EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede constitucional.



PRESUNTO AGRAVIADO:

Jesús Emilio Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.205.669.


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

“Calderas y Tuberías CALTUCA. C.A”, empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 1980, bajo el Nro. 7, Tomo 54-A-Sdgo.

Motivo:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Expediente 10456


ANTECEDENTES

En fecha 09 de agosto de agosto de 20100, fué recibido en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, expediente signado con el Nº DP11-0-2010-000018, mediante oficio Nº 3.126-10, de fecha 30 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, constante de una (1) pieza con setenta y un (71) folios útiles, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JESÚS EMILIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.205.669, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: RUTH BEXABEL RODRIGUEZ CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.095 contra CALDERAS Y TUBERIAS CALTUCA, C.A, sociedad mercantil de este domicilio.
En fecha 13 de agosto de 2010, se le dió entrada al presente expediente y cuenta al ciudadano juez, quien se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de agosto de 2010, este Tribunal Superior, admitió la acción de amparo intentada y ordenó la notificación de la presunta agraviante, así como la del Fiscal del Ministerio Público. (ver folio 73) del expediente.
Notificadas debidamente como fueron las partes, conforme se desprende de las diligencias estampadas por el Alguacil Temporal designado en este despacho, las cuales que riela a los folios (76 y 78) del expediente, este Tribunal Superior, fijó día y hora, para la celebración de la audiencia constitucional.
En la oportunidad del acto oral y público, el cual consta del acta levantada al efecto en fecha 03 de septiembre de 2010, que corre inserta a los autos, (ver folios 81 al 84), comparecieron: el ciudadano JESÚS EMILIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.205.669, y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio: RUTH BEXABEL RODRIGUEZ CALDERA, CARLOS ALBERTO PIERRAL y BARBARA RICO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.095, 101.184, 108.095 respectivamente, en sus caracteres de Procuradores del Trabajo, así como el abogado en ejercicio JOAQUIN JESUS SILVEIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.29.234, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CALDERAS Y TUBERIAS CALTUCA, C.A, según instrumento Poder Protocolizado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital que consignó en la referida audiencia, igualmente hizo acto de presencia la Fiscal del Ministerio Público, abogada Celesvina Idriago Guerra.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto agraviado denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio de su Acción Amparo es la supuesta conducta omisiva que mantiene la empresa CALDERAS Y TUBERIAS CALTUCA, C.A, de acatar cabalmente la Providencia Administrativa Nro. 00377-09 de fecha 08 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, alegando igualmente que con dicha actitud la mencionada empresa le ha violentado el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 de la Declaración Universal de los Humanos.
Fundamentaron su acción en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1º, 2º ,7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
En la audiencia Constitucional, la parte actora mediante sus abogados asistente expuso en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de amparo Constitucional, ratificando en todas y cada una de sus partes lo señalado en su escrito libelar, solicitando se declare con lugar la presente acción de amparo, arguyendo que su representado igualmente ejerció el procedimiento de multa por ante la mencionada inspectoria del Trabaja, el cual fue declarado con lugar en fecha 23 de marzo de 2010.
Asimismo el Apoderado Judicial de la presunta agraviante en la mencionada audiencia alegó: Primero: “Que su representada considera que la acción de amparo ejercida es improcedente”, por lo que solicitó que asimismo sea declarado por este Tribunal en sede Constitucional, “todas vez que la inamovilidad alegada es de carácter sublegal, y no Constitucional, dado que la fuente del fuero viene dada por un decreto de rango sublegal”. Segundo: Igualmente alegó que existen vicios en la notificación realizada a su representada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo supra señalada con ocasión al procedimiento administrativo llevado por dicha Inspectoria y que dio origen a la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar por esta vía de amparo Constitucional, arguyendo que su representada ejerció por ante este Tribunal Superior, Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos del acto, pero que, sin embargo el mismo se encontraba en etapa de admisión, debido a la situación del Tribunal. Solicitando sea declarado improcedente la presente acción de Amparo Constitucional.
Una vez ejercido el derecho a réplica y contrarréplica por las partes, la representante del Ministerio Público pasó a emitir su opinión en los siguientes términos: “Visto lo alegado y probado en autos, esta representación Fiscal, considera que se evidencia cumplidos los requisitos señalados por la jurisprudencia para solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa por esta vía de amparo, por lo que solicito sea declarada con lugar la presente acción de Amparo. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Igualmente en dicha audiencia, quien aquí decide, pasó a interrogar a la parte presuntamente agraviante, respecto a: -¿Si su representada había sido debidamente notificada tanto del Procedimiento principal como del Procedimiento de multa? manifestando el Apoderado Judicial de la presunta agraviante que:-su representada fue notificada de las decisiones y que de hecho había pagado las multas impuestas-. Una vez escuchadas como fueron las partes en la referida audiencia, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio), dictó el contenido de la dispositiva del fallo, declarando CON LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.

DEL ESCRITO DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La representante de la Fiscalía del Ministerio Público, es su escrito de opinión presentado en fecha 07 de septiembre de 2010, el cual riela a los autos, manifestó que la acción de amparo debe declararse Con Lugar, en virtud de evidenciarse la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad e igualdad en el trabajo.
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto integro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub-examine, quien decide observa que, la presente acción de amparo propuesta se circunscribe a la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 00377-09 de fecha 08 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, mediante la cual ordena a un sujeto particular, en el presente caso, a la Sociedad Mercantil CALDERAS Y TUBERIAS CALTUCA, C.A,” en su carácter de patrono proceder al reenganche inmediato del trabajador (hoy accionante de amparo) a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que se presentó la respectiva solicitud de reenganche, hasta la fecha de su reenganche efectivo.
En este sentido, este Tribunal Superior, considera oportuno señalar que en casos análogos, la Sala Constitucional, en sentencia dictada de fecha 14 de Diciembre de 2006, (caso Guardianes Vigiman SRL); así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, (caso Gustavo Briceño, entre otros), criterio este que comparte, quien aquí decide, ha establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral es necesario que se determinen los siguientes requisitos
1) La existencia de la providencia administrativa.
2) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad;
3) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo.
4) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y,
5) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ha sido del criterio reiterado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigidas por vía administrativa y en el caso de no ser fructífera la gestión, y agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismo jurisdiccionales ordinarios y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficiente para influir en la conducta del obligado. Tratándose pues de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancia particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración y por el otro, el respecto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. Por lo que la valoración del caso concreto se hace indispensable.
Así las cosas, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los recaudos consignados; se evidencia que están llenos los requisitos de procedencia a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es decir, se evidencia la existencia de la Providencia Administrativa Nro.00377-09, de fecha 08 de septiembre de 2009, que se pretende ejecutar por vía de amparo, la cual riela en copia Certificada a los folios (17 al 22) del presente expediente. Asimismo se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente del Procedimiento de Multa que riela a los folios (45 al 49) del expediente, la negativa del patrono al reenganche, demostrándose fehacientemente el desacato o la contumacia por parte del patrono de no cumplir con la providencia, e igualmente se observa cumplidos los requisitos relativos a que no se evidencia que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional en el procedimiento administrativo que produjo como resultado la providencia que se pretende ejecutar por esta vía de amparo Constitucional, ni que hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; y evidentemente existe violación a derechos Constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, como son el derecho al trabajo, el derecho al salario, y el derecho a la estabilidad consagrado en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, sobre la base de las consideraciones precedentes, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera este Tribunal Superior, que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia a los fines de solicitar por vía de amparo Constitucional como el medio idóneo la ejecución de la Providencia Administrativa 00377-09 de fecha 08 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, por cuanto la accionada al negarse a cumplir la referida providencia dictada en beneficio del accionante, viola derechos y garantías constitucionales del trabajador, como lo son el derecho al trabajo, el derecho al salario y a la estabilidad, previstos en los Artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Fundamental, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano interpuesta por el ciudadano JESÚS EMILIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.205.669, contra CALDERAS Y TUBERIAS CALTUCA, C.A. Así se decide.

DECISIÓN.
Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano el ciudadano JESÚS EMILIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.205.669, contra la empresa CALDERAS Y TUBERIAS CALTUCA, C.A.En consecuencia se ordena:
PRIMERO: A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordena a la empresa CALDERAS Y TUBERIAS CALTUCA, C.A., proceder al reenganche inmediato del accionante en cuestión ciudadano JESÚS EMILIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.205.669, a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que se presentó la respectiva solicitud de reenganche, hasta la fecha de su reenganche efectivo, todo con la finalidad de darle cumplimiento a la Providencia Administrativa 00377-09 de fecha 08 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua
SEGUNDO: Se le concede a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido de conformidad con el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada a la Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GERALDINE LOPEZ BLANCO
EL SECRETARIO
PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (10:30 a.m.).
EL SECRETARIO,
Glb/bes
EXP. AC 10.456