emitió opinión al fondo con respecto de la misma, razón por la que se debe tener como un criterio asentado, por lo que lógicamente se debe afirmar que esta Juez de Control se encuentra incursa en una causa de la establecidas e el artículo 86, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “… Por haber emitido opinión en la causa de las establecidas en el artículo 86, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, situación ésta que origina en el animo de esta Juzgadora la impresión que puede perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Cuarto de Control, abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, el mismo ha manifestado haber emitido opinión en la presente causa, es por lo que, al hilo de lo anterior, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por el referido juez. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO, Juez Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de juicio.

Regístrese, déjese copia y remítase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
FABIOLA COLMENAREZ

LOS MAGISTRADOS DE LA SALA

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
(PONENTE)

FRANCISCO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


FC/AJPS/FCM/mich*
Causa N° 1Aa-8402-10