REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 06 de Septiembre de 2010
200° y 151°

PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: RONAL JOHAN RODRÍGUEZ TABARES
DEFENSOR PRIVADO: JULIO CESAR AGUILLON ARVELAEZ
VICTIMAS: RESTREPO PÉREZ SANTIAGO ALFREDO y QUINTERO ZIEMS RAFAEL ESTEBAN
FISCAL 26° MINISTERIO PÚBLICO. MANUEL RODOLFO MARTÍNEZ MARTÍN
PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL.
MATERIA: PENAL
CAUSA: 1Aa-8404-10
DECISIÓN: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JULIO CESAR AGUILLON ARVELAEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano RONAL JOHAN RODRÍGUEZ TABARES, mediante el cual recurren de la decisión dictada en Audiencia de Preliminar celebrada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 27 de Mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días que ordena el artículo 448 en concordancia con el artículo 172 Ibidem. Y por ser IRRECURRIBLE, de conformidad con el artículo 437 literal ‘c’ eiusdem SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en su debida oportunidad.
Nº 415.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR AGUILLON ARVELAEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano RONAL JOHAN RODRÍGUEZ TABARES, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 27 de Mayo de 2010 por el Juzgado anteriormente mencionado, en la cual entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la defensa, acordó mantener la medida privativa de libertad al ciudadano Ronald Johan Rodríguez Tabarez ; y ordenó la apertura a juicio oral y público.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
1. IMPUTADO: RONAL JOHAN RODRÍGUEZ TABARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.650.182, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-11-1982, natural de Villa de Cura Estado Aragua, soltero, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en: Barrio El Carmen, Sector Mata de Café, Calle Las Flores, Nº 93, Villa de Cura Estado Aragua.
2. DEFENSOR PRIVADO: JULIO CESAR AGUILLON ARVELAEZ, domicilio procesal: Avenida Baralt, esquina de Padre Sierra a Muñoz, edificio Centro Nacora, Piso 7-D, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Caracas.
3. VICTIMAS: RESTREPO PÉREZ SANTIAGO ALFREDO y QUINTERO ZIEMS RAFAEL ESTEBAN

4. FISCAL 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. MANUEL RODOLFO MARTÍNEZ MARTÍN


SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:
El recurrente Abg. JULIO CESAR AGUILLON ARVELAEZ, en su carácter de Defensor privado del ciudadano imputado: RONAL JOHAN RODRÍGUEZ TABARES, en su escrito cursante del folio 01 al folio 12 de la presente causa, anunció Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“...esta defensa como punto previo denuncia ante esta honorable Corte eel quebrantamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte; toda vez que la recurrida omitió notificar a las partes sobre el contenido de las actas referidas al auto de apertura y la decisión en cuanto a la solicitud de nulidad ejercida por esta defensa, lo cual acarreo como consecuencia la imperiosa necesidad de requerir las copias simples de los autos para los fines legales consiguientes, así como el acta de notificación a los fines de probar ante la Corte Superior la fecha exacta de tal notificación; acta esta negada en forma verbal por el ciudadano secretario, manifestando que la decisión era de fecha 27 de Mayo del año 2010; y las partes se encontraban debidamente notificada; pero al realizar un examen exhaustivo del contenido de esas actas es evidente que no se dejo constancia de tal notificación; indudablemente el Juzgado A-quo omitió lo establecido en el único aparte del articulo ut supra mencionado; el cual me permitio transcribir “(…) Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes conforme a lo establecido en este Código.”; así mismo el articulo 182 ejusdem establece: “ Las decisiones, salvo disposición en contrario serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas”. De lo antes se colige que por ser esta audiencia oral y privada, es menester que el Órgano Jurisdiccional notifique a las partes de la decisión dictada en tal audiencia y mucho más aun cuando no se deja expresa constancia en las dispositivas de los autos dictados que, “quedan notificadas las partes”; siendo este un requisito de carácter procedimental obligatorio para el orden jurisdiccional, sustancialmente como presupuesto para el ejercicio de los criterios decisorios, en aras al respeto del Constitucional derecho a la defensa. De allí que contempla el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente la posibilidad de apelación frente a la decisión que declare sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA. En virtud de los hechos expuestos y el derecho invocado, suplico ante sus honorables Magistrados, soliciten al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal un computo e información de asientos en el Libro Diario de Despacho a manera de corroborar la veracidad de lo expuesto por esta defensa en el presente capitulo; de igual forma solicito se admita la presente APELACIÓN DE AUTOS en virtud de encontrarse el recurrente dentro del lapso establecido en el articulo 196 en su penúltimo aparte, en concordancia con el artículo 407, ambos de nuestra Ley Adjetiva Penal. CAPITULO I DE LOS HECHOS. En fecha 31 de Julio del año 2009, la estimada Fiscalia 26º del Ministerio Público del Estado Aragua y la Fiscalía 19º del Ministerio Público con competencia Nacional; ponen a disposición del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este honorable circuito judicial Penal, a mi representado junto con otros co-imputados, por su supuesta participación, según criterio subjetivo de los estimados Representantes del Ministerio Público, en unos hechos acaecidos en fecha 25 de Julio del año 2009, siendo aproximadamente entre las 10:30 PM y 11:00 PM; los ciudadanos hoy occisos SANTIAGO ALFREDO RESTREPO y RAFAEL QUINTERO SIMENS, se encontraban en la Casa Nº 12-06, ubicada en la Calle Páez, sector Barrancón, Cagua Estado Aragua, en compañía de familiares y amigos, celebrando el cumpleaños número 58 del primero de los nombrados, cuando de pronto llegaron dos (2) sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego, y amenazando de muerte a los allí presentes, logran despojar de un koala y un celular de su propiedad a un ciudadano de nombre LONDOÑO ASUNA JORGE LEONARDO, y quienes llegaron pidiendo las llaves de un vehículo marca Ford, modelo fiesta, que se encontraba estacionado en el lugar de los hechos, propiedad del ciudadano ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO, sometiendo uno de ellos a la ciudadana NATALIA CAROLINA RESTREPO, hija del hoy occiso; permaneciendo el otro sujeto en la parte de afuera de la casa propiedad de una de las victimas fallecidas en forma violenta quien portando de igual manera un arma de fuego se encontraba sometiendo a una de las personas que allí se encontraban, y en un descuido de los individuos, el hoy occiso SANTIAGO ALFREDO RESTREPO, quien dado a la ingesta de bebida alcohólicas se encontraba ebrio trato de desenfundar su arma de fuego, pero lamentablemente fue visto por uno de los sujetos, específicamente el que tenía sometida a su hija antes mencionada, e iba saliendo del garaje del inmueble, quien sin mediar palabras, le efectuó un disparo a nivel de la cabeza del hoy occiso SANTIAGO ALFREDO RESTREPO, la cual le ocasiona la muerte de manera inmediata, ya que al ingresar al Centro Médico de Cagua, entró sin signos vitales. Una vez que los sujetos impactan contra la humanidad del hoy examine emprenden veloz huida y es cuando el hijastro del mismo, quien en vida se llamara RAFAEL ESTEBAN QUINTERO ZIEMS, quien se desempeñaba como Sargento Técnico del Ejercito, al ver a su padrastro tendido en el piso, salió en persecución de los individuos, con el fin de hacerle frente, pero contó con la misma suerte de su padrastro al ser igualmente herido por el paso de proyectiles disparados con armas de fuego según criterio de la vindicta pública, por lo sujetos hoy imputados; falleciendo a los pocos minutos después de su ingreso en el Centro Médico de Cagua, específicamente al momento de ser intervenido quirúrgicamente. En ese mismo orden de ideas, la vindicta pública precalifica a mi oferente los ilícitos penales ut supra mencionados; solicita se dicte medida privativa de libertad contra mi defendido y de agual forma requiere ante el Juzgado hoy recurrido se ventile el procedimiento por la VIA ORDINARIA. A tal efecto, el Juzgado A-quo, acoge la precalificación del Ministerio Publico, acuerda dictar medida cautelar privativa de libertad contra todos los co-imputados y ordena se ventile el procedimiento por la VIA ORDINARIA a solicitud del Ministerio Público. Es así estimados Magistrados como se apertura el lapso de investigación, el cual previo requerimiento del titular de la acción penal se prorroga por un lapso de quince (15) días; y concluido como queda el Ministerio Público presenta ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO, contra mi representado y otros co-imputados en fecha DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010; donde acusa a mi representado por la comisión de los delitos de: COMO COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 406 y 424 en la persona del ciudadano RAFAEL ESTABAN QUINTERO ZIEMS, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286; todos del Código Penal Vigente; así como el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo. Producto de el auto conclusivo dictado por los estimados representantes del Ministerio Público, esta defensa encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; opone escrito de excepciones, en contra de la validez jurídica de las mismas, y la oposición de admisión a uno (1) de los medios probatorios ofrecidos por el titular de la acción penal, de tal forma que en la audiencia preliminar establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se dirimiera tales excepciones; es así como después de innumerables diferimientos, en fecha 27 de Mayo del año 2010, se realiza la audiencia establecida en el artículo mencionado ut supra; donde esta defensa, solicita como PUNTO PREVIO la NULIDAD DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS; y la expresa constancia que en fecha pasada la antes directora del tribunal recurrida Dra. ROSA BLANCO, ordeno al Ministerio Público, SUBSANAR EL ESCRITO ACUSATORIO, a manera de identificar a las victimas ; y la vindicta publica “NO SUBSANO” el escrito acusatorio; en tal sentido el tribunal debe considerar el Sobreseimiento Provisional; todo lo cual se fundamento en los siguientes términos: EN CUANTO A LA NULIDAD DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS. (…)solicito la NULIDAD DEL ACTO DE LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 06 de Julio del año 2009, en la cual la ciudadana NATALIA CAROLINA RESTREPO AQUINO, dice reconocer al ciudadano RONAL RODRÍGUEZ, como uno de los sujetos que portando arma de fuego se apersono en compañía de otro al sitio del suceso y sometió a los presentes que le entregaran sus pertenencias, así como las llaves del Vehiculo Fiesta Power, y que luego que el otro sujeto accionara su arma de fuego en contra del ciudadano RAFAEL RESTREPO, este huyera de la escena. Fundamento mi petición de nulidad, ya que en fecha 30 de Agosto del año 2010, mi defendido se presento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Cagua, Estado Aragua, a los fines de ponerse a la orden de los órganos Jurisdiccionales, para así aclarar su situación jurídica, ninguna persona conocía las características fisonómicas de él, pero el día 31 de Julio del mismo año, sorprende a la colectividad los medios de comunicación Social impreso mostrando la foto de mi representado, donde evidentemente se muestran sus características físicas, además de la declaración hecha por uno de esos funcionarios, según la cual, el ciudadano que a posterior fuere la persona a reconocer en la rueda de reconocimiento en rueda de individuos, era la persona en la rueda de reconocimiento en rueda de individuos, era la persona que había dado muerte al ciudadano SANTIAGO RESTREPO, juzgando a mi representado indubita parte y por supuesto sometiendo al escarnio publico. Es evidente que se violo el debido, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello se quebranto lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. A consecuencia de la soliitud anterior, el órgano recurrido procede a pronunciarse en la forma siguiente:“(…) El tribunal declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta requerida por la defensa privada Julio Cesar Aguillón Arvelaez, del acto de reconocimiento en rueda de individuos de su defendido Ronald Johan Tabarez, por cuanto en consideración de quien decidido, no constituyo una violación al debido proceso, menos aun cuando la victima reconocedora en el citado acto, presencio los hechos ocurridos en fecha 25 de Julio del año 2009, el reconocimiento en rueda solo constituye un indicio que inexorablemente debe ir adminiculado a otros elementos de prueba, a los fines de ser considerados en su oportunidad procesal (…)”.
Mientras que de la notificación hecha por esta defensa en cuanto a la orden de subsanación del escrito acusatorio dictado por la anterior titular del despacho recurrido; omitió pronunciamiento alguno. CAPITO II DE LAS DENUNCIAS PRIMERA DENUNCIA: violación de los preceptos Constitucionales referidos a GARANTÍAS FUNDAMENTALES y el quebrantamiento del DEBIDO PROCESO que asiste al sujeto pasivo del proceso de marras, asi como inobservancia de la Ley y falta de motivación del auto. El articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el PRINCIPIO DE CONTROL JUDICIAL, según el cual los jueces de Control en la fase de investigación y en la fase preliminar les corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidas en nuestra Ley adjetiva Penal, así como en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales inscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Siendo esto así, evidente es, que en virtud de lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna en concordancia con el principio de Regulación Judicial previsto en el artículo 104 de la Ley Procedimiento Penal, cualquiera de las partes intervinientes en el proceso, que considere vulnerado un derecho o GARANTIA FUNDAMENTAL ó norma procedimental, debe concurrir mediante los Recursos establecido por la Ley ante del Juez de la Fase que corresponda, a los fines de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien sea mediante la Nulidad Absoluta del Acto, ó mediante la Nulidad Relativa del mismo, es decir que el Juez convalide o proceda a sanear los actos denunciados como viciados de nulidad; el cual evaluara las situaciones de hechos y el derecho invocado a los fines de dictar pronunciamiento decisorio en cuanto a la solicitud. En este mismo orden de ideas, en cuanto al caso que nos ocupa, esta defensa encontrándose en la Fase preliminar del Proceso de Marras, específicamente en la audiencia referida por el articulo 327 de la Ley Adjetiva Penal solicita la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS realizada a mi defendido, plenamente identificado ut supra por considerar que se ha quebrantado el debido proceso y en consecuencia el derecho de la defensa, a lo cual la respetable y honorable Juzgadora en Funciones de Control declaro sin lugar por considerar, según se desprende de acta, “(…) no constituyo violación al debido proceso, menos aun cuando la victima reconocedora en el citado acto, presencio los hechos ocurridos endecha 25 de Julio del año 2009, sumado a ello el reconocimiento en rueda solo constituye un indicio que inexorablemente debe ir adminiculado a otros elemento de prueba, a los fines de ser considerado en su oportunidad procesal. (…)” De lo anterior se colige, en principio que la recurrida incurre en una falta de motivación en su decisión, toda vez que es menester que el Juez indique al quejoso los fundamentos de hechos y de derecho con los cuales sustenta su decisión; sin lo cual indudablemente, el mismo órgano jurisdiccional estaría quebrantando el derecho que ostenta el imputado de conocer el parqué de esa negativa; aunado a lo anterior, el Juez A-quo se hace inobservante de las Garantías Fundamentales que asisten a mi defendido, al omitir lo establecido en el artículo 49.1 de Nuestra Carta Magna, según el cual es operante la nulidad absoluta de las Pruebas obtenidas en violación al debido proceso; que por demás tiene su a siervo legal en el articulo 197 del Nuestra Ley Adjetiva Penal; visto que en el expediente existen fundados elementos de los cuales se desprende que, mi representado fue fotografiado por los medios de comunicación social, hecho este sancionado y prohibido expresamente por la Ley Adjetiva Penal con el articulo 117, ordinal 4; lo que consecuencialmente quebranta la esencia de la actuación procesal establecida en el articulo 230 y siguiente, referidos al RECONOCIMIENTO RUEDA DE INDIVIDUOS; toda vez que se hace evidente la desventaja que lleva la persona a reconocer (imputado), ya que la sujeto que funge como reconocedor o reconocedora previamente a tenido un contacto visual con el imputado de actas; a tal efecto considera quien aquí recurre, con todo el respeto a los sujetos procesales intervinientes que, se está quebrantando el DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADO; al no censurar la recurrida, la obtención ilícita de un medio probatorio (tal como se desprende del escrito acusatorio), ofrecido por la Vindicta publica; que si bien es cierto requiere de otros a siervos probatorios para que pueda llegar a ser una prueba de cargo; no es menos cierto que lo que, se discute o solicita es la NULIDAD de tal diligencia por ilícita obtención. SEGUNDA DENUNCIA: Falta de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de sobreseimiento provisional de la causa, a falta de subsanación del escrito acusatorio por parte del titular de la acción penal. En este punto, el recurrente es de criterio, que la recurrida incurrió en un resultado de inmotivación del fallo; porque la estimada Juzgadora no se pronuncio sobre la denuncia interpuesta relativa a la no realización de la subsanación del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico.
Es el caso estimados Magistrados de esta digna Corte; que la vindicta publica, pretende acusar a mi representado por el delito de ROBO AGRAVADO; sin señalar en su escrito acusatorio la identificación plena de la persona que ostenta el carácter de sujeto pasivo en ese ilícito penal; por lo cual la inmaculada Dra. ROSA BLANCO, ordeno subsanar el escrito en ese sentido; con fundamento en lo establecido en el articulo 330, ordinal 1º; orden esta a la que el Ministerio Publico hizo caso omiso; y por lo cual esta representación no obtuvo respuesta alguna; silenciándose la recurrida en cuanto a tal petición; lo que a todas luces quebranta de igual forma el DERECHO A LA DEFENSA, y el DEBIDO PROCESO; toda vez se vulnera el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y a la pronta y oportuna respuesta establecida en el articulo 51 de Nuestra Constitución Bolivariana. CAPITULO III
PETITORIO Ahora bien, por todos los fundamentos de hechos y el derecho invocado, esta defensa, muy respetuosamente concurre ante su Honorable Magistratura, a los fines de solicitar: PRIMERO: Se admita el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se solicite al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el expediente integro que conforma la presente causa, a los fines de verificar lo aquí expuesto por el recurrente. TERCERO: Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS. CUARTO: Se DECRETE la nulidad de la audiencia preliminar, y se remita el expediente a la Unidad de Recepción de documento a los fines de su redistribución. QUINTA: Consecuencialmente a el decreto de Nulidad de la Audiencia establecida en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETE el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, en razón de lo establecido en el articulo 33 ordinal 4º ejusdem; para con mi defendido, ciudadano RONAL RODRÍGUEZ TABAREZ....


EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

El Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Aragua, fue emplazada por la Juez a-quo, para que diera contestación al recurso, dando contestación y señalando entre otras cosas lo siguiente.
“(…) PUNTO PREVIO
Del análisis del recurso de apelación introducido por la defensa del acusado RONAL JOHAN RODRÍGUEZ TABAREZ, este representante de la vindicta publica considera necesario primero hacer unas apreciaciones sobre la procedencia o no de la admisibilidad del mismo, en consecuencia expongo, lo siguiente: Ejercicio extemporáneo del recurso de apelación. Si bien es cierto el control de la procedencia de admisibilidad del recurso corresponde a ustedes honorables registrados, no es menos cierto el deber de la vindicta publica de hacer la observaciones y consideraciones que humildemente tenga al respecto, en razón de ello, aprecia este Representante Fiscal, que nuestra norma penal adjetiva, en su articulo 448, establece claramente que dicha acción debe ser ejercida en el termino de cinco días contados a la fecha de la notificación. Así pues, en la presente causa la Juzgadora A Quem, el día de la celebración de la audiencia preliminar emitió conjuntamente el auto que motiva su decisión de ordenar el pase a juicio oral y publico y donde señalaba cada una de las consideraciones necesarias sobre las incidencias presentada por la defensa; siendo a partir; del día 27 de Mayo del 2010, cuando comenzaba a computarse los cinco (5) días hábiles de calendario establecido en la norma antes señalada, para el ejercicio del presente recurso; y por lo tanto se interposición Veinticinco (25) días después aproximadamente, por la parte actora, constituye un exabrupto y una pretensión totalmente extemporánea, mas cuando debe entenderse que los lapsos tienen carácter preclusivos y la negligencia en el ejercicio del recurso en tiempo hábil no debe escudarse tras la carencia de notificación como pretende hacer ver la aparte actora, pues es claro que la audiencia preliminar y el auto fue emitido en la misma fecha y en la misma audiencia tal como se corrobora en autos y en consecuencia no era necesario la notificación al defensor toda vez que ya estaba notificado. Esto ultimo, se establece por interpretación en contrario de lo señalado por nuestro máximo tribunal, en su Sala Constitucional, con sentencia Nº 2.345, de 1ro de Agosto de 2005, con magistrado Ponente Pedro Rafael Rondon Haaz, en la caul se señala lo siguiente: “… De lo anterior se colige que el juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón ha debido proceder a la notificación de las partes, puesto que no dicto el auto en la misma oportunidad de la celebración de la audiencia de la audiencia preliminar….”; es decir, en caso de ser emitido el auto el mismo día y en la misma audiencia como en el presente caso, pues no se hace necesario la NOTIFICACIÓN. 2.- Ejercicio del recurso de Apelación de Auto cuya acción esta prohibida por ley adjetiva. En la causa que nos ocupa, la defensa ejerce su presente recurso en contra del auto de apertura a juicio oral y publico; sin embargo taxativamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 331, in fine, señala refiriéndose al auto, lo siguiente: “….Este auto será inapelable…”. Nuestro máximo tribunal ha desarrollado consecuentemente esta prohibición, exponiendo que la doble instancia sobre las excepciones opuestas en la audiencia preliminar y cuya negativa se produzca en la decisión de la misma, pueden ser nuevamente intentadas de conformidad con lo previsto en el articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio; aunado al hecho de que por existir una segunda oportunidad de interponerse no se le crea al acusado un gravamen irreparable: Así pues, es claro que nuestra norma penal adjetiva prevé que en este tipo de autos no procede el ejercicio del recurso de apelación y en consecuencia debe declararse inadmisible la interposición del mismo. 1RA DENUNCIA En esta oportunidad el recurrente plantea como denuncia lo siguiente: “Violación de los preceptos constitucionales referidos a GARANTÍAS FUNDAMENTALES y el quebrantamiento del DEBIDO PROCESO que asiste al sujeto pasivo del proceso de marras, así como, inobservancia de ka ley y falta de motivación del auto”, ahora bien primero debe señalar que la técnica recursiva empleada por el recurrente no encuadra su solicitud en algún supuesto establecido por nuestra norma penal adjetiva, lo cual hace un poco engorroso entender cual es su queja. Sin embargo este representante de la vindicta pública comprende que el quejoso platea una inmotivación de parte del tribunal en el momento en que le establece la negativa a su solicitud de nulidad en cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado durante la fase preparatoria.
En cuanto a su queja, es claro que el tribunal ad quem, decidió motivadamente sobre las razones por la cual no consideraba procedente la solicitud de nulidad realizada por la defensa, toda vez que tal como lo señala el mismo quejoso, en autos se evidencia un punto previo donde se expresa las circunstancias por la cual el tribunal no considera procedente dicha solicitud, expresando claramente lo siguiente “…no constituyo violación al debido proceso, menos aun cuando la victima reconocedora en el citado acto, presencio los hechos ocurridos en fecha 25 de julio del año 2009, sumado a ello el reconocimiento en rueda solo constituye un indicio que inexorablemente debe ir adminiculado a otros elementos de pruebas, a los fines de ser considerados en su oportunidad procesal…”. Así pues queda claro que lo que motiva su decisión, es que para el tribunal, lo planteado por la defensa es un hecho controvertido que obviamente su oportunidad procesal deberá ser tratado en un juiico oral y publico donde por su parte tendrá la oportunidad de demostrar lo señalado por su persona y el juez de juicio será el encargado de tomar en consideración esta circunstancia. De esta forma, tenemos que evidentemente si existió una operación lógica mediante la cual el tribunal expuso, los fundamentos de hecho y derecho por el cual no consideraba procedente la solicitud de nulidad y por lo tanto emitía su respectiva decisión, motivo por el cual para este representante de la Vindicta Publica al recurrente en la presente denuncia no le asiste la razón. 2DA DENUNCIA En esta oportunidad el recurrente plantea como denuncia lo siguiente: “Falta de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de sobreseimiento provisional de la causa, a falta de subsanación del escrito acusatorio por parte del titular de la acción penal”, ahora bien reitero que la técnica recursiva empleada por el recurrente no encuadra tampoco en esta oportunidad, su solicitud en algún supuesto establecido por nuestra norma penal adjetiva. Sin embargo este representante de la vindicta pública comprende que el quejoso plantea nuevamente que el tribunal ad quem, incurrió nuevamente en una inmotivación del fallo, al no pronunciarse sobre su solicitud de sobreseimiento provisional en base a ala falta de subsanación de parte de esta vindicta en cuanto a señalar la identidad de la victima del Robo. En primer termino considero necesario pronunciarme sobre la solicitud de sobreseimiento Provisional realizada por la defensa. Nuestra norma penal adjetiva establece claramente tres (03) actos conclusivos siendo estos, La Acusación, El Archivo fiscal y el Sobreseimiento, sobre este ultimo, el articulo 319 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala al respecto que este pone termino al procedimiento y tiene el carácter de cosa juzgada. En este mismo orden de ideas, nuestra norma penal adjetiva específicamente en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y adolescente, establece en el artículo 561 literal d) expresa en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente lo siguiente “…Solicitar el sobreseimiento provisional cuanto resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”. Conforme a lo anterior expuesto, se aprecia claramente la diferencia principal existente entre ambos tipos de sobreseimientos, el primero previsto en el Código Orgánico Procesal Penal e implica el cese de la persecución penal y por ende el establecimiento de cosa juzgada y el segundo (el provisional) una figura espacialísima prevista en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente (Ley Orgánica de protección del Niño y Adolescente) y por ende solo aplicable a los sujetos que enmarcan dicha ley es decir a los adolescentes. De esta manera pretender que el proceso penal ordinario se acuerde una solicitud de “Sobreseimiento Provisional” constituye una aberración jurídica, pues el mismo es propio de un sistema especialísimo y no del ordinario no pudiendo tomarse la (LOPNA) como una norma para aplicación supletoria o peor aun pretender que la declaratoria de sobreseimiento prevista en el articulo 33 ordinal 4 sea un sobreseimiento que no existe en ninguna parte del Código Orgánico Procesal Penal. Aclarado este punto, aprecia este representante de la vindicta publica, en contra de la denuncia planteada por el defensor, aprecia que al admitir el tribunal el escrito acusatorio en su contenido, obviamente esta dejando sin efecto la solicitud de “Sobreseimiento provisional”, constituyendo la motiva de esta decisión las razones por la cual desestima su pretensión; es decir, el tribunal ad quem deja claro en su exposición que admitió plenamente el escrito acusatorio y considero subsanado con la exposición oral de los hechos las dudas que pudiere existir sobre las victimas en cada uno de los delitos; así pues; en consecuencia el tribunal efectivamente expuso las circunstancias de hecho y de derecho por el cual consideraba procedente la admisión del escrito acusatorio y ordenaba en el caso del imputado RONAL JOHAN RODRÍGUEZ TABARES, el pase al juicio oral y publico, no asistiéndole tampoco a la defensa la razón en esta pretensión. III PETITORIUM Finalmente solicito a la honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir la presente contestación, darle el curso de Ley y Ratificar Plenamente el auto de apertura a juicio oral publico en fecha 27 de mayo del 2009, en perjuicio del acusado RONAL JOHAN RODRÍGUEZ TABARES, por la comisión de los siguientes delitos: COAUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en la persona del ciudadano RAFAEL ESTEBAN QUINTERO ZIEMS, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem.

TERCERO
DEL AUTO IMPUGNADO

La Jueza Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 27-05-10, en la decisión dictada señaló entre otras cosas lo siguiente:
“ . De La Decisión Expuestas las acusaciones por la Representación Fiscal, el Tribunal Décimo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procedió: Primero: Admitir la Acusación presentada en fecha 12 de Septiembre del año 2009 , por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JOHAN DAVID URDANETA PÉREZ, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem GUSTAVO ALEJANDRO FERNÁNDEZ SEIJAS, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem.3.- RONALD JOHAN RODRÍGUEZ TABAREZ, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 y articulo 406 ordinal 1o del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 Ejusdem, en la persona de RAFAEL ESTEBAN QUINTERO ZIEMS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem. SEGUNDO: Admitir la Acusación fiscal presentada en fecha 06 de Noviembre del año 2009. por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOHAN WLADIMIR MÚJICA CARRIZALEZ titular de la cédula de Identidad N° V-19.207.206, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 405 y en concordancia con el articulo 406 ordinal 1o del Código Penal, en la persona de SANTIAGO RESTREPO. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 1o y 424 del Código Penal, en la persona de RAFAEL ESTEBAN QUINTERO ZIEMS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem. TERCERO: De conformidad con lo establecido en él artículo 330 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser consideradas por útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa privada del imputado Ronald Johan Rodríguez Tabarez, por ser legales, lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; quién además se adhirió, al principio de comunidad de pruebas. QUINTO: Se ordenó el enjuiciamiento del acusado RONALD JOHAN RODRÍGUEZ TABARES. SEXTO: Se negó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por la Defensa Abg. Julio César Aguillón Arveláez, en su carácter de Defensor Privado del Imputado Ronald Johan Rodríguez Tabares; por cuanto se mantienen las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención al artículo 250 y 251 eiusdem.
En relación a los imputados JOAHN DAVID URDANETA PÉREZ, GUSTAVO ALEJANDRO FERNÁNDEZ SEIJAS y JOHAN WLADIMIR MÚJICA CARRIZALEZ," perfectamente antes identificados, admitieron los hechos, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, este Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió: PRIMERO: Declaró penalmente responsable a los acusados ut-supra; y por cuanto el acusado JOHAN DAVID URDANETA PEREZ, admito los hechos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penar, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem; y en virtud de que el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, para un total de veintisiete (27) años de prisión, y aplicada la media; de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, da una pena de trece (13) años y seis (06) de prisión. Por cuanto al imputado se le imputan igualmente los delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual prevé una pena de seis (06) años a (07) años de prisión, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, da una pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión; y conforme el articulo 88 Ejusdem, se procede a tomar la mitad de la pena, es decir, tres (03) años y tres (03) meses, con el fin de sumarlo al delito con la pena más grave y AGAVILLAMIENTO, el cual tiene una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, da una pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, y conforme el articulo 88 Ejusdem, se procede a tomar la mitad de la pena, es decir, un (01) año y nueve (09) meses. Ahora bien se procede a sumar todas ias penas, dando un total de: DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Ahora bien; el ciudadano: JOHAN DAVID URDANETA PÉREZ, admitió los hechos objetos del proceso, por lo que se procedió a rebajar la pena aplicable al delito, de conformidad con lo principio de comunidad de pruebas. QUINTO: Se ordenó el enjuiciamiento del acusado RONALD JOHAN RODRIGUEZ TABARES. SEXTO: Se negó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por la Defensa Abg. Julio César Aguillón Arveláez, en su carácter de Defensor Privado del Imputado Ronald Johan Rodríguez Tabarez; por cuanto se mantienen las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención al artículo 250 y 251 eiusdem.
En relación a los imputados JOAHN DAVID URDANETA PÉREZ, GUSTAVO ALEJANDRO FERNÁNDEZ SEIJAS y JOHAN WLADIMIR MÚJICA CARRIZALEZ, perfectamente antes identificados, admitieron los hechos, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, este Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ia Ley, resolvió: PRIMERO: Declaró penalmente responsable a los acusados ut-supra; y por cuanto el acusado JOHAN DAVID URDANETA PEREZ, admito los hechos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penat; TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem; y en virtud de que el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, para un total de veintisiete (27) años de prisión, y aplicada la media; de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, da una pena de trece (13) años y seis (06) de prisión. Por cuanto ai imputado se le imputan igualmente ios delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual prevé una pena de seis (06) años a (07) años de prisión, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, da una pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión; y conforme el articulo 88 Ejusdem, se procede a tomar la mitad de la pena, es decir, tres (03) años y tres (03) meses, con el fin de sumarlo al delito con la pena más grave y AGAVILLAMIENTO, el cual tiene una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, de conformidad con lo establecido en ei artículo 37 del Código Penal, da una pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, y conforme el articulo 88 Ejusdem, se procede a tomar la mitad de la pena, es decir, un (01) año y nueve (09) meses. Ahora bien se procede a sumar todas las penas, dando un total de: DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Ahora bien; el ciudadano: JOHAN DAVID URDANETA PÉREZ, admitió los hechos objetos del proceso, por lo que se procedió a rebajar la pena aplicable al delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, en un tercio, quedando la pena a cumplir en definitiva a imponer al acusado,de DOCE (12) AÑOS v DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Igualmente se le exonera del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de Ja Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ¡deas, el acusado GUSTAVO ALEJANDRO FERNÁNDEZ, admito hechos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, para un total de veintisiete (27) años de prisión, que aplicada la media; de conformidad con Ib establecido en el artículo 37 del Código Penal, da una pena de trece (13) años y seis (06) de prisión. Por cuanto al imputado se le imputa -igualmente los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR., el cual prevé una pena de seis (06) años a (07) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicada la media, la pena a imponer es de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, y de acuerdo al articulo 88 eiusdem, se procede a tomar la mitad de la pena, es decir, tres (03) años y t/es (03) meses, con el fin de sumarlo a la pena del delito más grave; y AGAVILLAMIENTO, el cual tiene una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem, da una pena de -tres (03) años y seis (06) meses de prisión, y conforme el articulo 88 Ejusdem, se procede a tomar la mitad de la pena, un (01) año y nueve (09) meses. Ahora bien se procede a sumar todas las penas, dando un total de: DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En virtud de que el acusado GUSTAVO ALEJANDRO FERNÁNDEZ, admitió los hechos objetos del proceso, se procede a rebajar la pena aplicable al delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, en un tercio, quedando la pena en definitiva a imponer de DOCE (12) AÑOS Y DOS (02) MESE DE PRISION. Igualmente se le exonera del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el acusado JOHAN WLADIMIR MUJICA CARRIZALEZ, admito los hechos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1 del Código Penal, en la persona (SIC) en la persona de RAFAEL ESTEBAN QUINTERO ZIEMS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, para un total de treinta y cinco (35) años de prisión, que aplicada la media de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, da una pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Por cuanto al referido acusado se le imputan igualmente los delitos de :HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. el cual prevé una pena de quince (15)""años a (20) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, da una pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión y por tratarse de un delito en grado de complicidad correspectiva, conforme el articulo 424 Ejusdem, se procede a rebajar una tercera parte de la pena, quedando la misma en once (11) años y once (11) meses de prisión; aunado a lo anterior, y de conforme el articulo 88 ibidem, se procede a tomar la mitad de la pena, es decir, cinco (05) años, once (11) meses y quince (15)-días de prisión, con el fin de sumarlo a la pena más grave.
El delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, para un total de veintisiete (27) años de prisión, que aplicada la media de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, da una pena de trece (13) años y seis (06) de prisión y de conformé el articulo 88 ibidem, se procede a tomar la mitad de la pena, es decir, seis (06) años y nueve (09) meses. El delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual prevé una pena de: seis (06) años a (07) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, da una pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión y conforme el articulo 88 Ejusdem, se procede a tomar la mitad de la pena, es decir, tres (03) años y tres (03)meses, con el fin de sumarlo a la pena más graves y AGAVILLAMIENTO. el cual tiene una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, da una pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, y conforme el articulo 88 Ejusdem, se procede a tomar la mitad de la pena, es decir, un (01) año y nueve (09) meses. Ahora bien se procede a sumar todas las penas, dando un total de treinta y cinco (35) años, dos (02) meses y quince (15) días. Ahora bien, el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las penas libertad, no excederán de treinta (30) años, razón por la cual este Tribu estricto cumplimiento de la norma en referencia, procede a tomar como pena el imputado JOHAN WLADIMIR CARRIZALEZ, treinta (30) años de prisión, y por cuanto el .mismo, admitió los hechos objetos del proceso, se procede a rebajar la pena aplicable al delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, una sexta parte, quedando la pena en definitiva a imponer de VENTICINCO (25) AÑOS DE PRISION Se exoneró de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 272 del Códigos Orgánico Procesal Penal. Se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal correspondiente.
En relación al ACUSADO RONALD JOHAN RODRÍGUEZ TABAREZ identificado ab-initio de la presente, este Tribunal en nombre de la República 'Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordenó abrir Juicio Oral y Público, en relación a los hechos antes expuestos, que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público, y así de declaró. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a ia remisión de las actuaciones, al tribunal de juicio. SE IMPONE AL SECRETARIO del deber de remitir las actuaciones al alguacilazgo para su distribución al Juez de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Publíquese y déjese copia...”



CUARTO:
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada que cursa decisión de fecha 27 de mayo de 2010 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la defensa, acordó mantener la medida privativa de libertad al ciudadano Ronald Johan Rodríguez Tabarez ; y ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 02 de Julio de 2010, el abogado JULIO CESAR AGUILLON ARVELAEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RONAL JOHAN RODRÍGUEZ TABARES, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 27-05-2010 por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

En este mismo orden de ideas es necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, permite impugnar las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en función de Control, Juicio ó Ejecución; destacando el contenido de los siguientes artículos:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.”


Igualmente es necesario señalar que a tenor de lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones, pueden declarar Inadmisible el Recurso de Apelación en los siguientes casos:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447, 448, y 450 ejusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad y competencia, encuentra que dicho recurso de apelación no cumple los citados requisitos para que sea admisible, en virtud de que el abogado JULIO CESAR AGUILLON ARVELAEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano RONAL JOHAN RODRÍGUEZ TABARES, se dio por notificado de la decisión de forma tacita, tal como lo manifiesta en su escrito de apelación, ejerció recurso de apelación en fecha 02-07-2010, habiendo transcurrido VEINTITRÉS (23) DÍAS de DESPACHO, tal como se evidencia del Cómputo de días de despacho inserto al folio 44 suscrito por el Abg. ENRIQUE LEAL, en su condición de Secretario del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, el cual establece:
“...suscribe ABG. ENRIQUE LEAL, secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, asignado a este Tribunal CERTIFICA, que revisado el libro diario de este Juzgado, desde el día: 27-05-2010, fecha en la se dicto decisión en la causa signada con el Nº 10C-11.618-09, hasta la fecha 02-07-2010, fecha en la cual se interpuso Recurso de Apelación por parte del ABG. JULIO CESAR AGUILLON ARVELAEZ, en su carácter de Defensor Privado de RONAL JOHAN RODRÍGUEZ TABARES, transcurrieron los siguientes días:
DESPACHO:
VIERNES 28-05-10, LUNES 31-05-10, MARTES 01-06-10, MIÉRCOLES 02-06-10, JUEVES 03-06-10, VIERNES 04-06-10, SÁBADO 05-06-10 (GUARDIA), LUNES 07-06-10, MARTES 08-06-10, MIÉRCOLES 09-06-10, JUEVES 10-06-10, VIERNES 11-06-10, LUNES 14-06-2010, MIÉRCOLES 16-06-10, JUEVES 17-06-10, VIERNES 18-06-10, LUNES 21-06-10, MARTES 22-06-10, MIÉRCOLES 13-06-10, JUEVES 24-06-10, VIERNES 25-06-10, LUNES 28-06-10, MARTES 29-06-10, VIERNES 02-07-10…”.

En atención a ello, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días que ordena el artículo 448 en concordancia con el artículo 172 Ibidem, aunado a ello se declara tal INADMISIBILIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, en concordada relación con el literal ‘c’ del artículo 437 ejusdem, que prevé como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal. Así se declara.


DISPOSITIVA:

Por la razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JULIO CESAR AGUILLON ARVELAEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano RONAL JOHAN RODRÍGUEZ TABARES, mediante el cual recurren de la decisión dictada en Audiencia de Preliminar celebrada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 27 de Mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días que ordena el artículo 448 en concordancia con el artículo 172 Ibidem. Y por ser IRRECURRIBLE, de conformidad con el artículo 437 literal ‘c’ eiusdem SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en su debida oportunidad.
Regístrese, déjese copia y remítase lo conducente.-

LA MAGISTRADA PRESIDENTA


Dra. FABIOLA COLMENAREZ
LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE


Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)


Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LA SECRETARIA


Abg. KARINA PINEDA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA


Abg. KARINA PINEDA

CAUSA N° 1Aa-8404-10
FC/FGCM/AJPS/kbph.-