I.- ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana MARIA NORELYS ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.595.424, asistida por el abogado en ejercicio, JHONNY JAVIER CONTRERAS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.037, en razón de negarse el Recurso de Apelación que fue ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2010, por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, el presente Recurso de Hecho fue recibido en ésta Alzada en fecha 30 de julio de 2010, constante de una (01) pieza de treinta y un (31) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela al folio treinta y dos (32) de las presentes actuaciones. Y en fecha 06 de agosto de 2010, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 33).
Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2010, el abogado JHONNY CONTRERAS, apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana MARIA NORELYS ROJAS, consignó copias certificadas (Folios 34 al 56).

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constatando en autos las copias certificadas requeridas para formalizar el recurso de hecho que acompañó a su solicitud, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
En cuanto al Recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).

En análisis de la norma antes trascrita, es necesario para el pronunciamiento de este recurso, hacer los siguientes señalamientos: en relación a la tramitación del recurso de hecho, este debe interponerse por ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
En este sentido, el Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, en el escrito presentado por la parte recurrente se menciona que el auto que negó el recurso de apelación fue dictado en fecha 19 de Julio de 2010, y el recurso de hecho presentado, ante esta Alzada fue en fecha 27 de julio de 2010, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del folio dos (02) del presente expediente, por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece
Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine quanom fue cumplido por la recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.
Ahora bien, señala el recurrente a través de escrito de fecha 27 de julio de 2010 (folios 01 al 02 y su vuelto), lo siguiente:
“…Acudo ante su competente autoridad para presentar formalmente un RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el indicado Juzgado de Instancia de fecha Diez y Nueve (19) de Julio de 2010, en virtud de la negativa del Juzgado indicado, al negar oír, al negar admitir el recurso de apelación ejercido en fecha Tres (03) de Junio del 2.010, contra la SENTENCIA DEFINITIVA de dicho Juzgado de fecha veinte y ocho (28) de Mayo del 2.010, en la cual SE DECLARO CON LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADO…y se condena a la intimada a pagarle a los abogados…,la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 135.465,oo)…, y la indexación judicial…En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Agosto del 2.004, sentencia No. RC.00959, Exp.:AA20-C-2001-00329, la cual considero aplicable al caso de autos y daría lugar al restablecimiento de la situación jurídica infringida y la aplicación del buen derecho al caso de autos, consagra la APELABILIDAD, la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de los jueces unipersonales, así sea en fase de retasa, aclarando que no hay apelación, es inapelable la decisión o sentencia que dicten los jueces retasadores, los tres (03) jueces retasadores previamente designados y juramentados, es en estos casos que la sentencia es inapelable, pero aquí, en mi caso, en el exp. 5474-200, la sentencia definitiva indicada, si es apelable, la sentencia apelada la dictó el Juez Unipersonal…En base a lo antes expuesto, pido a éste Tribunal Superior declarar con lugar el presente recurso de hecho, y ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitir la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 2.010…(Sic)”.

En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por la ciudadana MARIA NORELYS ROJAS, esta Juzgadora observó de las copias certificadas, consignadas junto con la diligencia de fecha 13 de Agosto de 2010, se desprenden los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante el cual en el cual declaró improcedente la reposición solicitada por el apoderado judicial de la parte intimada y, asimismo a los fines de constituir el Tribunal retasador, fijó como monto de los honorarios a los jueces Retasadores en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para cada uno de ellos. (Folios 37 y 38)
2.- Que en fecha 27 de abril de 2010, el abogado JOSE ACACIO BENITEZ apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante el cual apeló del auto dictado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de abril de 2010 (folios 39 y su vuelto).
3.- Que en fecha 28 de mayo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia, mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO interpuesta por los abogados MARIANELA CELINA ZAVALA FUENTES y LUIS JOAQUIN CRIOLLO VEGA, en contra de la ciudadana MARIA NORELYS ROJAS DE ALVES PITA, y se condenó a la intimada pagarle a los abogados MARIANELA CELINA ZAVALA FUENTES y LUIS JOAQUIN CRIOLLO VEGA, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 130.465,oo), por concepto de Honorarios Profesionales. (Folios 44 al 49).
4.- Copia certificada de diligencia suscrita por los abogados MARIANELA CELINA ZAVALA FUENTES y LUIS JOAQUIN CRIOLLO VEGA, apoderados judiciales de la parte actora en fecha 31 de mayo de 2010, mediante el cual se dan por notificados de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de mayo de 2010 ( folio 51 y su vuelto).
5.- Que en fecha 03 de junio de 2010, el abogado JHONNY JAVIER CONTRERAS Zambrano, apoderado judicial de la ciudadana MARIA NORELYS ROJAS, mediante diligencia presentó apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de mayo de 2010 (folio 53).
6.- Luego, en fecha 19 de julio de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto motivado dictó auto mediante el cual, NEGÓ la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada (folio 55).
Ahora bien, con base a lo señalado anteriormente, ésta Juzgadora observa que en el auto de fecha 19 de julio de 2010, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresó lo siguiente:
“…ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal al señalar que: “ La decisión que declara desistida la retasa por la no consignación de los honorarios de los retasadores no tiene apelación, por ser un pronunciamiento conexo con la retasa y, por vía de consecuencia, la sentencia eventualmente proferida por un juez de alzada a este respecto ha sido considerada procesalmente inexistente ..(sentencia Nro 276 de fecha 10 de agosto de 2.000 expe. 00-073 caso Salvador Ramírez Campos contra Rubén Berberiam Turian, Sala de casación Social) criterio este que acoge este sentenciador, motivo por el cual es que a tenor de lo antes señalado, es que se niega la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada.-Así se decide…(sic).

En este sentido, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso, éste Juzgado Superior pudo verificar que el supuesto procesal que fundamenta dicho recurso de hecho, en el caso de haberse negado el Juez A-quo, oír la apelación ejercida en fecha Tres (03) de Junio del 2.010, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Aquo en fecha veinte y ocho (28) de Mayo del 2.010, que declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios de abogados, interpuesta por lo abogados MARIANELA CELINA ZAVALA FUENTES y LUIS JOAQUIN CRIOLLO VEGA, en contra de la ciudadana MARIA NORELYS ROJAS DE ALVES PITA.
A tal respecto, éste Juzgador debe precisar que se evidencia de las copias certificadas presentadas, que el recurso de hecho fue intentado contra el auto de fecha 19 de julio de 2010, en el cual el Tribunal Aquo, negó oír la apelación, con fundamento al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro 276 de fecha 10 de agosto de 2000, el cual señala que: “(…) la decisión que declara desistida la retasa por la consignación de los honorarios de los retasadores no tiene apelación, por ser un pronunciamiento conexo con la retasa(…)”.
En este orden de ideas, ésta Superioridad para decidir, debe señalar en primer lugar que, el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales, una declarativa y otra ejecutiva en la sustanciación del procedimiento por cobro de honorarios profesionales, bien sean demandados al propio cliente o al condenado en costas, por concepto de actuaciones judiciales.
En tal sentido, el artículo 28 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente:
“En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o el Juez, según el caso, y a la hora fijada los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que esta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables”.

De acuerdo con la norma supra transcrita, la primera fase o etapa declarativa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama; ésta puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede el recurso extraordinario de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda fase o etapa ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.
Esta etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ut supra transcrito, en principio, resultan inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso extraordinario de casación.
Sin embargo, sobre el contenido y alcance del artículo 28 de la Ley de Abogados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH-00624, de fecha 15 de julio de 2004, expediente Nº C-2004-000277, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, señala que:
“…esta Sala observa, que si bien las decisiones en materia de retasa son inapelables, no es menos cierto que ese carácter de inapelabilidad, cercena el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en cuanto a las decisiones que fijan el quantum de los honorarios de los jueces retasadores, en razón, a que la parte intimada al considerar que el monto de los honorarios fijados son excesivos o los mismos no fueron estimados por el juez de la causa prudencialmente, esta no tiene la posibilidad de ejercer recurso alguno ante tal decisión, quedando indefensa la intimada ante dicha estimación…Por tanto, la previsión contenida en el in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados constituye una evidente limitación al referido derecho fundamental, lo que impone revisar cual debe ser su verdadero alcance(…)
(…)La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo(…)
(…)En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal…serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil (…)
(…)Por ello, esta Sala considera que en materia de retasa, las decisiones que estimen el quantum de los honorarios que deben percibir los jueces retasadores, deben ser susceptibles del recurso procesal de apelación, en virtud, que la inapelabilidad de dichas decisiones infringen el debido proceso y con ello se cercena el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…” (Sic). (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

Con base al criterio jurisprudencial supra transcrito, ésta Superioridad concluye, que las decisiones de retasa a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Abogados, contra las cuales no se admite recurso procesal de apelación, son aquellas dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen atribuida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se evidencia que la decisión en la cual el Tribunal Aquo negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 03 de junio de 2010, fue contra una sentencia definitiva, dictada en fecha 28 de mayo de 2010, por el Juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es decir, por un Juez Unipersonal, y en el cual declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, interpuesta por los abogados MARIANELA CELINA ZAVALA FUENTES y LUIS JOAQUIN CRIOLLO VEGA, en contra de la ciudadana MARIA NORELYS ROJAS DE ALVES PITA antes identificados. Por lo tanto, ésta Alzada considera que el pronunciamiento del Tribunal Aquo en el auto de fecha 19 de julio de 2010, en el cual se negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 03 de junio de 2010, no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la sentencia recurrida, no se corresponde con una decisión dictada por el Tribunal Retasador debidamente constituido por sus tres miembros, sino de una sentencia definitiva dictada por un Juez Unipersonal, razón por la cual, ésta Alzada considera que dicha decisión si es susceptible del recurso de apelación, tal y como así lo solicitó la parte recurrente, toda vez que la inapelabilidad de dicha decisión constituiría una violación al debido proceso y se cercenaría el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes en la presente causa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya así se establece.
Por lo tanto, siendo el Recurso de Hecho el medio o garantía del ejercicio del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad considera que en el presente caso lo correcto y ajustado a derecho era oír la apelación interpuesta, en ambos efectos. Y así se establece.
Con fundamento con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, le resultar forzoso a esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por la ciudadana MARIA NORELYS ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.595.424, asistida por el abogado en ejercicio, JHONNY JAVIER CONTRERAS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.037, contra el auto de fecha 19 de julio de 2010, que niega oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, esta Alzada revoca el auto de fecha 19 de julio de 2010, y ordena al Tribunal de la Causa oír la apelación interpuesta en ambos efectos. Y así se decide.
En este sentido, ésta Superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención al Dr. Aníbal Hernández, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta al momento de estudiar la procedencia o no de los recursos de apelaciones interpuestos ante el Tribunal a su cargo, pues al negarlos sin ningún fundamento jurídico valido, se les estaría vulnerando a los justiciables su derecho a la doble instancia y en consecuencia se les cercenaría el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial expuestas ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por la ciudadana MARIA NORELYS ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.595.424, asistida por el abogado en ejercicio, JHONNY JAVIER CONTRERAS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.037, contra el auto de fecha 19 de julio de 2010, que niega oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA, en los términos de esta Alzada, el auto de fecha 19 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 03 de junio de 2010 por la parte recurrente.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa oír en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 03 de junio de 2010.
CUARTO: Remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,


ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/fa.-
Exp. 16.675-10