I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.934, apoderado judicial de la ciudadana BELKIS COROMOTO PÉREZ DE AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-5.266.527, en contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 17 de junio de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la Ciudadana MERY MONTAUTI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.284.488.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 06 de agosto de 2.010, constante de dos (02) piezas, que a su vez contienen la cantidad de una pieza principal de doscientos treinta (230) folios útiles y un cuaderno de medidas de nueve (09) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 11 de agosto del mismo año fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 232 de la pieza principal).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de junio de 2010, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 206 al 227 de la pieza principal), en el cual se puede observar lo siguiente:
“...Respecto al alegato invocado por la representación judicial de la parte demandada, en lo referente a la estimación de la cuantía, este Tribunal constató que la misma fue rechazada y contradicha debido a que la demandada considera que la misma es exagerada…
Ahora bien, estima este Tribunal, que la sola negación de la estimación de la cuantía no basta para impugnarla, pues se hace necesario demostrar lo alegado…
…se desestima el alegato de impugnación a la cuantía opuesto por la demanda, por falta de prueba que soporte dicho pedimento…
… en lo referente a la incompetencia del juez por la cuantía…
… esta sentenciadora observa que la parte demandada no opuso la cuestión previa, “a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del código de procedimiento civil… en la oportunidad legal correspondiente…
… queda evidenciado que en el presente caso sí tiene competencia por la cuantía este Juzgado y así se deja expresamente establecido.
(…) Ahora bien (…) en referencia a la solvencia en el pago del servicio eléctrico (…) de lo evidenciado en las actas procesales y lo alegado por la accionada se observa (…): …que dicho servicio se encuentra a nombre del ciudadano MANUEL FELIPE AZUAJE NIÑO, por cuanto el referido ciudadano laboró en la empresa ELECENTRO, (…) sin embargo para sentenciadora lo que se evidencia aquí es una clara y notoria violación del contrato, por cuanto de la revisión del mismo, dicho documento no dispone como facultad del arrendatario cambiar la titularidad del propietario ante las empresas que prestan los servicios públicos del inmueble…
(…) Quedó demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes…
… se observa, en primer término, que la parte demandada no cumplió con la obligación de cancelar los servicios públicos y privados prestados al inmueble (…) lo que a todas luces es un incumplimiento de la Clausula Octava…
(…) Con base a las precedentes consideraciones y de acuerdo a la normativa referida (…) ha quedado demostrado que el accionado incumplió su obligación de pagar como un buen padre de familia los servicios públicos y privados prestado (sic) al el inmueble tal y como lo determinase la clausula octava del contrato de marras, lo cual hace procedente la acción que por resolución de contrato ha intentado la parte actora. Sin embargo (…) se evidencia la solvencia en los servicios de energía eléctrica y agua razón por la cual en la dispositiva del fallo no se condenara a la demandada al pago de dichos montos.
… por cuanto al momento de la interposición de la demanda fue notoria la falta de pago en los servicios, y que dichos pagos no fueron realizados en los términos establecidos en la Ley; este tribunal declara procedente la demanda en el dispositivo del fallo.
(…) Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil (…) declara CON LUGAR, la Demanda que por resolución de contrato interpusiera la parte actora (…) y en consecuencia (…):
…Se condena a la demandada a entregar libre de bienes y personas, y solvente en todos los servicios el inmueble…
(…) Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de (…) MIL NOVECIENTOS CUATRO CON VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.904,12), por concepto de condominio adeudado…
(…) se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida… (…)” (Sic)
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 18 de junio de 2010, relativa al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.934, apoderado judicial de la ciudadana BELKIS COROMOTO PÉREZ DE AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-5.266.527, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 2010, que señaló:
“…Apelo de la mencionada decisión reservándome el derecho a fundamentar la misma una vez que sea remitido y admitido el expediente al tribunal de alzada…” (Sic). (Folio 228 de la pieza principal)
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta el 28 de octubre de 2005, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la Abogada INESITA ALVAREZ DE BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.627, apoderada judicial de la ciudadana MERY MONTAUTI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.284.488, en contra de la ciudadana BELKIS COROMOTO PÉREZ DE AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.266.527, por Resolución de Contrato de Arrendamiento de conformidad con lo establecido en “el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (Folios 01 al 04 y Vto. de la pieza principal) y anexos (folios 05 al 22 de la pieza principal).
Posteriormente, el Tribunal A Quo dicto decisión de fecha 17 de junio de 2010, donde declaró “CON LUGAR, la Demanda que por resolución de contrato interpusiera la parte actora ciudadana MERY MONTAUTI HERNANDEZ” (Folios 206 al 226 de la pieza principal), la cual fue objeto de apelación por parte de la demandada, mediante diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2010, la cual cursa al folio doscientos veintiocho (228) de la pieza principal, apelación ésta que fue formulada de forma genérica, por lo que, le corresponde a ésta Juzgadora revisar minuciosamente todas las actuaciones contenidas en el expediente, para verificar la legalidad de la decisión recurrida.
En otro orden de ideas, la pretensión de la parte actora se circunscribe en una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentada en el contenido de los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1579 del Código Civil, por falta de pago por parte del demandado, de los cánones de arrendamiento, y que los mismo se habían efectuado de forma extemporánea e irregular, y que tales consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron realizadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente Nº 5272.
De igual forma, alegó el actor en el libelo, que el demandado no paga los servicios de agua (HIDROCENTRO C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO), de luz (ELECENTRO), aseo urbano y el servicio prestado por la Empresa Ambiente C.A., ubicada en la Urbanización Cantarrana – La Rinconada “ASOCARR”, de forma mensual y consecutiva, por lo que, demandó a la ciudadana BELKIS COROMOTO PÉREZ DE AZUAJE, antes identificada, en su condición de arrendataria, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Ahora bien, ésta Alzada observó, que la parte demandada, en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo los hechos señalados por la parte actora en el libelo de la demanda, alegando que no se precisan las pretensiones que se litigan, así como también, rechazó y contradijo la estimación de la demanda hecha por el actor, de conformidad con el contenido del artículo 38 del Código de procedimiento Civil, y solicitó fuese declarada la INCOMPETENCIA del Juez A Quo por la cuantía, y declarada “SIN LUGAR” la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento (folios 46 al 51 de la pieza principal).
De lo anterior se desprende que, el thema decidendum se circunscribe en determinar la procedencia o no de la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entres las partes.
En este sentido, es menester realizar un análisis previo que se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil.
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención; 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes; 3) Produce efectos entre las partes; y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, para el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala que:
“El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo
consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Subrayado y negrilla de la Alzada. Asimismo, continua explicando la norma sustantiva civil en el artículo 1.160, que: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), lo cual es traído a colación, por cuanto éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las mismas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 390, Exp. N° 00-194, de fecha 21 de Enero de 2001, sostuvo lo siguiente: “... Existe evidente concurso de aceptación de las partes en tornos al contenido del instrumento autenticado por ante el Notario Público Quinto del Distrito Sucre de fecha 23 de noviembre de 1.999, anotado bajo el N° 86, tomo 21 de los libros de autenticaciones; del citado documento se aprecia que sus otorgantes dentro del libre acto volitivo permitido por nuestra legislación, se formulan concesiones y se imponen obligaciones que si bien no están revestidas de una debida sujeción a la normativa relativa a las operaciones contractuales de inmuebles, deben ser entendidas como compromisos y obligaciones cuyo cumplimiento deben ser de obligante sujeción, pues en tal forma lo ordena el articulo 1.159 del Código Civil, consagratorio del principio pacta sunt Servando; en consecuencia de lo cual, las obligaciones que corresponden a cada una de las partes se encuentran inmersas en el instrumento supra referido ...".(sic)(Subrayado de esta Alzada).
Es por ello, que quien decide observó que la parte actora, fundamentó su pretensión en la resolución de un contrato de arrendamiento, de conformidad con los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1579 del Código Civil, motivo por el cual, para dilucidar acerca de la procedencia de la presente acción resolutoria, es importante señalar que el articulo 1.579 del Código Civil, establece: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella.”
Al respecto, ésta Juzgadora en cumpliendo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y negrilla de la Alzada)
En este sentido, se encuentra inserto del folio seis (06) al folio diez (10) de la pieza principal, “Marcado B” Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la ciudadana MERY MONTAUTI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.284.488, en su condición de arrendadora, y la ciudadana BELKIS COROMOTO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.266.527, como arrendataria, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 03 de Noviembre de 1998, anotado bajo el Nº 83, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre un inmueble denominado Quinta La Cereza, la cual está ubicada en la Urbanización Cantarrana, Callejón San Luís, Las Delicias, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
En este orden de ideas, ésta Superioridad constató que junto a al libelo de la demanda fue presentado Contrato de Arrendamiento fue presentado junto con el libelo de la demanda, por lo que, le correspondía a la parte demandada desconocerlo en el acto de la contestación, circunstancia que no se verificó en autos, en consecuencia de ello, se tiene por reconocida la relación arrendaticia surgida entre los contratantes y como cierto el contenido que se desprende del mencionado instrumento, por lo que, ésta Alzada le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado las condiciones contractuales a las cuales las partes se obligaron. Así se declara.
Ahora bien, ésta Sentenciadora, debe destacar que la actora intento una acción resolutoria de un contrato de arrendamiento, en base a los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1579 del Código Civil. En este sentido, el artículo 1167 del Código Civil, establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. Igualmente, contempla la norma sustantiva en el artículo 1264 lo siguiente: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. “
De lo antes expuesto se desprende que para solicitar la resolución de un contrato, el mismo debe encontrarse vigente y constar por escrito las obligaciones contraídas por las partes.
Al respecto, el Dr. HERMES HARTIN (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000), ha manifestado de manera categórica, que en los contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existe la acción de cumplimiento y la acción de resolución; pero, en el contrato a tiempo indeterminado o verbal por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “Acción de Resolución de Contrato Verbal o por tiempo indeterminado” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo.
De lo antes expuesto, se deduce, que existe una clara diferencia entre las acciones por Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, las cuales tienen su fundamento en el Artículo 1.167 del Código Civil y las acciones de desalojo tipificadas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en este sentido, la primera de ellas tiene su fundamento en el derecho común y es aplicable a cualquier tipo de convención o contrato bilateral, donde se demande el no cumplimiento de uno de los contratantes.
Por el contrario, la acción por desalojo es una pretensión típica del derecho especial inquilinario, y, por lo tanto, no es dable al accionante recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción que él crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial que rige la materia, en acato a la noción del orden público que reviste la material inquilinaria, que obliga al Juez a sustanciar y decidir conforme al debido proceso y al último fin la justicia.
En este orden de ideas, se evidencia del contrato de arrendamiento analizado en líneas anteriores, insertos a los folios seis (06) al folio diez (10) de la pieza principal del presente expediente, consta que la ciudadana: Mery Montauti Hernández, identificada en autos, celebró contrato de arrendamiento de inmueble con la ciudadana: Belkis Coromoto Pérez, identificada en autos, en cuyo contrato se dejó establecido lo siguiente:
“…TERCERA: El presente contrato tendrá una duración de DOS AÑOS FIJOS (2), contados a partir del PRIMERO DE NOVIEMBRE DE 1998, no obstante éste plazo podrá ser prorrogado por lapsos de UN año (1) cada prórroga, con el entendimiento de que la prórroga prevista no producirá en ningún momento la tácita reconducción del presente contrato, por cuanto éste se entenderá siempre, que es por tiempo determinado.
CUARTA: Si la arrendataria decidiere prorrogar el contrato, deberá notificarlo a la arrendadora, dentro de un lapso de sesenta (60) días, antes del vencimiento del mismo, quedando la arrendadora obligada a dar respuesta por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes de que fué notificada, estableciendo en dicho escrito, las modificaciones necesarias al contrato, las cuales harán parte integral del contrato prorrogado. Queda entendido que si al vencimiento del contrato o al de su prórroga, la arrendadora no deseára prorrogarlo más, la arrendataria deberá desocupar el inmueble sin protesta a la fecha de su vencimiento en las mismas condiciones que lo recibió…” (Sic). (Subrayado y negritas de Alzada).
Como se puede observar, existe una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente proceso, donde establecieron obligaciones contenidas en las cláusulas, por las cuales debían regirse dicha relación contractual. Asimismo, se evidenció que el inicio de dicha relación arrendaticia por tiempo determinado inicio el primero (01) de noviembre de 1998, la cual tendría una duración de dos (02) años fijos, verificándose la posibilidad de prorrogas las cuales debían constar de forma escrita; sin embargo, se constató que dicho contrato culminó el primero (01) de noviembre de 2000.
Ahora bien, quien decide denota que en la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, se estableció que, si la arrendataria: “…decidiere prorrogar el contrato, deberá notificarlo a la arrendadora, dentro de un lapso de sesenta (60) días, antes del vencimiento del mismo, quedando la arrendadora obligada a dar respuesta por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes de que fué notificada…”(sic). Así como también, se verificó que de ser convenida la prorroga del contrato, la arrendadora, en su escrito de respuesta a la arrendataria establecería “…las modificaciones necesarias al contrato, las cuales harían parte integral del contrato prorrogado…” (Sic) (Vto. del folio 07 de la pieza principal).
Una vez verificadas por ésta Alzada, las condiciones acordadas por las partes en las cláusulas TERCERA y CUARTA del Contrato de Arrendamiento antes citado, en cuanto a la duración del contrato y sus respectivas prorrogas sucesivas si las hubiere; constató ésta Juzgadora, como fue mencionado en líneas anteriores, que efectivamente el contrato de arrendamiento inició en fecha primero (01) de noviembre de 1998, y culminó en fecha primero (01) de noviembre de 2000, por lo que, se dio fiel cumplimiento a la cláusula tercera del presente contrato, y el contrato venció en esta última fecha.
En atención a lo anterior, ésta Juzgadora evidenció que el contrato del cual se pide su resolución dejó de ser a tiempo determinado (por cuanto se encuentra vencido), y se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, aún cuando las partes expresamente señalaron que el contrato siempre se consideraría a tiempo determinado, tal estipulación es contraria a lo dispuesto en la norma especial que regula la materia, que dispone en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “…Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciable. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos…”(negritas de esta Juzgadora) .
Por lo tanto, se evidencia que este dispositivo legal deja claramente estipulado el llamado Orden Público Inquilinario; entendido éste como el conjunto de normas de cumplimiento obligatorio cuyo objeto es tutelar un interés o beneficio que la ley concede, que representan la expresión del equilibrio en la sociedad y fundamentado en la necesidad de resguardo y protección de los derechos de los arrendatarios, de igual manera, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso garantiza lo siguiente: “El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, así como también el derecho a la defensa de las partes, especialmente del demandado como arrendatario en materia inquilinaria, que constituye el débil jurídico de la relación arrendaticia.
Así mismo, es relevante señalar que el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su obra (tratado de derecho arrendaticio inmobiliario- volumen 1 – Pág. 184.), al interpretar el artículo 34 del vigente decreto inmobiliario, sostiene que “…El contrato a tiempo indeterminado no puede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
En este orden de ideas, constato esta Juzgadora que el contrato del cual se pide su resolución la parte actora, es un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, y de conformidad con lo establecido en la norma especial que regula la materia, la cual es de orden publico y en su artículo 34, dispone “ Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales..” (Subrayado y negrilla de la Alzada); de lo antes señalados se verificó que la parte actora erró al momento de interponer la acción que la ley le permite para hacer valer sus derechos, por lo que, el demandante debió solicitarle al órgano jurisdiccional fue una acción por desalojo conforme al artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no una resolución de contrato conforme a los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1579 del Código Civil. Y así se establece.
Ahora bien, ésta Juzgadora considera necesario señalar, que en fecha 17 de junio de 2010, el Juez A quo, dictó decisión en la cual declaró “(…)CON LUGAR la Demanda que por resolución de contrato interpusiera la parte actora ciudadana MERY MONTAUTI HERNANDEZ(…), siendo importante señalar que, la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, resulta improcedente puesto que, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, no existe certeza respecto a la fecha de expiración y mal puede demandarse la resolución del contrato, puesto que el sistema jurídico venezolano, sólo contempla la resolución de los contratos de arrendamiento por tiempo determinado, y así se establece.
Por otra parte, para este Tribunal Superior, no puede pasar por alto las consideraciones antes señaladas, y decidir una acción de “Resolución del Contrato de Arrendamiento por tiempo indeterminado”, porque violaría los principios de derecho, los criterios doctrinales y la jurisprudencia patria que regula esta materia, por todo lo cual esta acción debe ser desechada por ser contraria a derecho. Así se decide.-
Ahora bien, visto el pronunciamiento realizando por este Tribunal Superior con relación a la pretensión de la parte actora, aunado a que la misma no esta legalmente permitida por el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario (Resolución de contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado sino un desalojo), y siendo materia de orden público, considera que no es necesario analizar el resto del material probatorio. Y así se decide.
Por lo antes expuesto le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.934, apoderado judicial de la ciudadana BELKIS COROMOTO PÉREZ DE AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.266.527, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de junio de 2010, en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que se declara SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la Ciudadana MERY MONTAUTI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.284.488, contra la ciudadana BELKIS COROMOTO PÉREZ DE AZUAJE, antes identificada. Y así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.934, apoderado judicial de la ciudadana BELKIS COROMOTO PÉREZ DE AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.266.527, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de junio de 2010, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por la Ciudadana MERY MONTAUTI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.284.488, contra la ciudadana BELKIS COROMOTO PÉREZ DE AZUAJE, antes identificada.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de junio de 2010, En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la Ciudadana MERY MONTAUTI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.284.488, contra la ciudadana BELKIS COROMOTO PÉREZ DE AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.266.527.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por resultar perdidosa en juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA
ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/ JG/mr
Exp. C-16.685-10
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