I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Arturo Castro Isculpi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.901, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Ferval, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 52, Tomo 09-A, en fecha 24 de febrero de 2005, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró Improcedente tanto la reposición de la causa al estado de nueva admisión, así como la solicitud de perención breve, planteadas por la parte demandada (hoy recurrente).
En fecha 30 de junio de 2010, fue recibido el presente expediente en esta Alzada, constante de una (01) pieza contentiva de doce (12) folios útiles (folio 13). Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2010, mediante auto expreso, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignaran sus informes, y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 521 eiusdem (folio 14).
Seguidamente, mediante auto de fecha 28 de julio de 2010, esta Alzada deja constancia que ninguna de las partes compareció en la oportunidad fijada por este Juzgado Superior para la presentación de informes en el presente procedimiento (folio 15).

II. DEL AUTO RECURRIDO



En fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente (folios 07 al 09), a saber:

“(…) El demandado alega como fundamento a la reposición de la causa que existe una incógnita quien es ese último citado, ya que en el auto de admisión se indico que la contestación de la demanda tendrá lugar una vez conste en autos la última de las intimaciones ordenadas, es por ello que a los fines de dilucidar el respectivo punto, es necesario hacer las siguientes consideraciones: El auto de admisión dictado por éste Tribunal en fecha 19 de junio de 2008, emplazó a la Sociedad Mercantil “Grupo Ferval” C.A., en cualesquiera de sus representantes legales, que por error material involuntario en el referido auto de admisión se indicó que la contestación tendrá lugar una vez conste en autos la última de las intimaciones ordenadas, todo ello en virtud, de un error material en la trascripción del auto de admisión, que efectivamente fue subsanado por la demandada, ya que se evidencia a los autos que en fecha 15 de marzo de 2010, los ciudadanos FREDDY JOSE AREVALO AGUDELO, LUCRECIA ROSA D’ALESIO MASTROLONARDO, MARGIA LILIMAR ROSALES APONTE, VITO ARTURO MICHELE D’ALESIO MASTROLONARDO, ANGELA D’ALESIO DE SALAZAR y ROMULO ANTONIO SALAZAR FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.981.433, V-7.255.816, V-9.869.751, V-7.199.553, V-6.333.387 y V-4.419.989, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil GRUPO FERVAL C.A., otorgaron poder apud-acta, al abogado ARTURO CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.901, es en esta misma fecha se da por materializada la citación de la parte demandada, quedando a derecho, para el acto de la contestación a la demanda y la prosecución de los actos posteriores a ella, corrigiéndose de esta forma cualquier punto no esencial para la validez de dicho acto, ya que la parte accionada pudo ejercer plenamente el derecho a la defensa al momento de contestar la demanda; por lo que al reponer la causa al estado de subsanar un error de forma que no deja en estado de indefensión a la parte, a todas luces es inútil y violatorio al orden Constitucional Vigente, es por ello que la solicitud de reposición a la causa solicitada por la parte demandada, es IMPROCEDENTE de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República de Venezuela (…).
La parte demandada, solicitó la perención de la instancia basándose en el argumento de que el alguacil no dejó constancia de haber recibido los emolumentos para trasladarse a practicar la intimación de la demandada, éste Tribunal observa: Que en fecha 26 de de junio de 2008, la parte actora diligenció manifestando que hacia entrega al alguacil de este Juzgado de los emolumentos para la elaboración de las compulsas y el traslado del alguacil para la practica de la intimación de la accionada, dicha diligencia se encuentra firmada por el alguacil, todo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la admisión de la demanda (…) interrumpiéndose de esta manera la perención breve, en virtud de que la parte actora cumplió con la carga procesal de dar impulso a la citación, es por ello que la solicitud de perención breve solicitada por la parte demandada es IMPROCEDENTE (…) (sic)”.


III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 26 de marzo de 2010, mediante diligencia presentada por el Abogado Arturo Castro Isculpi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.901, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, apeló del auto de fecha 23 de marzo de 2010, dictado por el Tribunal A Quo, (folio 10) en el cual señalo:

“(…) Apelo del Auto dictado por este Tribunal, en fecha 23-03-2010 (…)”.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia, esta Alzada pasa a decidirla, y para ello observa, lo siguiente:
En fecha 23 de marzo de 2010, tal como se menciono anteriormente, el Tribunal de la causa dictó auto mediante la cual declaró: “…la solicitud de reposición a la causa solicitada por la parte demandada, es IMPROCEDENTE de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República de Venezuela (…) la solicitud de perención breve solicitada por la parte demandada es IMPROCEDENTE (…) (sic)” (Negritas de esta Alzada).
En virtud de ello, la parte demandada en el presente juicio, interpuso recurso de apelación en contra del auto antes señalado, observando esta Juzgadora que el citado recurso se ejerció en forma genérica, por lo que esta Alzada, entra a revisar si la actuación del Juez A quo, se encuentra ajustada a derecho, en los términos siguientes:
En este sentido, se observa que, el presente juicio se refiere a una demanda por Estimación e Intimación de Honorarios, incoada por el Abogado Kenny Nottaro Pérez, representado por la Abogada Adriana Maestracci Sisco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.754, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO FERVAL, C.A.
Dicho esto, considera pertinente esta Juzgadora recordar que el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios, es un proceso que se debe ventilar conforme al procedimiento breve, pues así lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados contempla: “…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”(sic), seguidamente se observa que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Si por…alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo…”(sic).
En este orden de ideas, el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, dictó sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, donde ha sostenido, lo siguiente: “…el abogado que tenga una controversia con su cliente respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal…de acuerdo con la letra del art. 607 del C.P.C, emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación…a fin de que, a título de contestación señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días…(sic)”.
Ahora bien, en el caso de marras, esta Alzada luego de verificar las actuaciones que rielan en la presente causa observa, que el Juez A quo mediante auto de admisión de fecha 19 de junio de 2008 (folio 01), procede a librar el decreto de intimación a la parte demandada, Sociedad Mercantil GRUPO FERVAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 52, Tomo 09-A, en fecha 24 de febrero de 2005, en la persona de uno de cualesquiera de sus representantes legales, ciudadanos Freddy José Arévalo Agudelo, Lucrecia Rosa D’alesio Mastrolonardo, Margia Lilimar Rosales Aponte, Vito Arturo Michele D’alesio Mastrolonardo, Angela D’alesio de Salazar y Rómulo Antonio Salazar Flores, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.981.433, V-7.255.816, V-9.869.751, V-7.199.553, V-6.333.387 y V-4.419.989, respectivamente, con el objeto de qué los representantes de la citada empresa contesten la presente demanda o se acojan al derecho de retasa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Constatando quien decide que, en fecha 17 de marzo de 2010, compareció el abogado Arturo Castro Isculpi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.901, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil FERVAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 52, Tomo 09-A, en fecha 24 de febrero de 2005 (Folios 5 y 6), argumentando los siguientes puntos:
1.- “(…) existe un relajo en los lapsos procesales en dicho auto de admisión, porque se estableció la ultima citación… ‘Existe una incógnita quien es ese último citado…’, ese auto estableció a uno cualquiera de los representantes legales. (…)”
2.- “(…) solicito la Perención Breve, de los treinta (30) días, según lo dispuesto en la sentencia de la Sala constitución (sic) y Civil reiterada, establece lo siguiente: ‘… Siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación…’Exp. N° AA20-C-2007-000815-Sente. N° 000293 (…) (sic)” (Negrillas de esta Alzada).

Con respecto al primer punto, observa esta Juzgadora que el Juez A quo, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2010, explico que “(…) por error material involuntario en el referido auto de admisión se indicó que la contestación tendrá lugar una vez conste en autos la última de las intimaciones ordenadas, todo ello en virtud, de un error material en la trascripción del auto de admisión (…)”.
En base a lo anterior, advierte esta Alzada de la lectura del auto de fecha 19 de junio de 2008, mediante la cual se admite el presente juicio por Intimación y Estimación, que efectivamente se incurrió en un error material involuntario en la redacción del auto, pues, se observa de la lectura del mismo, que el Juez A quo, ordena la intimación de la “(…) Sociedad Mercantil GRUPO FERVAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 52, Tomo 09-A, en fecha 24 de febrero de 2005, en la persona de uno de cualesquiera de sus representantes legales (…)”; y posteriormente señala “(…) para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última intimación (…)”, por lo que, ésta Juzgadora considera que, tal como lo explico el Juez de la causa, se incurre en un error involuntario cuando se puntualiza que la comparecencia del intimado comenzará cuando se consigne “(…) la ultima de las notificaciones(…)”.
En este orden de ideas, es menester para quien juzga, precisar que la parte demandada de autos, es la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO FERVAL, C.A., y en este sentido, se verifica del contenido del auto dictado por el Juez A quo, en fecha 23 de marzo de 2010, que en fecha 15 de marzo de 2010, compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Ferval, C.A., a darse por citado en el presente expediente, por lo que, tal como lo señalo el Juez A quo, en el caso de marras se puede considerar practicada la intimación de la parte demandada, ya que aún cuando la boleta de notificación posea el citado error de forma en su contenido, se puede constatar que efectivamente se practico la notificación de la sociedad mercantil, en la persona de cualesquiera de los representantes legales de la citada sociedad mercantil, con su comparecencia en la causa, lo que conlleva a ésta Sentenciadora a estimar que la actuación del Juez A quo estuvo apegada a derecho, y así se establece.
Es por estas razones, que se denota de las actas procesales, que el error involuntario en la boleta de citación, se subsano con la comparecencia de los representantes de la sociedad mercantil demandada, con el objeto de otorgar poder al abogado Arturo Castro Isculpi, en fecha 15 de marzo de 2010, en este sentido, ésta Alzada constata que el error descrito, se convalidó de conformidad con lo establecido en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo conducente es declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la demanda, por cuanto la misma resultaría inútil y seria contraria a lo establecido en la Ley. Y así se decide.
Ahora bien, con relación al segundo punto argumentado por la parte demandada, en el mencionado escrito de fecha 17 de marzo de 2010, presentado ante el Juez A quo, referido a la perención breve de la instancia, conforme lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”

Siendo definida la Perención de la Instancia, como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En este sentido, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso que dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Al respecto, ésta Juzgadora observa que, cursa en la presente causa, diligencia de fecha 26 de junio de 2008 (folio 4), presentada por la parte demandante, ciudadano Kenny Nottaro Pérez, ya identificado, mediante el cual gestiona la citación de la parte demandada, consignando los emolumentos suficientes ante el secretario del citado Tribunal, constando incluso en el contenido del auto recurrido dictado en fecha 23 de marzo de 2010 por el Juez A quo, que ante la falta de comparecencia de la parte demandada, se procedió a designar Defensor Judicial para la debida defensa de sus derechos e intereses y, es posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2010, cuando comparece el demandado de autos, sociedad mercantil GRUPO FERVAL, C.A., a otorgar poder al abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.901, y posteriormente, el citado apoderado judicial comparece en fecha 17 de marzo de 2010, con el objeto de rechazar, negar y contradecir la demanda incoada contra su representado, además de oponer cuestiones previas.
En este sentido, esta Alzada se acoge al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-00537, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004, el cual establece claramente que el cumplimiento de una sola de las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación del demandado, por la parte demandante (la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la consignación de los emolumentos para el alguacil o la indicación de la dirección donde ha de practicarse la citación), es suficiente para interrumpir el lapso de la perención establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y siendo evidente que la parte demandante, realizó la consignación oportuna de emolumentos necesarios para que el alguacil del Tribunal practicará la citación del demandado, es por lo que, esta Juzgadora considera apegada a derecho la declaratoria de improcedencia de la solicitud de perención breve realizada por la parte demandada. Y así se decide.
En razón de los términos expuestos en el caso de autos, a esta Superioridad le resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Arturo Castro Isculpi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.901, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GRUPO FERVAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 52, Tomo 09-A, en fecha 24 de febrero de 2005, contra el auto de fecha 23 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, este Juzgado Superior confirma el auto de fecha 23 de marzo de 2010, dictado por el Juez de la causa. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso la Apelación interpuesto por el Abogado Arturo Castro Isculpi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.901, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GRUPO FERVAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 52, Tomo 09-A, en fecha 24 de febrero de 2005, contra el auto de fecha 23 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 23 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia:
TERCERO: Se declara Improcedente, la solicitud de reposición a la causa al estado de nueva admisión, así como se declara Improcedente la solicitud de perención breve solicitada en fecha 17 de marzo de 2010, por la parte demandada, Sociedad Mercantil GRUPO FERVAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 52, Tomo 09-A, en fecha 24 de febrero de 2005, representada por su apoderado judicial, Abogado Arturo Castro Isculpi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.901.
CUARTO: Se condena en costas, a la parte recurrente por haber resultado perdidosa en la interposición del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2010, Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/ml
Exp. C-16.656-10