I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. RAMON CAMACARO PARRA, en el Juicio de Resolución de Contrato, interpuesto por las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAS AMÉRICAS C.A. e INVERSIONES CASTILLA C.A, sin identificación en autos, ante el Tribunal ut supra identificado, contra el ciudadano GERMAN GONZALEZ (sin identificación en autos).
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 11 de agosto de 2010, constante de una (01) pieza de catorce (14) folios útiles. Seguidamente, el Tribunal A Quo mediante auto dictado en fecha 16 de Septiembre de 2010, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 16).
II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Cursa en los folios uno (01) al tres (03), Acta de Inhibición de fecha 07 Diciembre de 2009, levantada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. RAMON CAMACARO PARRA, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 13.995, en lo siguiente:
“…En fecha 04 de Mayo de 2006 la ciudadana Abogada Mildred Margarita Ansart (…), interpuso en mi contra una denuncia por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; ratificando además su contenido en la misma fecha, todo lo cual me fue comunicado el 21 de Noviembre de 2006, mediante el oficio IGT-CRC N° 2626-06 (…).
En la referida denuncia, entre otras cosas, la denunciante me imputa la comisión de una serie de acciones que según su decir constituyen delitos, a saber (…)
Además, en su escrito la denunciante afirma que me encuentro incurso en faltas disciplinarias sancionadas por la Ley de Carrera Judicial; porque, según su decir, he tratado de influir en el criterio de la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Con tales argumentos falaces pidió entonces que se me sancionara con la destitución de mi cargo y funciones de Juez de Primera Instancia en esta Circunscripción Judicial.
(…) en fecha 10 de Julio de 2007 la mencionada Abogada Mildred Ansart, asistida por el Abogado Rafael Medina Villalonga, Inpreabogado 61.150 interpusieron en mi contra una querella por ante los Tribunales Penales de este Circuito Judicial de Aragua; la cual fue admitida en fecha 03 de Agosto de 2007, según me comunico el tribunal Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (…)
(…) la situación descrita encuadra perfectamente en el supuesto de inhibición representado por la ENEMISTAD existente entre cualquiera de las partes litigantes, en este caso el abogado Rafael Medina Villalonga, Inpreabogado 61.150 por una parte y, por la otra mi persona; situación demostrada por hechos que sanamente apreciados hacen sospechable la imparcialidad en el juzgamiento (…)
En consecuencia, queda suficientemente DEMOSTRADA la enemistad manifiesta que existe entre el mencionado Abogado Rafael Medina Villalonga y mi persona, para lo cual acompaño a la presente actuación una copia certificada de las resultas de una de las inhibiciones señaladas (…)
(…) la situación descrita me impide continuar conociendo de la presente causa signada con el numero 13.995 (nomenclatura interna de este Tribunal), en razón de que los identificados Abogados han venido desplegando una constante actividad destinada a perjudicarme profesional y personalmente (…)
Como es fácil comprender, en tales circunstancias me resulta imposible mantener la objetividad que necesariamente debo conservar en mi desempeño como Juez ante cualquier otra causa, proceso o solicitud que a la fecha se esté tramitando por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial de Aragua (…)
(…) considero que los hechos narrados se subsumen en la causal de inhibición a que se contrae el ordinal 18° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil. en consecuencia ME INHIBO de conocer la presente causa. En tal sentido, pido que la causal de incompetencia objetiva planteada en este acto sea declarada con lugar por el Juzgado Superior que conozca de la misma, según lo dispuesto por el artículo 88 ejusdem …” (Sic).

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” (Sic), pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “…en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”(sic), acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no las debe valorar el Juez de la Causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que:“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada)
En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en la causal 18º contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:“…ord. 18º: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigante, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” (Sic).
Es por ello que, se debe examinar el acta de inhibición (folios 01 al 03) suscrita por el juez inhibido, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente:
“… (…)la situación descrita encuadra perfectamente en el supuesto de inhibición representado por la ENEMISTAD existente entre cualquiera de las partes litigantes, en este caso el Abogado Rafael Medina Villalonga, Inpreabogado 61.150 por una parte y, por la otra mi persona; situación demostrada por hechos que sanamente apreciados hacen sospechable la imparcialidad en el juzgamiento. (…) queda suficientemente DEMOSTRADA la enemistad manifiesta que existe entre el mencionado Abogado Rafael Medina Villalonga y mi persona, para lo cual acompaño(…) la situación descrita me impide continuar conociendo de la presente causa signada con el numero 13.995 (nomenclatura interna de este Tribunal), en razón de que los identificados Abogados han venido desplegando una constante actividad destinada a perjudicarme profesional y personalmente. (Sic). (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).

Como se observa de lo anteriormente transcrito, el Juez inhibido señaló concretamente en que se basa su deseo de desprenderse de la presente causa, encuadrando tales motivos en la causal antes señalada, pues si bien es cierto que en cuanto a la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina así como los criterios jurisprudenciales han considerado que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; así como tampoco lo es el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, por lo tanto, la circunstancia que el Juez niegue un pedimento por considerarlo improcedente o que no se haya pronunciado al respecto, no da lugar a formular la inhibición por vía de enemistad. La enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez.
Ahora bien, ésta Alzada considera oportuno traer a colación parte de los comentarios realizados al Código Adjetivo Civil venezolano por parte del tratadista patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“…El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”.

Dentro de éste orden de ideas, y descrito lo que antecede ésta Alzada determina que los hechos narrados por el Juez inhibido se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen sospechable su imparcialidad, constituyendo estos elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del articulo 82 del código de Procedimiento Civil, como lo es la enemistad manifiesta entre el Abg. RAMON CAMACARO PARRA, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y los Abogados MILDRET ANSART y RAFAEL VILLALONGA.
Pues bien, descrito lo que antecede ésta Alzada determina que los hechos narrados por el Juez inhibido se encuentran fundados en elementos de convicción que hicieren sospechable su imparcialidad; ya que el Juez inhibido señaló concretamente su deseo de desprenderse de la presente causa, logrando manifestar elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, situación que se evidenció de la copia certificada de las presentes actuaciones los cuales rielan a los folios uno (01) al tres (03), constando en autos elementos probatorios que demostraron fehacientemente, que se configuró la causal señalada, y que ésta Juzgadora comprobó que se cumplieron los requisitos para la procedencia de la presente inhibición, que hagan sospechable su imparcialidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (…).”
De igual forma, se comprobó que los dichos del Juez inhibido por la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, que haga sospechable la imparcialidad del recusado; enemistad que, en este caso se corresponde perfectamente con los dichos del Juez inhibido, quien manifiesta en el acta que la inhibición en cuestión, deriva de las denuncias que a los efectos formulan los Abogados Mildret Ansart y Rafael Villalonga, y que, además es público y notorio el grado de enemistad manifiesta entre los referidos abogados y su persona por causas que abarcaron demandas y acusaciones de tipo penal; y como quiera que al mismo tiempo dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impreterminable declarar su procedencia, por lo que, se considera incurso en la mencionada causal de inhibición, constituyendo estos, elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del articulo 82 del Código de procedimiento Civil.
Con fundamento a lo antes expuesto, ésta Alzada determina que en los hechos narrados por el Juez inhibido se encuentran fundados en elementos de convicción suficiente que demuestren la enemistad de la cual ha sido objeto, constituyendo estos pruebas para demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, constató esta Superioridad, que por notoriedad judicial, existen sentencias dictadas en fechas 09 de Abril de 2008 y 08 de Abril de 2008, emitidas por éste Juzgado Superior, donde se declaró Con Lugar las inhibiciones del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. Ramón Camacaro Parra, formuladas contra los mismos abogados y en términos idénticos, en consecuencia para mantener una uniformidad de criterios en circunstancias fácticas similares, éste Tribunal Superior, considera que lo más ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Con Lugar. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto y al haber demostrado la enemistad manifiesta entre el Juez Inhibido Dr. Ramón Camacaro Parra y los profesionales del derecho Mildret Ansart y Rafael Villalonga, ut supra identificados, circunstancia ésta que se verificó a través de medios idóneos, es por lo que, ésta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declara Con Lugar. Y así se decide.-
En consecuencia, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar y por consiguiente se declara Con Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que, el Juez Titular Dr. RAMON CAMACARO PARRA, del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no deberá seguir conociendo del expediente 13.995 llevado en ese Tribunal a su cargo. Y así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. RAMON CAMACARO PARRA, en el Juicio que por Resolución de Contrato, interpuso PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A e INVERSIONES CASTILLA C.A., ante el Tribunal ut supra identificado, en contra del ciudadano GERMAN GONZÁLEZ, representado judicialmente por los Abg. MILDRED MARGARITA ANSART y RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.548 y 61.150, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena desprenderse de la presente causa al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA y se le ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa principal.
Dejese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA


En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA


CEGC/JG/rrivasr.-
Exp. 1.126-10