.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en razón de la apelación interpuesta por el abogado Antonio José García Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.709, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BARQUERO TOURS C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el Nro. 47, tomo 687-A, de fecha 12 de Mayo de 1.995, representada por la ciudadana MILDRED MERCEDES AMARO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.815.014, en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 23 de Noviembre de 2009, mediante el cual se declara la perención de la instancia.-
Las presentes actuaciones fueron recibidas en éste Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 10 de Junio de 2010, constante de una pieza principal constante de ciento cinco (105) folios útiles, y un cuaderno de medidas contentiva de dos (02) folios útiles; y seguidamente, mediante auto de fecha 15 de Junio de 2010, éste Tribunal Superior fijo el décimo (10) día de despacho para que las partes consignen los informes y vencido dicho lapso ésta Alzada pasara a dictar sentencia dentro de los (30) treinta días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 107).
En fecha 02 de Julio de 2010, comparece ante ésta Alzada, el abogado Antonio José García Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.709, según poder apud acta de fecha 15 de marzo de 2010, con el objeto de consignar Escrito de Informes (Folios 108 al 111, y sus vueltos).
II.- DE LA DECISION APELADA.-
En fecha 23 de Noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó sentencia (Folios 88 al 92), la cual quedó plasmada en los siguientes términos:
“....En el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por la ciudadana MILDRED MERCEDES AMARO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.815.014, asistida por el abogado Alejandro Puccini, inpre Nº 15.105 (…) luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 30 de Enero de 2009, se admitió la presente demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada, solicitando los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa.
(…) En fecha 07 de agosto de 2009, se ordeno librar nuevas compulsas a los co-demandados GUIDO FLEURIEL SEPULVEDA y MARIA CECILIA BERDUGO DE FLEURIEL, en virtud de que el abogado JORGE CARLOS FLEURIEL SEPULVEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.123.916, no tenía la facultad para darse por citado, auto que fue ratificado en fecha 22 de septiembre de 2009, comisionándose al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Aragua, solicitándose los fotostatos necesarios a los fines de practicar la citación de los prenombrados co-demandados.
(…) En fecha 14 de octubre de 2009, se le reitero a la parte actora, que una vez que constara a los autos los fotostatos necesarios, se libraran las respectivas compulsas.
Ahora bien, desde el día 07 de agosto de 2009, fecha en que este tribunal ordeno practicar nuevas compulsas a los co-demandados (…) hasta la presente fecha, transcurrieron mas de treinta (30) días sin que la parte actora haya suministrado los fotostatos necesarios a los fines de practicar las citaciones de los co-demandados antes mencionados; siendo obligación del actor impulsar el procedimiento hasta su conclusión.
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, establece (…).
(…) denominada institución de la perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda o la reforma de la misma.
(…) La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada (…) En consecuencia, comprobado en el caso de autos, que desde el dia 07 de agosto de 2009, fecha en que el tribunal requirió a la parte actora suministrar los fotostátos necesarios a los fines de practicar las citaciones, hasta la presente fecha, transcurrieron en exceso los treinta días continuos que tiene la actora para cumplir con su obligación de impulsar la citación, configurándose los supuestos establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestra norma adjetiva procesal (…)
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado… declara… la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por la ciudadana MILDRED MERCEDES AMARO RODRIGUEZ…, contra los ciudadanos GUIDO FLEURIEL SEPULVEDA y MARIA CECILIA BERDUGO DE FLEURIEL…, y la Empresa Mercantil COSMETICOS PROFESIONALES CARLA C.A…., no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de procedimiento Civil… (Sic)”.
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 08 de marzo de 2010, el abogado Antonio García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 23 de noviembre de 2009 (Folio 96), esgrimiendo lo siguiente, a saber:
“…A pesar de no estar notificada la parte demandada ciudadano: JUAN CARLOS TEIXERA DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.744.941, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil COSMETICOS PROFESIONALES CARLA C.A., en la persona de su Apoderado Judicial, abogado GILBERTO REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 45.736, de la Sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2009. De manera anticipada APELO de la mencionada decisión y solicito sea oído el presente recurso ordinario en la oportunidad legal”. (Sic).
IV.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad para la presentación de Informes ante ésta Alzada, en fecha 02 de Julio de 2.010, el apoderado judicial de la sociedad Mercantil BARQUERO TOURS C.A., representada por la ciudadana MILDRED AMARO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, en su carácter de parte demandante, presentó escrito de informes en el cual señaló lo siguiente:
“....En fecha 30 de enero de 2.009, el Tribunal a quò, admitió la demanda y en fecha 13 de febrero de 2.009, la parte actora consigno las copias fotostáticas del libelo de demanda para citar a los co-demandados como consta de los folios 30 al 32. En fecha 19 de febrero de 2.009, el Tribunal dejo constancia por medio de auto, que ordeno y que efectivamente se libraron las compulsas para citar a los co-demandados, como consta del folio 33 de este expediente. Es claro que desde la admisión 30 de enero de 2.009 hasta el día 19 de febrero de 2.009, fecha en que se libraron las compulsas para citar a los co-demandados (…) que desde la admisión 30 de enero de 2.009 hasta el día 19 de febrero de 2.009, fecha en que se libraron las compulsas para practicar la citación de los codemandados, no trascurrieron 30 días.
(…) En fecha 30 de julio de 2.009, todos los co-demandados estaban debidamente citados, pero considero el Juzgado de Primera Instancia, que el Co-demandado JORGE CARLOS FLEURIEL SEPULVEDA, plenamente identificado en autos, no estaba facultado para darse por citado, en nombre de los co-demandados, GUIDO FLEURIEL SEPULVEDA y MARIA CECILIA BERDUGO DE FLEURIEL, según se evidencia del auto dictado por el referido Tribunal en fecha 07 de agosto de 2.009 antes referido. Posteriormente en fecha 22 de septiembre el Juzgado dictada auto donde ratifica el auto dictado en fecha 7 de agosto de 2009. De este auto, la parte actora apela, en fecha 28 de septiembre de 2.009 como consta en el folio 81 y en fecha de 29 de septiembre de 2.009, el mencionado Tribunal niega oír la apelación como consta en el folio 83.
(…) En fecha 18 de noviembre de 2.009, el apoderado de la co demandada, COSMETICOS PROFESIONALES CARLA C.A, Dr. GILBERTO REYES KINZLER, identificado en autos, solicita al Tribunal, decretar la Perención, como consta en el folio 86 del presente expediente.
El día 23 de noviembre de 2.009, el Tribunal de la Causa dicto sentencia declarando la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) El argumento utilizado por el Juzgado a-quó, para declarar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en ordinal 1º del articulo 267 eiusdem, no es valido, por cuanto incurre en el vicio de lógica de petición de principio, por inmotivación, ya que considero que se cumplieron las condiciones para que operara la perención, y las condiciones que narra no encuadran en el supuesto del articulo invocado, dando como cierto lo que debe ser objeto del análisis.
(…) Este falso supuesto se verifica cuando los hechos que dan origen a la decisión judicial impugnada existen, pues se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero el juzgado a-quò, en el presente caso, al declarar la perención, los subsumió erróneamente en una norma inaplicable al presente caso.
(…) Al respecto, se entiende por perención, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de al función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
(…) cuando cumple al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso, como en el presente caso, pues mi representada como se explico anteriormente, suministro el domicilio de la parte demandada y, después de admitida la demanda, consigno las copias fotostáticas del libelo y se elaboraron las respectivas compulsas (…).
(…) Al verificarse que mi representada cumplió con todas las obligaciones que tenía a su cargo o, al menos con una de ellas, no opera la perención estatutaria en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
(…)De la anterior trascripción, se entiende sin margen de dudas, que el computo de los treinta (30) días para que opere la Perención Breve, como lo dispone el articulo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, comienza a computarse desde el auto de admisión de la demanda, por ser este un auto decisorio, y no puede computarse erróneamente como lo hizo el a-quó desde el auto interlocutorio de fecha 07 de agosto de 2009, que ordeno librar nuevas compulsas.
Por lo que determinar que la perención breve, se verifica, al computar los 30 días a partir de un auto de mero tramite, posterior al auto de admisión de la demanda, es fundamentar la perención, bajo una norma inexistente en el Ordenamiento Jurídico Venezolano… (Sic).
V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por demanda interpuesta en fecha 16 de Enero de 2009, por la ciudadana MILDRED MERCEDES AMARO RODRIGUEZ, debidamente identificada en autos, Representante de la Sociedad Mercantil BARQUERO TOURS C.A, asistida por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, en contra de los ciudadanos GUIDO FLEURIEL SEPULVEDA y MARIA CECILIA BERDUGO DE FLEURIEL, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.240.975 y V-13.520.344 respectivamente, en la persona de su representante legal ciudadano Jorge Carlos Fleuriel Sepúlveda, titular de la cedula de identidad 12.123.916, abogado en ejercicio, y por último, a la Sociedad Mercantil COSMETICOS PROFESIONALES CARLA C.A., representada por el ciudadano Juan Carlos Teixeira, titular de la cedula de identidad N° 8.744.941, por Retracto Legal Arrendaticio (Folios 01 al 04 y sus vueltos) .
En fecha 30 de Enero de 2009, el Tribunal A Quo admitió la demanda, y ordeno la citación de los codemandados, conforme lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (Folios 30 al 31).
Posteriormente, el abogado Gilberto Reyes Kinzler, plenamente identificado en autos, consigna diligencia donde solicita se decrete la Perención de la Instancia (Folio 87).
Por lo que, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Noviembre de 2009 (Folios 88 al 92), dictó sentencia señalando:
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada (…) En consecuencia, comprobado en el caso de autos, que desde el día 07 de agosto de 2009, fecha en que el tribunal requirió a la parte actora suministrar los fotostatos necesarios a los fines de practicar las citaciones, hasta la presente fecha, transcurrieron en exceso los treinta días continuos que tiene la actora para cumplir con su obligación de impulsar la citación, configurándose los supuestos establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestra norma adjetiva procesal (…)
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado… declara… la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por la ciudadana MILDRED MERCEDES AMARO RODRIGUEZ…, contra los ciudadanos GUIDO FLEURIEL SEPULVEDA y MARIA CECILIA BERDUGO DE FLEURIEL…, y la Empresa Mercantil COSMETICOS PROFESIONALES CARLA C.A…., no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de procedimiento Civil… (Sic)”
De igual manera, en fecha 08 de marzo de 2010, el abogado Antonio García, apela de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2009 (Folio 96), y fundamento su apelación mediante escrito de informes presenta en esta Alzada en fecha 02 de julio de 2010 (folios 108 al 111), en los términos siguientes:
“…El argumento utilizado por el juzgado a-quo, para declarar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en ordinal 1° del articulo 267 eiusdem, no es valido, por cuanto incurre en el vicio de lógica de petición de principio, por inmotivación, ya que considero que se cumplieron las condiciones para que operará la perención, y las condiciones que narra no encuadran en el supuesto del articulo invocado, dando como cierto lo que debe ser objeto de análisis.
(…) que mi representada, no fue negligente en el impulso procesal para logar la citación personal de los codemandados, por el contrario, su actuación fue muy diligente para evitar la perención de la instancia.
(…) Al verificarse que mi representada cumplió con todas las obligaciones que tenía a su cargo, o al menos con una de ellas, no opera la perención estatuida en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
(…) De la anterior trascripción, se entiende sin margen de dudas, que el computo de los treinta (30) días para que opere la Perención Breve, como lo dispone el articulo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, comienza a computarse desde el auto de admisión de la demanda, por ser éste un auto decisorio, y no puede computarse erróneamente como lo hizo el a-quó desde el auto interlocutorio de fecha 07 de agosto de 2009, que ordeno librar nuevas compulsas (…) (Sic).
Con fundamento a lo antes expuesto, observa ésta Alzada que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la perención de la instancia decretada.
Ahora bien, la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código Adjetivo Civil vigente.
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Subrayado y negrilla de la Alzada)
De lo antes expuesto, se verifica que la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Asimismo, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”.
En este sentido, también en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se ratifica el contenido de la sentencia de fecha 06 de julio de 2007, mediante el cual se determina la procedencia o no de la perención, y a este respecto estableció:
“….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
´…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Esta Juzgadora comparte los criterios jurisprudenciales antes mencionados, en el entendido que es una obligación de la parte actora para lograr la citación del demandado, el diligenciar en el correspondiente expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden del Alguacil los medios necesarios para lograr la efectiva citación de la parte demandada. Y así se establece.
Ahora bien, este Tribunal Superior de la revisión exhaustiva dada a las actas que compone el presente expediente, verificó lo siguiente:
• Que en fecha 30 de agosto de 2009, fue admitida la demanda incoada por la parte actora, y se ordeno el emplazamiento de los codemandados, ciudadano GUIDO FLEURIEL SEPULVEDA y MARIA CECILIA BERDUGO DE FLEURIEL, identificado en auto, en la persona de su representante legal, Abg. JORGE CARLOS FLEURIEL SEPULVEDA (Folios 30 y 31).
• Que en fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal por auto dejo constancia que fueron suministrado los fotostados para librar las compulsa por la parte actora (folio 33).
• Que la parte actora mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2009, solicito gestionar la citación mediante lo previsto en el artículo 345 del CPC (folio 34).
• Que en fecha 30 de marzo de 2009 consta diligencia del Alguacil del Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de esta Circunscripción Judicial, donde dejo constancia que fue recibida la citación por el ciudadano JORGE CARLOS FLEURIEL SEPÚLVEDA (Folios 42 y 43).
• Que en fecha 13 de abril de 2009, consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora a través de la cual solicita la citación por carteles de codemandado Comésticos Profesionales en la persona de su representante legal (folio 47); la cual fue acordada mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, librándose los carteles para ser publicado en los diario El Siglo y el Aragüeño (folios 59 y 60).
• Que en fecha 21 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares publicados en los diarios correspondientes (folios 61 al 63) el cual fue agregado a los autos en fecha 21 de mayo de 2009 por el Tribunal de la causa (folio 64).
• Que la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2009 solicito la designación de un defensor de oficio para el codemandado (folio 66), siendo el mismo designado por auto de fecha 20 de julio del mismo año (folio 67).
• Que en fecha 03 de julio de 2009, el representante legal de la sociedad mercantil COSMETICOS PROFESIONALES CARLA, C.A, se dio por citado conforme a lo establecido en el artículo 216 del CPC (folio 216) y en fecha 04 de agosto de 2009 consigno poder apud acta a favor del Abg. Gilberto Reyes Kinzler (folio 70).
• Que en fecha 04 de agosto de 2009, la abogada Ana Mayerlin Ramos, consigno sustitución de poder otorgado por el ciudadano Jorge Fleuriel (folios 71 al 77).
• Que en fecha 07 de agosto de 2009, el Tribunal de la Causa mediante auto ordena librar nuevas compulsas a los fines de practicar la citación personal de los co-demandados ciudadana Guido Fleuriel Sepúlveda y Maria Berdugo de Fleuriel (Folio 79), por cuanto según sus dichos, el ciudadano Jorge Fleuriel no estaba facetado para darse por citado, dicha decisión fue ratificada mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2009, donde el Tribunal indicó que los abogados Ana Ramos y Jorge Fleuriel no tienen facultad para darse por citados, en nombre de los referidos codemandados (Folios 81).
• Que en fecha 23 de noviembre de 2009, el Tribunal A quo decreto la perención breve de la instancia conforme al artículo 267 ordinal 1 del CPC (folios 88 al 92).
Analizado lo anterior, se observa por esta Superioridad que en el presente caso la parte recurrente cumplió con su obligación de impulsar la citación de los codemandados, y que el Juez A Quo, erró al declarar la perención de la instancia conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que no aplicó correctamente lo contenido en el artículo 228 de la norma adjetiva civil, obviando que en la presente causa hay un litiscorsorcio pasivo compuesto por tres (03) demandados, donde verificó ésta Superioridad que uno de los codemandados Maria Cecilia Berdugo de Fleuriel, no estaba citada ni por si ni por medio de representante legal alguno, probándose con ello, una falta de aplicación por parte de la Juez A Quo de lo dispuesto en el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, viciando la presente causa de nulidad. Y así se establece.
En este orden de ideas, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando sean varias las personas que deban ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedara diferido y el Tribunal fijara el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si trascurrieren más de sesenta días entre la primera y la ultima citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastara que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”. (Subrayado y negrillas de la Alzada)
De lo anterior transcrito, se desprende que cuando son varias las personas citadas, y en el caso, de que hubieren transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación de los codemandados, el Juez deberá suspender la causa, es decir, que la ley le ordena al Juez del Tribunal que suspenda el curso de la causa hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados, circunstancia que no se verifico en la presente causa. Al respecto de ello, esta Juzgadora constato de autos que la primera citación fue practicada al ciudadano JORGE CARLOS FLEURIEL SEPULVEDA, quien actuó como apoderado judicial del ciudadano GUIDO FLEURIEL SEPULVEDA (codemandados), siendo verificada en fecha 30 de marzo de 2009 (folio 42); Asimismo, se verificó que en fecha 03 de julio de 2009, se dio por citado el segundo codemandado en la persona del ciudadano Juan Carlos Teixeira de Abreu, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil COSMETICOS PROFESIONALES CARLA, C.A. (folio 69), y que para el momento en el cual Tribunal A quo por auto de fecha 07 de agosto de 2009, donde se pronuncio con relación al poder de la parte codemandada, este Alzada evidencia que aún no constaba la práctica de la citación de la codemandada ciudadana MARIA BERDUGA DE FLEUREL, quedando demostrado con ello, que no fue posible la practica de la citación de todos lo codemandados para la contestación de la demanda, en el lapso que ordena la norma adjetiva civil en el referido artículo 228 ut supra analizado. Y así se establece.
Motivado a lo anterior, se evidencia de las actas procesales, que la co-demandada ciudadana María Cecilia Berdugo de Fleuriel, antes identificada, no ha sido debidamente citada para la contestación de la demanda, por lo que, partiendo de la falta de citación, lo conducente es la aplicación del prenombrado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en el presente caso, se evidencia que el Juez de la causa vició de nulidad el procedimiento instaurado al no suspender la causa como lo ordena el articulo 228 eiusdem, sino que declaró una perención de conformidad con lo establecido en el articulo 267 ordinal 1° de la norma civil adjetiva, el cual tampoco podía ser aplicado en el caso de marras.
Razón por la cual ésta Superioridad en virtud de lo anteriormente analizado, y aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo más ajustado a derecho es anular el auto de fecha 07 de agosto de 2009 (folios 79) y los demás actos consecutivos al irrito, inclusive la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 23 de noviembre de 2009, razón por la cual lo conducente es la anulación y reposición de la causa.
En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como:
“…El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”.
A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En este sentido, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En razón de lo antes expuesto ésta Alzada, considera que lo más ajustado a derecho es anular el auto de fecha 07 de agosto de 2009 (folios 79) y los demás actos consecutivos al irrito, inclusive la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 23 de noviembre de 2009, razón que las mismas están viciadas de nulidad, como consecuencia de la falta de citación de la ciudadana codemandada Maria Cecilia Berdugo de Fleuriel, toda vez que no permitió el ejercicio al debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales que todos los jueces deben proteger a los fines de obtener una tutela jurisdiccional efectiva. En consecuencia, son nulos todas las actuaciones comprendidas desde el folios setenta y nueve (79), hasta el folio ciento once (111) ambos inclusive, correspondiente del cuaderno principal. Y así se establece.
En razón de lo anterior, es importante traer a colación lo que el autor Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, explica con relación a los rasgos característicos de la reposición, establece:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera… “
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0108, de fecha 18 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.
Ahora bien, ésta Alzada observa que el auto de fecha 07 de agosto de 2009 (folios 79) y los demás actos consecutivos al irrito, inclusive que la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, con total prescindencia de la citación de unas de las co-demandadas en la presenta causa, ocasionó un quebrantamiento a los principios de igualdad de las partes y de estabilidad de los juicios, por cuanto el Tribunal A Quo se pronunció en la causa declarando la perención de la instancia, sin estar a derecho una de las partes demandadas.
Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, todas las personas que acuden ante un órgano administrador de justicia, lo hace en función de garantizar por parte de este el cumplimiento a sus derechos consagrados en las leyes y nuestra constitución, y así lo estima nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 27 de Abril de 2001, cuando dispone:
“…observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Vigente, consagra expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva…el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser,…valores fundamentales…por lo que deben impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado…tratando de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa… (sic)”.
Por lo tanto, de lo anteriormente transcrito se observa que, para que las partes puedan ejercer su derecho a una tutela judicial efectiva, en consonancia con su derecho a la defensa, es necesaria la notificación de las partes, como requisito indispensable para que comiencen a correr los lapsos de los recursos correspondientes, criterio sostenido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, ello en función de la igualdad entre las partes y la seguridad jurídica dentro del proceso, principios estos que son garantías constitucionales que van de la mano con los derechos a una tutela judicial efectiva y a la defensa. Y así se establece.
Ahora bien, el anterior criterio es sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “ democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, en apego al contenido de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MILDRED MERCEDES AMARO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.815.014, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil BARQUERO TOURS C.A., antes identificada, asistida por el abogado ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.709, en contra de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a cargo de la Juez Dra. EUMELIA VELASQUEZ, en consecuencia, es forzoso declarar la NULIDAD del auto de fecha 07 de agosto de 2009 (folios 79) y los demás actos consecutivos al irrito, inclusive de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, comprendidas desde los folios setenta y nueve (79) hasta el folio ciento once (111) ambos inclusive, correspondiente del cuaderno principal; y en razón de lo anterior debe REPONERSE la presente causa, al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Victoria; de cumplimiento a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales antes supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.709, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BARQUERO TOURS C.A, antes identificada, representada por la ciudadana MILDRED MERCEDES AMARO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.815.014, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 23 de Noviembre de 2009.
SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de fecha 07 de agosto de 2009 (folios 79) y los demás actos consecutivos al irrito, inclusive la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con se de en la Victoria, comprendidas desde los folios setenta y nueve (79) hasta el folio ciento once (111) ambos inclusive, correspondiente del cuaderno principal.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Victoria de cumplimiento a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, y conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo la 3:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/rrivasr.-
Exp. 16.639-10.
|